Desestimada 15/09/2025 · 675 días en resolverse

Desestimación de reclamación por silencio administrativo sobre criterios de la Comisión de Unificación de Criterios Profesionales del CAF

El reclamante pidió a la Dirección General de Recursos Humanos los documentos de la Comisión de Unificación de Criterios del Colegio de Administradores de Fincas de Madrid. Al no responder, reclamó por silencio administrativo. El Colegio alegó que se trata de un grupo de trabajo interno con opiniones no vinculantes y de ámbito privado. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestimó la reclamación, al considerar que la información no forma parte de la actividad administrativa sujeta a la ley de transparencia.

Puntos clave de la argumentación

1 Los colegios profesionales tienen naturaleza mixta, por lo que solo sus funciones sujetas a Derecho Administrativo están sometidas a la normativa de transparencia.
2 La Comisión de Unificación de Criterios Profesionales del CAF actúa como un grupo de trabajo interno sin naturaleza de órgano colegiado ni competencias vinculantes.
3 Los acuerdos y criterios emitidos por dicha comisión tienen carácter orientativo e interpretativo, por lo que responden a la dimensión privada de la corporación.
4 Al no tratarse de información generada en el ejercicio de funciones administrativas, queda excluida del ámbito de aplicación de la ley de transparencia y acceso a la información pública.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 10 de noviembre de 2023, formuló una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Participación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).

El reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información pública presentada el día 9 de septiembre de 2023 ante la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones con la Administración de Justicia, por la que solicitaba acceso a la siguiente información:

«Los documentos que contienen los acuerdos y criterios adoptados por la Comisión de Unificación de Criterios Profesionales del Colegio de Administradores de Fincas de Madrid que regulan, especifican o complementan tanto el Estatuto del Colegio Profesional de Administradores de Fincas de Madrid (B.O.C.M. n º 297 del 14/12/2001) como su Reglamento de Régimen Disciplinario».

Sin perjuicio de lo anterior, consta en el expediente que con fecha 25 de septiembre de 2023 la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones con la Administración de Justicia en virtud de lo dispuesto en el artículo 41.1 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), informó al interesado del traslado de su solicitud de información pública al órgano competente para resolver la misma, el Colegio Profesional de Administradores de Fincas de Madrid, (en adelante, CAF).

SEGUNDO

Consta en el expediente que el extinto Consejo de Transparencia y Participación admitió a trámite la reclamación y solicitó al CAF de la remisión de un informe completo con las alegaciones que considerase oportunas.

Con fecha 14 de febrero de 2024 tiene entrada escrito de alegaciones del CAF en las que, en síntesis, manifiesta lo siguiente:

«(…)

1º.-Primero, clarificar que la actividad del grupo de trabajo interno del Colegio que utiliza la alocución “Comisión de Unificación de Criterios Profesionales” no tiene como objeto fijar criterios en el sentido del requerimiento, y menos aún, que especifiquen y complementen los Estatutos o un reglamento disciplinario. Su actividad está alejada de cualquier valor vinculante o normativo.

La comisión, con la participación de alguna persona delegada de la Junta de Gobierno, está formada por voluntarios y constituye un vehículo de participación colegial. Es una más de entre otras comisiones participativas en áreas como comunicación, eventos, informática etc…

En el caso de esta Comisión, sus miembros se reúnen para estudiar algunas cuestiones que ellos entienden que pueden ser de interés para los colegiados, por ser actuales o debatidas, y emiten su opinión, por mayoría, sin que los colegiados estén vinculados a las mismas.

Cada Colegiado mantiene su opinión sobre los temas debatidos y el Colegio no fija criterios exigibles o vinculantes sino meramente orientativos. Si exigiera la observación de normas, en los temas en los que procediera y ello fuese posible, o sería por tratarse de una opinión de la Comisión.

El Colegio pone a disposición de los colegiados distintos recursos de información y formación a través de formaciones, seminarios, artículos revista, etc. Todos ellos son recursos meramente informativos e internos solo para los colegiados, además de ser muy variados por tratar de cuestiones prácticas que enfrentan los administradores en el día a día de su trabajo con las comunidades de propietarios.

Las opiniones, sobre los más variados temas, solo tienen sentido en el momento en que se comunican porque la realidad de las comunidades y la propia realidad regulatoria, están en constante cambio. Por este motivo, no se procede a realizar un recopilatorio general.

Por contestar de la forma más concreta posible a su requerimiento, las opiniones de la Comisión no son posiciones, o decisiones oficiales del Colegio y, en absoluto, sirven normativamente para regular, especificar o complementar los Estatutos del Colegio o su reglamento de deontología.

En definitiva, la actividad de dicha comisión y sus opiniones pertenecen a la actividad particular, privada e interna de la entidad con sus colegiados y están alejadas de cualquier esfera de ejercicio de competencias y potestades administrativas.

(…)».

TERCERO

Consta en el expediente que el extinto Consejo de Transparencia y Participación dio traslado de la citada documentación al reclamante para que presentase las alegaciones que considerase oportunas.

Con fecha 19 de febrero de 2024 tiene entrada documentación remitida por la reclamante bajo el nombre de alegaciones. Entre la documentación aporta una circular del CAF cuyo contenido son los acuerdos adoptados por la Comisión de Unificación de Criterios en reunión de 22 de abril de 2015; así como diferentes documentos que contienen acuerdos de esta comisión del año 2017 y 2019, e imágenes oficiales que contienen alusiones a dichos criterios.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.

Asimismo, la disposición transitoria única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, establece que las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22 de mayo de 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, serán resueltas por este Consejo.

SEGUNDO

Según dispone el artículo 48 LTPCM, la reclamación “se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.

TERCERO

El órgano al que se solicita la información es una Corporación de Derecho Público que, en virtud del art 2.3 LTPCM, está sometida a las disposiciones de esta ley, tanto respecto de lo dispuesto en materia de publicidad activa, como al derecho de acceso a la información pública, teniendo como alcance o marco de actuación “aquellas actividades sujetas a Derecho Administrativo”.

Esta consideración del legislador de someter al ámbito de la transparencia la actividad sujeta a Derecho Público deriva de su propia naturaleza jurídica, una naturaleza mixta o bifronte. En palabras del Tribunal Constitucional “los Colegios Profesionales, en efecto, constituyen una típica especie de Corporación, reconocida por el Estado, dirigida no sólo a la consecución de fines estrictamente privados, que podría conseguirse con la simple asociación, sino esencialmente a garantizar que el ejercicio de la profesión-que constituye un servicio al común- se ajuste a las normas o reglas que aseguren tanto la eficacia como la eventual responsabilidad en tal ejercicio, que, en principio, por su parte ya ha garantizado el Estado con la expedición del título habilitante”. (STC 89/1989, de 11 de mayo).

Tal y como refiere la Guía de Transparencia de diciembre de 2016 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante CTBG), dirigida a los colegios profesionales y demás corporaciones de derecho, estas entidades son “entidades singulares debido a su doble dimensión; la privada y la pública. La pública responde a una perspectiva orientada al interés público en relación al ejercicio de las profesiones colegiadas, la privada, sin embargo, se manifiesta en la defensa de los intereses legítimos de la profesión y de sus miembros”.

La configuración de los colegios profesionales como corporaciones de derecho público de base privada que desarrollan funciones públicas, se justifica por el cumplimiento de diferentes intereses públicos, entre los que pueden mencionarse la ordenación del ejercicio profesional, el cumplimiento de las normas deontológicas el ejercicio de la potestad sancionadora, los recursos procesales, la defensa de los derechos e intereses de consumidores y usuarios, etc.

En este sentido del conjunto de funciones que tienen encomendadas los colegios profesionales por el artículo 5 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales (con carácter básico) y por el artículo 14 de la Ley 19/1997, de 11 de julio, de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid, sólo pueden considerarse como públicas una parte del total que desempeñan. La guía del CTBG recoge entre estas funciones públicas aquellas que la ley atribuye y el Estado encomienda o delega en estos entes, por ejemplo, representación y defensa de los intereses del sector ante las diferentes Administraciones con competencias en la materia; la regulación de la profesión; la colaboración de estas corporaciones con las Administraciones Públicas para el ejercicio de funciones relacionadas con el sector; las funciones que le haya podido delegar la Administración, etc., dado que el resto son funciones dirigidas al interés particular.

En el presente caso la información solicitada es la relativa a los documentos que contienen los acuerdos y criterios adoptados por la Comisión de Unificación de Criterios Profesionales del CAF que, según el reclamante, regulan, especifican o complementan tanto el Estatuto del Colegio Profesional de Administradores de Fincas de Madrid cómo su Reglamento de Régimen Disciplinario.

De las alegaciones del órgano informante se desprende que nos encontramos ante un grupo de trabajo que funciona a nivel interno y cuya principal finalidad es el estudio de cuestiones que se entienden de interés para los colegiados, por lo que los acuerdos adoptados en el seno del mismo son opiniones que, en ningún caso, pueden tener un carácter vinculante. Reitera el CAF que los criterios o acuerdos de esta comisión no complementan el Estatuto ni el Reglamento Disciplinario, sino que son un mero instrumento para orientar la actividad de los administradores de fincas.

En las imágenes facilitadas por el reclamante, una de ellas de la memoria del CAF de 2019, se hace referencia a que el objetivo de la Comisión es facilitar a los administradores de fincas unos criterios jurídicos que interpretan la actual Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre de Propiedad Horizontal, dada la divergencia de los fallos de los órganos judiciales en aplicación de esta ley.

De esas mismas imágenes se desprende que los criterios o estudios alcanzados por esta Comisión son recogidos en la memoria anual del CAF así como facilitadas en Circulares que se facilitan a los colegiados. Este Consejo entiende que estas circulares que entre su contenido incorporan los criterios de este grupo de trabajo, son unos de los recursos que el CAF ofrece como colegiados, una vez los administradores de fincas pagan la pertinente cuota trimestral, semestral o anual, así como satisfacen sus obligaciones económicas.

Es cierto que los Estatutos Particulares del CAF, publicados en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 16 de diciembre del 2001, contemplan un órgano colegiado, como es la Comisión de Recursos, pero ninguno denominado “Comisión Unificadora de Criterios del CAF”. Sí se habilita en los Estatutos al Presidente del Colegio [artículo 18 letra o)] a “nombrar comisiones que consideren necesarias para realizar los cometidos y trabajos que estime convenientes”.

En virtud de lo anterior, este Consejo considera que la Comisión de Unificación de Criterios Profesionales del CAF no tiene naturaleza de órgano colegiado, sino de grupo de trabajo interno, cuyos acuerdos o criterios tienen un carácter orientativo e interpretativo de la normativa de propiedad horizontal. Dicha comisión sirve a la dimensión privada del CAF, y atiende a la defensa de los intereses legítimos de la profesión y de sus miembros. Facilita el desempeño de la labor de los Administradores de Fincas que se sirven de los recursos que el CAF les ofrece dada su colegiación y el ejercicio de su actividad profesional.

Por esa razón, la información solicitada no se encuentra dentro de la actividad de la corporación sujeta a Derecho Administrativo y por lo tanto no es objeto de información pública, ni de las disposiciones contempladas en las leyes de transparencia.

RESOLUCIÓN

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas

RESUELVO

DESESTIMAR la reclamación formulada por,

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.