Desestimada 15/09/2025 · 675 días en resolverse

Desestimación de reclamación por presentación extemporánea

Un grupo municipal solicitó a EMT Madrid el expediente completo de un contrato de patrocinio. EMT denegó el acceso alegando tutela judicial efectiva por existir un procedimiento judicial. El reclamante recurrió la denegación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid. El organismo desestimó la reclamación por haberse presentado fuera del plazo legal de un mes, sin entrar en el fondo del asunto.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación fue presentada fuera del plazo legal de un mes establecido en el artículo 48 de la LTPCM para impugnar actos resolutorios.
2 El incumplimiento del plazo de extemporaneidad impide al órgano de transparencia examinar el fondo de la solicitud de acceso.
3 A pesar de la irregularidad procesal inicial del consejo anterior, el actual organismo priorizó la seguridad jurídica y la estricta observancia de los plazos administrativos.
4 La falta de ratificación o alegaciones tras el segundo trámite de audiencia consolidó la imposibilidad de continuar con la tramitación.
5 El derecho de acceso a la información pública no opera como excepción a los plazos procesales establecidos para la interposición de reclamaciones.

Texto completo

ANTECEDENTES

PRIMERO.

Con fecha 10 de noviembre de 2023, en representación de la agrupación Grupo Municipal formuló una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Participación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).

El reclamante manifiesta no estar de acuerdo con la resolución de fecha 15 de septiembre de 2023, dictada por la Empresa Municipal de Transporte de Madrid (en adelante EMT), por la que se denegaba su solicitud de acceso a la siguiente información pública:

«Desde el Grupo solicitamos el expediente completo del procedimiento negociado sin publicidad de un contrato de patrocinio para la realización de unas jornadas el 27 de diciembre de 2022 bajo el título “Ciudades y Transportes del Futuro: Movilidad y Electrificación Sostenibles”, adjudicado a la empresa Se requiere, además, el contrato suscrito, las facturas emitidas por la realización del contrato, nombre del responsable del contrato y documento de conformidad o acta de conformidad que pone fin a la relación contractual».

Consta en el expediente que la resolución que reclama, le fue notificada el 21 de septiembre de 2023.

SEGUNDO.

Consta en el expediente que el extinto Consejo de Transparencia y Participación admitió a trámite la reclamación y el 21 de diciembre de 2023 solicitó a la EMT la remisión de un informe completo con las alegaciones que considerase oportunas.

Con fecha 22 de febrero de 2024 tiene entrada escrito de alegaciones de la EMT en las que, en síntesis, manifiesta lo siguiente:

« (…) El contrato a que hace referencia el solicitante es público y, según los criterios de transparencia del Ayuntamiento de Madrid y EMT Madrid, se encuentra disponible en el enlace que figura a continuación: currentLanguage=es Expediente 22/159/3N No obstante lo anterior, las cuestiones relacionadas con el mencionado contrato están siendo objeto de un procedimiento judicial, por lo que, el acceso a la documentación solicitada, remitida en el marco de un procedimiento de carácter jurisdiccional pendiente, puede perturbar el equilibrio e integridad del procedimiento judicial y la tutela judicial efectiva.»

TERCERO.

Consta en el expediente que el extinto Consejo de Transparencia y Participación dio traslado de la citada documentación al reclamante para que presentase las alegaciones que considerase oportunas.

Con fecha 29 de febrero tiene entrada escrito de alegaciones del reclamante en el que, en síntesis, manifiesta lo siguiente:

« (…) 3º/ En la referida alegación remitida por el Director Gerente de la EMT no se concreta el precepto normativo que fundamenta la negativa o imposibilidad de cumplimentar el deber de informar un ciudadano y Consejero de la Sociedad y miembro de la corporación de asuntos referentes a su cometido, limitándose únicamente a aducir que el fondo del asunto se encuentra judicializado. Pues bien, resulta obligatorio traer a colación que es el consignado Reglamento Orgánico del Pleno la norma que contiene el derecho de los miembros de la corporación local a recibir información, y en su articulado no existe precepto alguno que disponga que la misma no se proporcionará por existir algún tipo de acción judicial en curso sobre hechos o actos relacionados con la información solicitada por los cauces oportunos. (…) La obligación y el deber de informar en el ámbito municipal, en el supuesto que nos ocupa, carece de regulación expresa, siendo la única referencia el Reglamento de los Diputados, el que pone de manifiesto la necesidad de garantizar el derecho de defensa de las personas afectadas (art. 24.2 de la Constitución Española) por un procedimiento judicial. Sin embargo, esta protección no la hace sobre el deber de informar sino sobre la no obligación de declarar en comparecencias siempre y cuando que los hechos por los que sean preguntados estén relacionados con los investigados en el procedimiento penal. A mayor abundamiento, la propia Asesoría Jurídica municipal emitió informe ( ) en fecha 22 de febrero de 2018, en base a consulta de la SGT del Área de Medio Ambiente y Movilidad, en el que se concluye que existe deber de informar aun existiendo proceso penal. Destaca el informe que de no cumplimentarse el deber de información se estarían dejando sin contenido las previsiones de los artículos 129.1 del Reglamento Orgánico del Pleno y 137.1 del reglamento de Organización y Régimen Jurídico de las Entidades Locales. Sirva ello de criterio interpretativo para ahondar en la obligación de atender las peticiones de información que se realicen en tiempo y forma por los miembros de la corporación. No resulta baladí recordar que, según reiterada jurisprudencia, sirva de ejemplo la Sentencia del TSJ Andalucía de 30 de septiembre de 2010 (EDJ 2010/341033), la Ley no contempla limitaciones al ejercicio de este derecho de información y el precepto es de interpretación restrictiva favorecedora del ejercicio del derecho fundamental a participar en los asuntos públicos y al acceso a las funciones públicas. De forma tajante se pronuncia el Tribunal Constitucional, al destacar que, sin acceso a la información pública, el concejal no puede ejercer el cargo para el que ha sido elegido: «(...) entre las funciones que pertenecen al núcleo inherente a la función representativa que constitucionalmente corresponde a los miembros de una corporación municipal se encuentran la de participar en la actividad de control del gobierno municipal, así como el derecho a obtener la información necesaria para poder ejercer las anteriores funciones (...)». Por todo ello, sin fundamentar el Director Gerente de la EMT la negativa al acceso al expediente, manifestando únicamente la existencia de un procedimiento judicial abierto, entiendo que se está conculcando el derecho a la información al denegarse la petición PI 8C/23. 4º/ Se trata de justificar la respuesta en forma. Es necesario resaltar que la extemporánea respuesta obtenida ni siquiera corresponde con la información solicitada y que la EMT en las alegaciones describe con la siguiente literalidad: “El contrato a que hace referencia el solicitante es público y, según los criterios de transparencia del Ayuntamiento de Madrid y EMT Madrid, se encuentra disponible en el enlace que figura a continuación: currentLanguage=es” El anterior enlace remite al portal de contratación de la EMT donde se recoge exclusivamente la información pública, cuando la petición de información es explícita en lo demandado (expediente completo con información publicada y no publicada): “Desde el Grupo Municipal solicitamos el expediente completo del procedimiento negociado sin publicidad, de un contrato de patrocinio para la realización de unas jornadas el 27 de diciembre de 2022 bajo el título "Ciudades y Transportes del Futuro: Movilidad y Electrificación Sostenibles", adjudicado a la empresa Se requiere, además, el contrato suscrito, las facturas emitidas por la realización del contrato, nombre del responsable del contrato y documento de conformidad o acta de conformidad que pone fin a la relación contractual.” En la información suministrada no constan documentos que deben obrar en el expediente de contratación como el informe jurídico sobre la idoneidad del procedimiento de contratación, las actas de negociación de las condiciones del contrato al tratarse de un procedimiento negociado, notas internas justificando la necesidad de contratación, el centro de coste, etc, etc. (…)»

CUARTO.

Mediante notificación de la Secretaría General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, de fecha 7 de marzo de 2025 se confiere nuevamente al reclamante el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), concediéndole un plazo máximo de diez días para que ratificase sus alegaciones o indicase si renunciaba a la información o si esta le había sido facilitada.

Según ha quedado acreditado en el expediente, el trámite de audiencia fue notificado el 10 de marzo de 2025, sin que conste que el reclamante haya presentado alegaciones en uso del referido trámite.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.

Asimismo, establece la disposición transitoria única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, que las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22 de mayo de 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, serán resueltas por este Consejo.

SEGUNDO.

Según dispone el artículo 48 LTPCM, la reclamación “se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.

En relación con lo anterior, el artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) dispone que los términos y plazos establecidos en esta u otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos.

TERCERO.

En este caso, la reclamación no fue formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 de la LTPCM. La presentación de la reclamación se realizó el 10 de noviembre de 2023 frente a la resolución de 15 de septiembre de 2023, notificada el 21 de septiembre. Conforme a lo dispuesto por la ley, el plazo de un mes para interponer la reclamación habría finalizado el 21 de octubre.

Por lo tanto, en este caso, no se cumplió con el plazo legalmente establecido para interponer la reclamación, que fue extemporánea. El anterior Consejo de Transparencia y Participación, debería haber procedido a inadmitir la reclamación por extemporánea, que sin embargo fue admitida y tramitada.

CUARTO.

Este Consejo en aras de garantizar el derecho de acceso a la información procedió a dar un segundo trámite de audiencia al interesado para que ratificase las alegaciones presentadas ante el extinto Consejo, o bien si su reclamación había sido resuelta sin constar en el expediente del anterior Consejo, si había recibido la información o si renunciaba a la continuación de la reclamación.

En relación a dicho trámite de audiencia, notificado el 10 de marzo de 2025, no consta en el expediente la remisión de alegaciones o aclaración del estado de la tramitación ante este Consejo. En virtud de lo anterior, el actual Consejo al desconocer si la información solicitada fue facilitada en el transcurso de la tramitación, procede a desestimar la presente reclamación conforme a lo dispuesto en el fundamento segundo y tercero dado que fue presentada extemporáneamente.

Todo ello, sin perjuicio de que el interesado pueda volver a presentar una nueva solicitud de información sobre la cuestión planteada.

RESOLUCIÓN

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas

RESUELVO

DESESTIMAR la reclamación formulada por

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.