Un concejal del Grupo Municipal solicitó a la Empresa Municipal de Transporte de Madrid (EMT) información sobre gastos y asistencia al Congreso UITP de 2023. Tras una respuesta parcial, interpuso reclamación alegando desacuerdo con la resolución. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestimó la reclamación por carencia de legitimación activa, al entender que el derecho de acceso de los concejales es personalísimo e indelegable, por lo que un concejal no puede reclamar en nombre de otro.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
PRIMERO.
Con fecha 10 de noviembre de 2023, en representación de la agrupación Grupo Municipal formuló una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Participación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
El reclamante manifiesta no estar de acuerdo con la resolución de fecha 3 de octubre de 2025 dictada por la Empresa Municipal de Transporte de Madrid (en adelante EMT), por la que se estimaba parcialmente una solicitud de acceso a la información de fecha 20 de junio de 2023, que había sido reiterada mediante escrito de fecha 12 de julio de 2023 y ampliada mediante escrito de 30 de agosto de 2023.
SEGUNDO.
Consta en el expediente que el extinto Consejo de Transparencia y Participación requirió al reclamante con fecha 21 de diciembre de 2023 la subsanación de su reclamación mediante la aportación de las copias de las solicitudes de acceso a la información que asegura haber presentado a la administración, al considerar que estas son imprescindibles para poder tramitar adecuadamente su reclamación.
El reclamante aportó la documentación requerida. En la misma, consta como solicitante de la información en el ejercicio del derecho al acceso la concejala. La concejala del Grupo Municipal de 20 de junio de 2023, solicitaba la siguiente información:
«Entre los días 4 y 7 de Junio de 2023 se ha celebrado en Barcelona el Congreso de la UITP en el que EMT de Madrid tuvo un papel predominante. Se solicita, en relación con este evento, la siguiente información abarcando corno mínimo entre el 2 y 8 de Junio: - Relación individualizada de todas las personas que asistieron al evento indicando su cargo en la empresa, departamento y función en el Congreso. - Relación de las aportaciones del personal de EMT al Congreso: ponencias, participación en mesas redondas, comunicaciones, etc. - Copia del expediente de contratación junto con las facturas y certificaciones asociadas a este contrato. - Total de gastos asociados a la participación de EMT en este evento incluyendo, al menos, el siguiente desglose: x Pagos transferidos a UITP para el pago del derecho a stand, inscripciones en el Congreso y cualquier otro. x Copia de los contratos y valor de adjudicación para la logística, instalación del stand o cualquier otro relacionado no asociados a las personas desplazadas x Copia de los contratos de todos los medios utilizados en el Congreso, incluyendo alquiler de vehículos, caterings, personal de apoyo, etc x Cualquier otro gasto asociado a la celebración del Congreso y la participación el en el mismo de EMT y cualquiera de sus trabajadores».
TERCERO.
Consta en el expediente que el extinto Consejo de Transparencia y Participación admitió a trámite la reclamación el 13 de marzo de 2024 y solicitó a la EMT la remisión de un informe completo con las alegaciones que considerase oportunas.
Con fecha 16 de abril de 2024 tiene entrada escrito de alegaciones de la EMT en las que, en síntesis, manifiesta lo siguiente:
«(…) SEGUNDA. - Pues bien, pese a que las Peticiones de Información fueron formuladas por la Concejala y debidamente contestadas, el que reclama ahora es el ex Concejal de su mismo Grupo Político, haciendo constar en su escrito de reclamación que: "Se solicita ampliación de la información proporcionada en respuesta a la petición de fecha 20 de junio con número de anotación 20230822141 y reiteración del 12 de julio de 2023 con número de anotación 202 309 25166, en relación con la celebración del Congreso de la UITP en Barcelona, entre los días 4 y 7 de junio de 2023, cuya respuesta fue enviada a este Grupo Municipal el 28 de agosto de 2023". El derecho de acceso a la información de los concejales recogido en el Art.77, de la ley 7 /85, de 2 de abril Reguladora de las Bases de Régimen Local, establece que 'es un derecho individual que a cada concejal le corresponde y por tanto cada uno tiene derecho a que se le resuelva su petición y también a que se le reconozca el derecho a impugnarla"(Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 1995). Al respecto, recordamos que nuestro ordenamiento jurídico no contempla "peticiones de información de Grupos Municipales", sino el derecho de los concejales a la información municipal que aparece regulado en el citado artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (en adelante LRBRL), y desarrollada por los artículos 14 a 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales , y en los artículos 18 y siguientes del Reglamento Orgánico del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de 31 de mayo de 2004. Así, el artículo 77 de la LRBRL establece: "Todos los miembros de las Corporaciones Locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o información obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función', Es decir, reconoce este derecho a los miembros de las corporaciones locales, es decir los concejales. El derecho a la información tiene carácter personalísimo e indelegable. En nuestra concepción del mandato representativo, la titularidad del acta de concejal no pertenece al grupo municipal, sino al representante electo. Estamos pues, en presencia de un derecho individual. En conclusión, con lo anterior, el derecho a la información lo ostenta cada concejal individualmente, en tanto que representante de los ciudadanos, y no el grupo político al que pertenece el concejal, por lo que no procede reclamar sobre una solicitud de información que ha hecho otro Concejal. (…) .»
CUARTO.
Mediante notificación de la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, de fecha 7 de marzo de 2025 se da traslado de la citada documentación al reclamante, ya que no consta en el expediente que dicho trámite haya sido realizado por el extinto Consejo de Transparencia y Participación. Se confiere al reclamante el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de quince días para que presente alegaciones.
Según ha quedado acreditado en el expediente, el trámite de audiencia fue notificado el 10 de marzo de 2025, sin que conste que el reclamante haya presentado alegaciones en uso del referido trámite.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.
Asimismo, la disposición transitoria única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, establece que las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22 de mayo de 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, serán resueltas por este Consejo.
SEGUNDO.
Según dispone el artículo 48 LTPCM, la reclamación “se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
En este caso, la reclamación ha sido presentada dentro del citado plazo.
TERCERO.
El interesado presentó una reclamación en calidad de concejal contra la resolución que estimaba parcialmente la solicitud de información pública presentada por otra concejala del mismo Grupo político.
El interesado reclama en calidad de electo local del Ayuntamiento de Madrid, al amparo del régimen específico de acceso a la información pública contemplado en el ámbito local, que él mismo invoca en su reclamación, y solicita lo siguiente.
“(…) El derecho a la información, y por tanto, el acceso inmediato a los expedientes administrativos por parte de los Concejales de la Oposición, es un instrumento fundamental que garantiza el derecho a la participación política regulado en el artículo 23 de la Constitución Española (CE), artículo 77 de la Ley de Bases de Régimen Local (LRBRL), artículos 14 al 16 del Reglamento de Organización y Funcionamiento (ROF) y artículos 14 al 22 del Reglamento Orgánico del Pleno (ROP). En consecuencia, sin derecho efectivo a la información no podrá ejercerse adecuadamente el control de la gestión pública municipal”.
El artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL), al que el interesado invoca en su reclamación, así como el artículo 14.1 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF), establece que «todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función». De ello puede desprenderse que los concejales, en el ejercicio de sus funciones, disfrutan de un régimen jurídico específico y preferente de acceso a la información pública en relación a su ayuntamiento de adscripción. Dicho régimen se desarrolla, también, en los artículos 14 al 16 y 84 del ROF.
En este sentido, cabe señalar que el apartado segundo de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG), cuyo contenido es idéntico al de la disposición adicional primera de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, dispone que «se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información».
El alcance de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, en relación con la legislación específica de acceso a la información para los electos locales, fue abordado por el Tribunal Supremo en la sentencia 312/2022, de 10 de marzo:
«Examinando los preceptos citados de la normativa sobre régimen local en materia de acceso a la información de los miembros de las corporaciones locales (artículos 77 LBRL y 14 a 16 ROF) a la luz de la jurisprudencia que delimita el significado y alcance de la disposición adicional primera.2 de la Ley 19/2013, de Transparencia y Buen Gobierno, bien puede decirse que la normativa de régimen local contiene una regulación que desarrolla el derecho de acceso a la información en dicho ámbito por parte de los miembros de la corporación local. Lo que, a efectos de lo establecido en la citada disposición adicional primera.2 de la Ley 19/2013 significa que dicho régimen específico habrá de ser aplicado con carácter preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, siendo esta de aplicación supletoria».
No obstante, en esta misma sentencia se prevé que los concejales pueden servirse de la reclamación regulada en el artículo 24 de la LTAIPBG. Así, en su FD cuarto establece que «la normativa sobre Transparencia y Buen Gobierno admite que la reclamación que en ella se regula pueda dirigirse contra el acto originario que deniega el acceso a la información o, en su caso, contra el acto que desestima el recurso potestativo de reposición que eventualmente se hubiera interpuesto contra aquél».
CUARTO.
A pesar de ser cierto, por tanto, que los miembros de las corporaciones locales tienen derecho a presentar la reclamación regulada en el artículo 24 LTAIPBG, contra el acto originario que deniega el acceso, lo cierto es que en el presente caso el reclamante carece de legitimación activa para hacerlo.
Así lo ha puesto de relieve la Empresa Municipal de Transporte en sus alegaciones en el presente expediente, en opinión que comparte este Consejo, en virtud de lo que establece la legislación sobre procedimiento administrativo. Las peticiones de Información fueron formuladas por la concejala a título individual y en su condición de concejal. El derecho de acceso a la información de los concejales recogido en el Art.77, de la ley 7 /85, de 2 de abril Reguladora de las Bases de Régimen Local, es un derecho individual que le corresponde a cada concejal y que por tanto “cada concejal tiene derecho a que se le resuelva su petición y también a que se le reconozca el derecho a impugnar la misma"(Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 1995).
El derecho subjetivo regulado en el artículo 77 de la LRBRL («Todos los miembros de las Corporaciones Locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o información obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función») se reconoce a los miembros de las corporaciones locales, es decir, individualmente a los concejales, no a los grupos municipales. No se debe confundir con un derecho de petición del Grupo.
Estamos pues, en presencia de un derecho subjetivo que ostenta cada concejal individualmente, en cuanto que es representante de los ciudadanos, por lo que no procede reclamar sobre una solicitud de información que ha hecho otro concejal u otro sujeto jurídico, aunque el solicitante inicial sea un concejal del mismo grupo, pues ello conlleva una alteración de la identidad de las partes del procedimiento, de acuerdo con lo establecido en la solicitud inicial de información, sin que haya constancia de que haya conferido la representación legal al reclamante. En relación con esta última cuestión, la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en su artículo 5 relativo a la representación establece que “[p]ara formular solicitudes, presentar declaraciones responsables o comunicaciones, interponer recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos en nombre de otra persona, deberá acreditarse la representación”; y en su apartado cuarto que “La representación podrá acreditarse mediante cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna de su existencia”.
En conclusión, este Consejo considera desestimar la reclamación por elementos formales al carecer el reclamante de legitimación para llevar a cabo la misma.
RESOLUCIÓN
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas
RESUELVO
DESESTIMAR la reclamación formulada por
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.