El reclamante solicitó información sobre una licitación de Radio Televisión de Madrid y, al no obtener respuesta, interpuso reclamación por silencio administrativo ante el Consejo de Transparencia y Participación. La administración alegó que no constaba la solicitud y que el correo no era la vía legal, aunque respondió por cortesía. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestimó la reclamación por haberse interpuesto fuera de plazo y porque el objeto de las consultas no constituía información pública, sino aclaraciones contractuales.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
PRIMERO.
Con fecha 3 de noviembre de 2023, formuló una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Participación al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
El reclamante manifestó no haber recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información pública dirigida a Radio Televisión de Madrid el 17 de septiembre de 2023, con el siguiente objeto:
«[…] me gustaría me aclararan unas dudas relevantes sobre la transparencia de esta licitación: 1-Ia licitación equivalente de 2018 fue de 4, 8M€ puede indicar que aspectos han condicionado la subida de precio a casi el doble 2-en apartado3.4 medios que pone RTVM a disposición del servicio, detallan equipos a disposición del servicio. Significa que el adjudicatario de esta licitación no podrá facturar a estos reemisores por servicio de transporte de la señal de RTVM 3- Partiendo que la comunidad de Madrid tiene una ortografía complicada que condiciona la existencia de 68 centros reemisores, ¿no se han planteado a optar por cobertura satelital más económica que es la que usan RGE1, RGE2, MPE1 etc.? Podrían facilitarnos una justificación de esta decisión que contradice la razón lógico-económica».
SEGUNDO.
Consta en el expediente que el extinto Consejo de Transparencia y Participación dio traslado de la reclamación al Administrador Provisional de Radio Televisión de Madrid para que remitiera un informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formulase las alegaciones que considerase oportunas.
A este respecto, obra en el expediente el informe de alegaciones de Radio Televisión Madrid, S.A.U. (en adelante RTVM), de 8 de febrero de 2024, en el que, por un lado, se manifiesta que no consta registrada una solicitud de acceso a la información formulada por el interesado de las características descritas, que el interesado dirigió sus consultas a una dirección de correo electrónico institucional y que esta no es la vía legalmente prevista para ejercer el derecho de acceso a la información pública; por otro lado, señala que, vistas las consultas formuladas por el interesado, «RTVM no tiene ningún inconveniente en dar cumplida respuesta a las preguntas que se recogen en la reclamación», por lo que se contestan en los siguientes términos:
«Pregunta nº 1: La licitación equivalente de 2018 fue de 4,8M€ puede indicar que aspectos han condicionado la subida de precio a casi el doble. Respuesta: La licitación convocada en el año 2018 tuvo un valor estimado de 8.733.570€. Pregunta nº 2: En apartado 3.4 medios que pone RTVM a disposición del servicio, detallan equipos a disposición del servicio. Significa que el adjudicatario de esta licitación no podrá facturar a estos reemisores por servicio de transporte de la señal de RTVM. Respuesta: Los equipos aportados por RTVM son exclusivamente para el servicio de difusión y no para el de transporte que debe ser provisto por el adjudicatario. En la documentación publicada en la licitación figura toda la información sobre el alcance del servicio, facturación, forma de pago, etc... Pregunta nº 3: Partiendo que la Comunidad de Madrid tiene una orografía complicada que condiciona la existencia de 68 centros reemisores, ¿no se han planteado a optar por cobertura satelital, más económica que es la que usan RGE1, RGE2, MPE1 etc.? Podrían facilitarnos una justificación de esta decisión que contradice la razón lógico-económica. Respuesta: La autorización legal de la que dispone RTVM para la prestación del servicio público de televisión dentro de la Comunidad de Madrid se basa en el uso de Televisión Digital Terrestre (TDT) y de acuerdo con dicha autorización se licita la prestación del servicio de difusión de programas, es decir, no podríamos utilizar la cobertura satelital para nuestro servicio de difusión en abierto en los términos que figuran en la precitada autorización. En cuanto al servicio de transporte de la señal a los distintos centros emisores, puesto que no tenemos ningún condicionante normativo, respetamos la neutralidad tecnológica y, por lo tanto, son los licitadores en sus ofertas quienes determinan la tecnología que ofrecen para la prestación de este servicio que, en el caso de que se prestase vía satélite, no sería de uso público y debería ir encriptado.»
TERCERO.
Según se desprende de los datos obrantes en el expediente, el Consejo de Transparencia y Participación dio traslado al reclamante de la documentación citada en el antecedente de hecho anterior para que formulase las alegaciones que estimase convenientes.
Asimismo, consta en el expediente que el extinto Consejo de Transparencia y Participación recibió las alegaciones del reclamante, de 3 de mayo de 2024, en las que, en síntesis, rechaza las alegaciones de la administración y solicita lo siguiente:
«PRIMERO: Se identifique el autor que a través de la dirección de email nos autorizó para transportar el canal RTVM de forma anónima. Tras la solicitud de su identificación el mismo día no se ha recibido respuesta […]. SEGUNDO: […] Solicitamos que RTVM incoe a a dar información de si paga o no al ayto de Móstoles por alimentar o ubicar equipos en P Coimbra que nos consta montó la CM en 2009-2013 para mejorar la cobertura de zonas de sombra de la TDT. TERCERO: […] se ha solicitado formalmente se acredite que cumple la LEY DE MINIMIS, como todos los contratos que protege esta ley son con el sector público y por tanto de libre acceso a los ciudadanos se solicita se incoe a que acredite que la cumple así como el resto de empresas estamos obligados a cumplir incluso para solicitar las ayudas de poner placas solares en nuestra empresa. […] CUARTO: […] solicitamos se justifique el incremento sustancial del valor de esta licitación y entendemos que sin usar como argumento el IPC. Solicitamos se justifique el incremento de 1.370.094(1.657.813 con IVA) del precio de la licitación. QUINTO: […] Solicitamos desglose detallado (modelo-marca-unidades) de los equipos prestados para el servicio para cada centro reemisor. Queremos en este punto acreditar Teldrive da mantenimiento a uno de los centros afectados Villaviciosa de Odon […] y desconocemos si nos corresponde algún equipo prestado. RTVM no nos ha contactado para comunicárnoslo. Si la información de equipamiento que aparece en el pliego […] fuera solo referida al , solicitamos que también se incluya en este desglose los equipos en préstamo para el Identificando de forma separada ambos mercados. SEXTO: […] Solicitamos que RTVM nos del traslado del estudio de costes (bien propio que se lo encargue a o a otro competidor ) del coste de añadir el al sistema de que si bien sería cobertura nacional, al ser la señal codificada solo se recibiría en la comunidad de Madrid. Debe entenderse que esta señal la reciben los reemisores y luego la difunden de forma local por vía terrestre SEPTIMO: Según los argumentos aportados nos defina RTVM en tabla propuesta (o similar) el listado de todos los centros reemisores de la C. Madrid y que se definan de forma clara los y de para cada reemisor. Con esta información se podrá competir en el pues se podrá conocer que centros quedan fuera de la licitación de RTVM en la Comunidad de Madrid. Sobra indicar que esta información perjudica al operador dominante ¿Pero no trata de esto el libre mercado? ¿Tiene algún interés RTVM que no sea así?»
CUARTO.
Mediante comunicación de la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos notificada al reclamante el 10 de marzo de 2025 se le informó de que su reclamación pasaría a ser resuelta por este Consejo y se le dio trámite de audiencia previsto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) concediendo un plazo máximo de diez días para que se ratificase en las alegaciones presentadas en su momento o, en su caso, informase a este Consejo de su intención de desistir de la reclamación o de la concurrencia de otras circunstancias que pudieran haber ocasionado la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.
Según los datos obrantes en el expediente, no consta que el reclamante remitiese una contestación a las cuestiones que se formulan en la referida comunicación. No obstante, el 23 de abril de 2025, el interesado dirigió una solicitud al Consejo de Transparencia y Protección de Datos supuestamente conectada con el presente procedimiento con el siguiente contenido:
«PRIMERO: Solicitamos que estos requerimientos solicitados a la CONSEJERIA DE DIGITALIZACIÓN sean supervisados por ustedes SEGUNDO: En base a que el Consejo de Transparencia y Protección de Datos (CTPD) de la Comunidad de Madrid tiene como una de sus funciones “LLEVAR A CABO INVESTIGACIONES SOBRE LAS DENUNCIAS RECIBIDAS, RECOPILANDOINFORMACIÓN Y EVIDENCIAS NECESARIAS PARA ESCLARECER LOS HECHOS Y DETERMINAR LA EXISTENCIA DECONDUCTAS IRREGULARES”. Ante una evidente colusión de las instituciones CNMC, Telemadrid, Comunidad de Madrid con el operador dominante permitiendo que se use una solución farragosa y cara de transmitir el canal autonómico por vía terrestre con la intención de hacer cautivo el servicio de distribución de la señal autonómica. Valorado en 8 millones (Mercado 18) y 12 millones (extensión o Zona 2) = 20 Millones cada 4 años Existe una dotación de equipamiento a nombre de la comunidad de Madrid asignada tanto al Y , estos equipos fueron adquiridos en 2016 con fondos europeos. Hasta la fecha no existe relación detallada de los mismos, han aparecido de la nada a raíz de nuestras denuncias. Solicitamos una comisión de investigación con asesoría técnica que determine una solución de distribución clara, transparente y libre, sin condicionantes que hagan depender el servicio de distribución de señal del operador dominante. Solicitamos que se suspenda esta licitación hasta que se garantice la información técnica que permita delimitar los de en la comunidad de Madrid.»
Asimismo, el 11 de junio de 2025, el interesado remitió una nueva solicitud al Consejo de Transparencia y Protección de Datos en relación con el expediente correspondiente al presente procedimiento y por medio de la cual se formulaban las siguientes peticiones:
«1. Que este Consejo inste a RTVM a facilitar toda la información solicitada en virtud del derecho reconocido por los artículos 12 a 22 de la Ley 19/2013. 2. Que, en su caso, se incoen procedimientos sancionadores por obstrucción al derecho de acceso, conforme al artículo 20.4 de dicha Ley. 3.Asimismo, en su condición de autoridad independiente y garante de la protección del informante, este Consejo tiene la responsabilidad de velar no solo por el acceso a la información pública, sino también por evitar que las personas o entidades que denuncian prácticas irregulares sufran represalias directas o indirectas. En este caso, resulta especialmente grave que, tras la interposición de una denuncia por prácticas restrictivas de la competencia, se haya dictado una sentencia que inadmite el recurso de casación (TS, R. CASACIÓN 5249/2024, de18 de septiembre de 2024), sin entrar a valorar la existencia de falta de libre competencia, y que, tan solo seis meses después, se haya procedido a sacar a licitación pública el mantenimiento de 30 centros reemisores en el "mercado de extensión", licitación que fue súbitamente cancelada tras un recurso de un competidor dominante (ASTRA), en un contexto que revela posibles actuaciones colusorias ya advertidas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 2021 (DOUE L417/1). […] Por tanto, resulta procedente que este Consejo, en cumplimiento de su deber institucional, remita los antecedentes e indicios recabados a la Fiscalía o al órgano competente, a fin de que se investigue si se han vulnerado derechos fundamentales del denunciante y principios básicos del derecho europeo de la competencia y de la contratación pública.»
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) LTPCM, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.
Asimismo, la disposición transitoria única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, establece que las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22 de mayo de 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, serán resueltas por este Consejo.
SEGUNDO.
Al haber sido interpuesta la reclamación ante el anterior Consejo sin que éste hubiera dictado resolución expresa, ya había operado el efecto desestimatorio del silencio a la fecha de entrada en funcionamiento de este nuevo Consejo de Transparencia y Protección de Datos. No obstante, el artículo 21.1 LPACAP establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Con todo, en los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.
TERCERO.
En el presente caso, la primera cuestión que se suscita se refiere a si la reclamación fue formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48.1 LTPCM, según el cual «la reclamación se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».
A este respecto, de la documentación obrante en el expediente se desprende que las peticiones de información reseñadas en el antecedente de hecho primero fueron formuladas por el interesado el 27 de septiembre de 2023 a través del Portal de Licitación Electrónica de la RTVM. No obstante, posteriormente, esto es, el 19 de octubre de 2023, el interesado formuló las mismas consultas en un correo electrónico dirigido a la siguiente dirección de correo electrónico institucional: Asimismo, el mismo día 19 de octubre de 2023, el interesado formuló estas mismas consultas mediante solicitud dirigida a la Consejería de Presidencia Justicia y Administración Local, presentada por el Registro de la Administración General del Estado, con número de registro
Estas circunstancias no son controvertidas para las partes interesadas en el presente procedimiento, ya que se desprenden claramente tanto de los documentos adjuntos aportados por el reclamante, como de las manifestaciones recogidas en el informe de alegaciones del órgano informante.
Sentado lo anterior, este Consejo considera, en línea con las apreciaciones de RTVM, que las consultas formuladas por el interesado el 27 de septiembre de 2023 a través del Portal de Licitación Electrónica no pueden asimilarse a una solicitud de acceso a la información pública, ya que el cauce por el que se formularon estas consultas no es el establecido en el artículo 30 y siguientes de la LTPCM, con las remisiones correspondientes al régimen básico establecido en el artículo 12 y siguientes de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG), para ejercer el derecho de acceso a la información pública. Más bien, las consultas consideradas fueron planteadas por el cauce legalmente previsto en el artículo 138 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público para que los interesados en un procedimiento de licitación obtengan las aclaraciones correspondientes de los órganos de contratación.
Desde esta perspectiva, habría que identificar formalmente como solicitud de acceso a la información pública la instancia presentada por el interesado a través del Registro de la Administración General del Estado el 19 de octubre de 2023. En consecuencia, se verifica que la reclamación de la que trae causa este procedimiento habría sido formulada con carácter prematuro, a saber, tan solo diez días hábiles después de que se formulase la solicitud de acceso a la información pública y, por tanto, antes de que transcurriera el plazo de veinte días hábiles del que la administración dispone para responder las solicitudes de acceso a la información pública conforme a lo dispuesto en el artículo 42.1 LTPCM.
En atención a las consideraciones anteriores, este Consejo entiende que procede desestimar la presente reclamación en la medida en que no se dirige frente a ningún un acto expreso o presunto derivado de la formulación de una solicitud de acceso a la información pública (pues, como prevé el artículo 42.3, la potencial desestimación presunta de la solicitud solo se hubiera producido una vez expirado el plazo máximo de resolución establecido en el artículo 42.1 LTPCM).
CUARTO.
Sin perjuicio de lo anterior, aunque como refuerzo de la conclusión relativa a la naturaleza del cauce a través del cual el interesado formuló el día 27 de septiembre de 2023 las consultas recogidas en el antecedente de hecho primero, un análisis del contenido de dichas peticiones revela que su objeto no es subsumible en el concepto de información pública del artículo 5.b) LTPCM, que se refiere a «los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones.»
Las consultas consideradas no están dirigidas a obtener el acceso a contenidos o documentos que obren en poder de RTVM y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones, sino que exigen una explicación ad hoc de los motivos que explican las condiciones de cierto expediente de contratación pública.
El derecho de acceso a la información pública no es el instrumento adecuado para formular y obtener contestación a consultas como las referidas en el antecedente de hecho primero, que exigirían elaborar respuestas específicamente dirigidas a atender inquietudes particulares de un ciudadano. La tramitación de este tipo de peticiones requiere de una actuación administrativa que excede de la mera facilitación de datos e informaciones que obren en poder de la administración por haber sido elaborados, adquiridos o conservados por esta en el ejercicio de sus funciones, sino que precisa el análisis de dudas concretas y la elaboración de informes singularizados para el consultante.
En consecuencia, puesto que resulta acreditado que el objeto de la consulta considerada no es objeto de información pública, procedería inadmitir dicha petición desde la perspectiva del ejercicio del derecho de acceso a la información pública y sin perjuicio de que dichas peticiones pudieran haber sido contestada en el marco de otros procedimientos, como los reconocidos en el Decreto 21/2002, de 24 enero, por el que se regula la atención al ciudadano en la Comunidad de Madrid o en el artículo 138 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.
Esta conclusión es coherente con los razonamientos que ya han sido desarrollados por este Consejo, entre otras, en las Resoluciones de 4 de junio de 2025 (expediente núm. 175/2024 CTPD) y de 12 de agosto de 2025 (expediente núm. 119/2025 CTPD). Asimismo, ha de señalarse que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno también ha mantenido este criterio, con carácter general, en su Criterio Interpretativo 3/2016 (vid. pág. 5) 1, así como, entre otras, en sus Resoluciones RT/298/2017, de 18 de agosto de 2017; R/276/2018, de 16 de julio de 2018; y RA/95/2024, de 12 de febrero de 2024.
SEXTO.
Por otra parte, en los escritos de alegaciones dirigidos por el reclamante a este Consejo, constan peticiones de diversa naturaleza (vid. supra el contenido de las solicitudes reseñadas en el antecedente de hecho cuarto), entre las que consta la denuncia de hechos que, según sugiere el interesado, podrían ser constitutivos de una infracción penal o administrativa grave o muy grave.
A este respecto, la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción, establece en su artículo 16.1 que «toda persona física podrá informar ante la Autoridad Independiente de Protección del Informante o ante las autoridades u órganos autonómicos correspondientes, de la comisión de cualesquiera acciones u omisiones incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley, ya sea directamente o previa comunicación a través del correspondiente canal interno».
En la Comunidad de Madrid, la Ley 8/2024, de 26 de diciembre, de medidas para la mejora de la gestión pública en el ámbito local y autonómico de la Comunidad de Madrid, adicionó un nuevo precepto al artículo 77 LTPCM. En virtud de este nuevo apartado, se le asignó a este Consejo de Transparencia y Protección de Datos el ejercicio de las funciones que la Ley 2/2023 atribuye en su artículo 43 a la Autoridad Independiente de Protección del Informante.
No obstante, el uso de los trámites de audiencia conferidos en el marco del desarrollo de este procedimiento de reclamación no sería el cauce adecuado para remitir información relativa a hechos que pudieran estimarse constitutivos de infracciones penales o administrativas. Así, el reclamante debería proceder según lo dispuesto en los artículos 17 y ss. de la citada Ley 2/2023 y a través del canal externo, que es el medio previsto legalmente para poner este tipo de información a disposición de la autoridad competente.
En conclusión, a juicio de este Consejo, la reclamación debe ser desestimada, por un lado, por haber sido formulada fuera del plazo establecido en el artículo 48.1 LTPCM y, por otro lado, porque su objeto no es subsumible en el concepto de información pública establecido en el artículo 5.b) LTPCM.
RESOLUCIÓN
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas
RESUELVO
DESESTIMAR la reclamación formulada por
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.