Desestimada 22/08/2025 · 655 días en resolverse

Desestimación de reclamación por acceso a información pública sobre código de protocolo

El reclamante solicitó a la Consejería de Presidencia de la C. de Madrid un código de protocolo diplomático. Tras una respuesta genérica, interpuso reclamación alegando no recibir la información. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid desestimó la reclamación porque no constató la existencia del documento solicitado, por lo que no se trata de información pública en su poder.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid asume la competencia para resolver las reclamaciones pendientes de resolución por el extinto órgano.
2 La interposición de la reclamación coincide con la fecha de notificación de la resolución administrativa, lo que podría configurar una presentación prematura fuera del plazo legal establecido.
3 La administración contestó la solicitud con criterios generales de precedencias institucionales sin facilitar el documento concreto requerido.
4 El órgano revisor determina que no ha podido constatar la existencia del código de protocolo en poder del sujeto obligado.
5 Al no existir el documento solicitado, este no puede encuadrarse en la definición legal de información pública, lo que motiva la desestimación de la reclamación.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR

ANTECEDENTES

PRIMERO.

El día 6 de noviembre de 2023, formuló una reclamación ante el extinto Consejo de Transparencia y Participación al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM).

El reclamante manifestaba no estar conforme con la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública presentada el día 26 de octubre de 2023 ante la Secretaría General Técnica de la Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local de la Comunidad de Madrid. En ella, pedía que se le facilitase la siguiente información:

«Código de ceremonial y protocolo con representantes diplomáticos, autoridades civiles y militares, corporaciones e instituciones españolas y extranjeras, que se utiliza en la División de Protocolo de la Presidencia de la Comunidad de Madrid.»

SEGUNDO.

Consta en el expediente que el extinto Consejo de Transparencia y Participación admitió a trámite la reclamación el 17 de diciembre de 2023 y solicitó a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local la remisión de un informe completo con las alegaciones que considerase oportunas. En dicho escrito de alegaciones, el órgano reclamado manifestó, en síntesis, lo siguiente:

«Visto el expediente de referencia, la solicitud de acceso a la información pública fue contestada en los siguientes términos:

“Conceder el acceso a la información solicitada, comunicando al interesado lo siguiente: En actos de competencia organizativa de la Comunidad de Madrid, la celebración de actos institucionales se rige por criterios de representatividad institucional, costumbre y vinculación competencial, atendiendo a la naturaleza de cada acto conforme a la normativa vigente.”

A lo señalado hay que añadir que los actos oficiales organizados por la Comunidad de Madrid, al carecer de normativa propia, se regirán por lo dispuesto en el Real Decreto 2099/1983, de 4 de agosto por el que se aprueba el Ordenamiento General de Precedencias en el Estado, sin perjuicio de las especialidades que puedan existir, en función del acto de que se trate.»

TERCERO.

El día 10 de marzo de 2025 este nuevo Consejo confirió al reclamante el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con un plazo máximo de diez días para que presentase alegaciones. Consta en el expediente acuse de recibo de la notificación telemática aceptada por el reclamante el 10 de marzo de 2025.

En uso del trámite de audiencia conferido por este nuevo Consejo, el reclamante presentó un escrito de alegaciones en el que señaló lo siguiente:

«En relación con el requerimiento de 7 de marzo de 2025 (asiento registral: ), formulado por la secretaria general del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, en el seno del expediente de reclamación instruido por el extinguido Consejo de Transparencia y Participación, con referencia RDACTPCM 300/2023, les informo que ni he recibido la información pública solicitada en su día, ni he recibido notificación alguna de resolución de la reclamación interpuesta, ni he renunciado, ni renuncio a la misma, por lo que la ratifico íntegramente. Ha de significarse que en la página web de la Asamblea de Madrid, de quién dependía aquel Consejo de Transparencia, ha desaparecido todo vestigio de información relativa al mismo, incluidas las resoluciones que emitió siendo, a tal efecto, imposible presentar escritos de manera electrónica en dicha Asamblea porque carece de registro electrónico, por cierto incumpliendo la Ley de Procedimiento Administrativo Común»

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1.a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.

Asimismo, establece la disposición transitoria única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, que las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22 de mayo de 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, serán resueltas por este Consejo.

SEGUNDO.

Al haber sido la reclamación interpuesta ante el anterior Consejo sin que este hubiera dictado resolución expresa, ya había operado el efecto desestimatorio del silencio a la fecha de entrada en funcionamiento de este nuevo Consejo de Transparencia y Protección de Datos. No obstante, el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

TERCERO.

De la documentación existente en el expediente, podría extraerse que la reclamación no habría sido formulada por el interesado dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».

La Resolución de 3 de noviembre de 2023 dictada por la Secretaría General Técnica de la Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local fue notificada el día 6 de noviembre de 2023, mismo día en de comparecencia ante el extinto Consejo, tal y como se desprende de los datos presentes en el formulario de reclamación como del acuse de recibo de notificación telemática aportado por el reclamante. Por ello, parecería que la reclamación habría sido presentada de manera prematura.

CUARTO.

El artículo 5.b) LTPCM define la información pública como «los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones». Este Consejo, tras examinar la documentación obrante en el expediente aportado por el extinto Consejo de Transparencia y Participación, no ha podido constatar la existencia del Código mencionado por el reclamante. Esta circunstancia haría imposible incardinar la información solicitada en el concepto de información pública, lo que implica la desestimación de la presente reclamación.

RESOLUCIÓN

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas

RESUELVO

DESESTIMAR la reclamación formulada por

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.