Se solicitó a la Dirección General de Salud Pública los informes epidemiológicos y actas de inspección del brote de botulismo de 1992. El reclamante alegó que no se evaluó la conservación documental ni se acreditó su destrucción. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid desestimó la reclamación porque, al superar los documentos los treinta años de antigüedad, la normativa archivística no exigía su conservación obligatoria y las búsquedas realizadas fueron infructuosas.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. El día 6 de noviembre de 2023, formuló una reclamación ante el extinto Consejo de Transparencia y Participación al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM).
El reclamante manifestaba no estar conforme con la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública presentada el día 19 de septiembre de 2023 ante la Dirección General de Salud Pública. En ella, pedía que se le facilitase la siguiente información:
«Solicito los informes epidemiológicos y otros informes de interés, realizados para conocer el origen de la intoxicación, relacionados con el brote de botulismo ocurrido en el año 1992 que provocó una muerte. También las actas de inspección e informes realizados en las empresas sospechosas de la elaboración de las conservas implicadas en el brote, para conocer las circunstancias de la elaboración de los productos sospechosos».
SEGUNDO. Consta en el expediente que el extinto Consejo de Transparencia y Participación admitió a trámite la reclamación el 17 de diciembre de 2023 y solicitó a la Dirección General de Salud Pública de la Consejería de Sanidad la remisión de un informe completo con las alegaciones que considerase oportunas. En dicho escrito de alegaciones, el órgano reclamado manifestó, en síntesis, lo siguiente:
«Desde la Dirección General de Salud Pública se informó al solicitante que, debido al tiempo transcurrido desde el brote de botulismo (más de treinta años), de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de Ley 4/1993, de 21 de abril, de Archivos y Patrimonio Documental de la Comunidad de Madrid, derogada por Ley 6/2023, de 30 de marzo, de Archivos y Patrimonio Documental de la Comunidad de Madrid, no es obligatoria la conservación de los documentos que recogieran las actuaciones realizadas en 1992. El interesado manifiesta su disconformidad con dicha contestación, al considerar que “la Ley no establece solo que no se pueden guardar documentos de más de 10 años. También obliga a que se evalúe cada serie documental donde se encuentra cada documento y estos documentos se han de guardar por el tiempo que indica la tabla de avaluación”. Dice no observar que se “haya buscado el tiempo que hace falta conservar la serie documental de informes epidemiológicos y las actas y informes de inspección”, y concluye que “estos documentos no pueden haber sido destruidos sin la prueba de destrucción ni la evaluación”. En atención a dichas consideraciones, se ha realizado nueva búsqueda en los archivos de esta dirección general, según los datos facilitados, sin que se hayan obtenido resultados. Es preciso tener en consideración que, dada la fecha en que se pudieron realizar las actuaciones objeto de consulta (24 de agosto de 1992), no podría existir archivo digital de las mismas y que, dados los cambios estructurales y competenciales habidos, no existen documentos a los que pueda tener acceso este centro directivo. Adicionalmente se ha consultado al Archivo Regional de la Comunidad de Madrid en relación al posible tratamiento o archivo de dichos documentos (actas de inspección o informes epidemiológicos del brote de botulismo de 1992), sin que a dicho centro le conste información sobre su existencia o destrucción. Todo ello según el apartado 5 del artículo 13 de Ley 4/1993, de 21 de abril, de Archivos y Patrimonio Documental de la Comunidad de Madrid (actualmente derogada, por la Ley 6/2023, de 30 de marzo, de Archivos y Documentos de la Comunidad de Madrid), por el que se establecía el destino de los documentos con más de 30 años desde su exégesis, salvo que tuvieran valor histórico y recibieran en el Archivo Regional el tratamiento correspondiente a tal valor.»
TERCERO. El día 10 de marzo de 2025 este nuevo Consejo confirió al reclamante el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con un plazo máximo de diez días para que presentase alegaciones. Consta en el expediente acuse de recibo de la notificación telemática aceptada por el reclamante el 10 de marzo de 2025.
En uso del trámite de audiencia conferido por este nuevo Consejo, el reclamante presentó un escrito de alegaciones en el que señaló que «no he recibido la información solicitada, por lo que manifiesto mi interés en seguir con la reclamación».
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1.a) de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.
Asimismo, establece la disposición transitoria única de Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, que las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22 de mayo de 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, serán resueltas por este Consejo.
SEGUNDO. Al haber sido la reclamación interpuesta ante el anterior Consejo sin que este hubiera dictado resolución expresa, ya había operado el efecto desestimatorio del silencio a la fecha de entrada en funcionamiento de este nuevo Consejo de Transparencia y Protección de Datos. No obstante, el artículo 21.1 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
TERCERO. De la documentación existente en el expediente, podría extraerse que la reclamación habría sido formulada por el interesado dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».
CUARTO. El artículo 13 de Ley 4/1993, de 21 de abril, de Archivos y Patrimonio Documental de la Comunidad de Madrid, establecía lo siguiente:
«3. Los documentos de archivo permanecerán en los archivos centrales hasta diez años, a partir de la fecha de su ingreso en ellos. No obstante, cuando la índole de los documentos así lo aconseje, podrán conservarse en la respectiva dependencia administrativa previa resolución del Secretario general técnico de la Consejería o responsable equivalente en la Asamblea o en el Organismo de la Administración institucional correspondiente. Asimismo, aquellas series documentales que tengan poco uso y se consulten raramente, podrán ser enviadas al Archivo regional antes de cumplir el indicado plazo a propuesta del Archivo Central con aprobación del Secretario general técnico o responsable equivalente en la Asamblea o en la Administración institucional correspondiente. 4. Al cumplirse el plazo señalado en el punto anterior los documentos se trasladarán a las dependencias del Archivo Regional donde durante un período máximo de quince años recibirán el tratamiento correspondiente a un archivo intermedio. 5. Transcurrido este plazo, los documentos que, salvo excepciones, tengan ya treinta años desde su génesis y que tenga valor histórico recibirán en el Archivo Regional el tratamiento correspondiente a tal valor.»
En el caso que nos ocupa, la documentación solicitada por el reclamante cumplía treinta años de edad con anterioridad a la solicitud de acceso a la información. Por ello, y de acuerdo con el artículo 13 de Ley 4/1993, de 21 de abril, de Archivos y Patrimonio Documental de la Comunidad de Madrid, derogada por Ley 6/2023, de 30 de marzo, de Archivos y Patrimonio Documental de la Comunidad de Madrid, no sería obligatoria la conservación los documentos mencionados por el reclamante, circunstancia también expuesta por el órgano reclamado en las alegaciones que presentó ante el extinto Consejo de Transparencia y Participación.
La Dirección General de Salud Pública realizó diversas búsquedas, en primer lugar, en los archivos de la propia Dirección General en dos ocasiones y, en segundo lugar, en el Archivo Regional de la Comunidad de Madrid, donde no hay constancia de la existencia o destrucción de los archivos solicitados por el reclamante.
En el escrito de alegaciones aportado por el reclamante al anterior Consejo, este indicaba la existencia del Boletín Epidemiológico de la Comunidad de Madrid (Volumen 3) del año 1993. De acuerdo con el criterio de este Consejo, lo que subyacería en esta referencia sería la solicitud de nuevos contenidos en vía de reclamación, por lo que se indica al interesado que, si lo que desease es el acceso a dicho Boletín, puede presentar una nueva solicitud cuyo objeto sea este documento.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas
RESOLUCIÓN
RESUELVO
DESESTIMAR la reclamación formulada por
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.