El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Colmenar de Oreja información sobre presupuestos y gestión de la Junta de Compensación Balcón del Tajo Oeste. Al no recibir respuesta, interpuso reclamación por silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestimó la reclamación por haberse presentado fuera del plazo legal de un mes establecido en la LTPCM, aunque reconoce que la información solicitada sí está protegida por la normativa de transparencia y que las entidades urbanísticas son sujetos obligados.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO.
Con fecha 2 de noviembre de 2023, formuló una reclamación, ante el Consejo de Transparencia y Participación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
El reclamante manifiesta no haber recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información presentada el día 28 de marzo de 2022 ante el Ayuntamiento de Colmenar de Oreja, por la que se solicitaba el acceso a la siguiente información:
«Copia de los presupuestos, contratos, facturas y justificantes de pago correspondientes a los gastos de inversión, mejora, conservación o reparación de bienes de cualquier naturaleza que hayan sido abonados por la Junta de Compensación correspondientes a los años 2019, 2020, 2021 y 2022. En caso de que el Ayuntamiento de Colmenar de Oreja hubiera realizado alguna aportación, solicito que se indique fecha, concepto y cuantía. Copia de las convocatorias y de las actas de las reuniones del Consejo Rector en las que se haya acordado la realización de la gestión descrita en el párrafo anterior. Copia de los estados de ingresos y gastos de la Junta de Compensación correspondientes a los años 2019, 2020 y 2021. Copia de los contratos para la gestión administrativa de la Junta de Compensación que hayan sido suscritos desde su constitución y hasta la fecha. Copia de las comunicaciones dirigidas por los “representantes” de la Junta de Compensación Balcón del Tajo Oeste al Ayuntamiento de Colmenar de Oreja relativas a la recepción de la Junta de Compensación y de la respuesta/s de la Entidad Local.»SEGUNDO.
Consta en el expediente que el extinto Consejo de Transparencia y Participación admitió a trámite la reclamación a fecha 17 de diciembre de 2023, y se solicitó al Ayuntamiento de Colmenar de Oreja la remisión de un informe completo con las alegaciones que se considerase oportunas. No consta en el expediente que se haya remitido informe en el uso del referido trámite.
TERCERO.
Mediante notificación de la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, de fecha 28 de octubre de 2024, se dio nuevamente trámite de audiencia previsto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP) al Ayuntamiento de Colmenar de Oreja, concediéndole un plazo máximo de quince días para que presente alegaciones.
Consta en el expediente acuse de recibo de la notificación telemática aceptada por el órgano informante en la misma fecha, sin que haya presentado alegaciones en el uso del referido trámite.
CUARTO.
Mediante notificación de la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, de fecha 7 de agosto de 2025, se dio trámite de audiencia previsto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP) al reclamante, ya que no consta en el expediente que dicho trámite haya sido realizado por el extinto Consejo de Transparencia y Participación, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presente alegaciones.
Consta en el expediente acuse de recibo de la notificación telemática aceptada por el reclamante el 7 de agosto de 2025, enviando las siguientes alegaciones:
«Reitero la solicitud de acceso a la información en los términos indicados en mi reclamación inicial, por entender que se ajusta a lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, y en la normativa autonómica aplicable.»FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.
Asimismo, establece la disposición transitoria única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, que las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22 de mayo de 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, serán resueltas por este Consejo.
SEGUNDO.
Al haber sido interpuesta la reclamación ante el anterior Consejo sin que éste hubiera dictado resolución expresa, ya había operado el efecto desestimatorio del silencio a la fecha de entrada en funcionamiento de este nuevo Consejo de Transparencia y Protección de Datos. No obstante, el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
TERCERO.
A la vista de los antecedentes expuestos, se aprecia un óbice de procedimiento determinante de la desestimación de la presente reclamación, por motivos formales. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 48 LTPCM, la reclamación por denegación del acceso a la información «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo». Esa fecha es la determinante del inicio de la competencia del Consejo de Transparencia y Protección de Datos para resolver el fondo de la reclamación planteada, puesto que, según lo establecido en el artículo 77.1 a) LTPCM, al CTPD se atribuye, entre otras funciones, «la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley».
CUARTO.
En el presente caso, la reclamación no fue formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 de la LTPCM. La presentación de la reclamación se realizó el 27 de octubre de 2023, mientras que la solicitud de información fue presentada el 28 de marzo de 2022. Conforme a lo dispuesto por la ley, el órgano informante dispone de un plazo de 20 días para resolver la solicitud. Dicho plazo finalizaba el 27 de abril de 2022, por lo que la reclamación solo podría interponerse en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al 27 de abril de 2022.
Por lo tanto, en este caso, no se cumple el plazo legalmente establecido para interponer la reclamación ante este Consejo, y ello es determinante del resultado de la presente resolución administrativa. El defecto que se aprecia no puede subsanarse dentro de este procedimiento, que termina con la presente resolución, pero ello no impide al reclamante volver presentar una solicitud de información pública ante la administración responsable, dando lugar a un nuevo expediente administrativo, solución que no impide la legislación aplicable en materia de transparencia y acceso a la información pública. A su vez, en caso de no obtener respuesta o no estar de acuerdo con la resolución de información pública, podrá interponerse una reclamación ante este Consejo, de acuerdo con los plazos que establece la Ley 10/2019.
No obstante, con el fin de garantizar una mejor resolución del asunto y en aras de una interpretación más exhaustiva del caso, se procede a entrar en el fondo del mismo, con el objetivo de analizar y resolver adecuadamente la cuestión planteada.
QUINTO.
Aunque la existencia del óbice que se advierte en la reclamación determina el sentido desestimatorio de la presente resolución, no se debe desconocer que lo solicitado en ella entra perfectamente dentro del ámbito material de protección del derecho de acceso a la información pública.
Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones».
La reclamación trae causa de la falta de respuesta a la solicitud de información realizada por el reclamante al Ayuntamiento de Colmenar de Oreja. Por ello, en primer lugar, debe hacerse una referencia al régimen jurídico de las entidades urbanísticas, en el presente caso, la Junta de Compensación Balcón del Tajo Oeste y analizar si se encuentran entre los sujetos obligados por los preceptos contenidos en la Ley 10/2019. En este sentido, el artículo 136 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid (LS, en adelante) establece lo siguiente en lo que se refiere al deber de conservación de las obras de urbanización:
«1. La conservación de la urbanización es competencia del Ayuntamiento. 2. El planeamiento urbanístico y, en defecto de éste, las condiciones en las que se defina el sistema de ejecución elegido para su ejecución podrán prever la obligación de los propietarios de los solares resultantes de dicha ejecución de constituirse en entidad urbanística de conservación, en cuyo caso la conservación de la urbanización corresponderá a ésta. 3. La atribución de la conservación a los propietarios agrupados en entidad urbanística de conservación en los términos del número anterior comportará para el Ayuntamiento la obligación legal de subvencionar dicha entidad.»
Por su parte, el artículo 137 LS dispone que «las entidades urbanísticas de conservación son entidades de Derecho público, de adscripción obligatoria y personalidad y capacidad jurídicas propias para el cumplimiento de sus fines». Este mismo artículo, en su punto 2, señala que las entidades urbanísticas de conservación se rigen por sus estatutos y sus normas reglamentarias.
Esta calificación como «entidad de derecho público» y la atribución de personalidad y capacidad jurídica determinan su inclusión en el ámbito de aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley 10/2019, según establece su artículo 2 punto 1.c), que incluye a las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia dentro del ámbito de aplicación de la ley.
Por otro lado, el artículo 26 del Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, cuyo punto 1 establece que «las Entidades urbanísticas colaboradoras tendrán carácter administrativo y dependerán en este orden de la Administración urbanística actuante»: este es el caso del Ayuntamiento de Robledo de Chavela.
La potestad de tutela y vigilancia sobre la Junta de Compensación Balcón del Tajo Oeste por parte de este Ayuntamiento, que incluye la fiscalización y control de la entidad, viene justificada por la naturaleza pública de la competencia municipal de conservación, la cual se lleva a cabo mediante un sistema privado de conservación por los propios titulares de las urbanizaciones y por medio de una persona jurídica constituida ad hoc, que es la propia Junta de Compensación Balcón del Tajo Oeste.
Por tanto, a la vista de lo anterior no hay duda acerca de la sujeción de la Junta de Compensación Balcón del Tajo Oeste a la normativa vigente en materia de transparencia, ni en cuanto a la posición del Ayuntamiento de Colmenar de Oreja, como órgano tutelante, respecto a la entidad.
En conclusión, la reclamación no puede ser estimada al haberse presentado fuera de plazo, de acuerdo con el criterio que hasta el momento presente viene manteniendo este Consejo, que es el que se deduce del tenor de la legislación de transparencia aplicable. Ello no impide al reclamante, como hemos argumentado en el FJ cuarto, interesar de la administración responsable una nueva solicitud de información pública, solución que no impide la legislación aplicable en materia de transparencia y acceso a la información pública. En caso de no obtenerse respuesta en esa segunda ocasión, o de no estarse de acuerdo con la resolución expresa que eventualmente se dicte, el solicitante podrá interponer una reclamación ante este Consejo, eso sí, cumpliendo los presupuestos de tiempo y forma que establece la Ley 10/2019.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas
RESUELVO
DESESTIMAR la reclamación formulada por
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.