Se solicitó a la Dirección General de Función Pública información sobre puestos de trabajo vinculados a procesos selectivos. La administración inadmitió la solicitud alegando que la información estaba en curso de elaboración. El reclamante recurrió la decisión ante el Consejo de Transparencia y Participación. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestimó la reclamación, estimando que la información efectivamente se encontraba en curso de elaboración y que, al haberse resuelto el proceso selectivo, desapareció el objeto del procedimiento.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR EN REPRESENTACIÓN DE
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 27 de octubre de 2023, , en representación de , formuló una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Participación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
Manifiesta el reclamante no estar de acuerdo con la resolución de fecha 26 de septiembre de 2023, dictada por la Dirección General de Función Pública, por la que se inadmitió su solicitud de acceso a la siguiente información pública:
«I. Identificación de todos y cada uno de los puestos de trabajo que, en relación con la categoría profesional de los aquí comparecientes, a 30 de diciembre de 2021, reunían los requisitos de la DA 8ª de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre. Es decir, puestos vacantes que, a la entrada en vigor de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, y con independencia de que estuvieran reconocidos como tales puestos o plazas por las RPT o plantillas de personal, estuvieran ocupados por empleados temporales cuya relación de empleo se remonte a antes del 1 de enero de 2016.
II. Identificación, de entre los anteriores puestos de trabajo, aquellos que se han ofertado para su cobertura mediante el concurso de méritos.
III. Identificación, de entre los puestos de trabajo a que se refiere el apartado I, aquellos que no se han ofertado para su cobertura mediante el concurso de méritos, como consecuencia de haber sido computados como plazas vacantes por Ofertas de Empleo anteriores a la entrada en vigor de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre.»
En esencia, la referida resolución de la Dirección General de Función Pública de 26 de septiembre de 2023 inadmitió la solicitud de acceso a la información referida por estar dicha información «en curso de elaboración y de publicación general», presupuesto de inadmisibilidad previsto en el art. 18.1.a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG).
Por su parte, el reclamante discrepa con la referida resolución al considerar que «la Administración requerida es perfectamente conocedora del objeto de [la] solicitud de acceso a la información pública, y se niega a facilitarla, con pretexto de una inexistente causa de inadmisibilidad».
SEGUNDO. Consta en el expediente que el extinto Consejo de Transparencia y Participación admitió a trámite la reclamación y solicitó a la Dirección General de Función Pública la remisión de un informe completo con las alegaciones que considerase oportunas.
Con fecha 14 de febrero de 2024 tuvo entrada el escrito de alegaciones de la Dirección General de Función Pública que, en síntesis, abunda en los motivos que fundamentaron la resolución de inadmisión de la solicitud de acceso a la información. En particular, la administración informante opone, por una parte, que la información solicitada sobre los puestos que pudieran ser objeto de adjudicación en los procesos selectivos correspondientes no estaba a disposición de la administración en el momento en el que fue solicitada. Por otra parte, la administración incide en que la información relativa a los puestos vinculados a las plazas ofertadas sería determinada en una fase posterior del desarrollo de dichos procesos y sería objeto de publicación general cuando estos procesos fuesen resueltos.
TERCERO. Mediante comunicación de la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos se dio trámite de audiencia previsto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) al reclamante, ya que no consta en el expediente que dicho trámite haya sido realizado por el extinto Consejo de Transparencia y Participación, concediendo un plazo máximo de quince días para que presentase alegaciones.
Consta en el expediente que la notificación se produjo con su recepción telemática por parte del interesado el 19 de agosto de 2024. Por otra parte, no consta que se hayan presentado alegaciones por el reclamante en uso de este trámite.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) LTPCM, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.
Asimismo, establece la disposición transitoria única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, que las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22 de mayo de 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, serán resueltas por este Consejo.
SEGUNDO. Al haber sido interpuesta la reclamación ante el anterior Consejo sin que éste hubiera dictado resolución expresa, ya había operado el efecto desestimatorio del silencio a la fecha de entrada en funcionamiento de este nuevo Consejo de Transparencia y Protección de Datos. No obstante, el artículo 21.1 LPACAP, establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
TERCERO. La reclamación fue formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».
CUARTO. En este caso, formuló su reclamación por no estar de acuerdo con la resolución de inadmisión de la solicitud de acceso a la información sobre la base de lo establecido en el artículo 18.1.a) LTAIPBG, según el cual se inadmitirán a trámite «las solicitudes que se refieran a información en curso de elaboración o de publicación general».
La información solicitada en su momento por el reclamante hace referencia, según indica el escrito de reclamación, a los puestos de trabajo de la categoría profesional de sus representados que reunieran los requisitos de la disposición adicional octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre y que «fueron o debieron ser considerados en la tramitación de la [Oferta de Empleo Público (OPE)] de 2022 –aprobada por Decreto 30/2022, de 25 de mayo, del Consejo de Gobierno–». No obstante, debe señalarse que el reclamante no indica la categoría profesional de los procesos de selección vinculados a la OPE de 2022 respecto de los que se formuló la solicitud de información. Además, aunque en el escrito de reclamación dice adjuntar la solicitud de acceso a la información originalmente formulada, este documento no se ha aportado. Con todo, este Consejo ha realizado una consulta en la base de resoluciones de acceso a la información del Portal de Transparencia de la Comunidad de Madrid utilizando el número de expediente de la resolución de inadmisión (05-OPEN-00141.4/2023) que le ha permitido deducir que la solicitud de información se planteó en relación con los procesos de selección de Técnicos Especialistas III.
En las alegaciones proporcionadas por la Dirección General de Función Pública, se expone que «la información sobre el número de plazas convocadas al amparo de las disposiciones adicionales 6ª y 8ª de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, se encuentra publicada en las Órdenes de las distintas convocatorias». Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, cabe entender que, en este caso, la disposición relevante sería la Orden 502/2021, de 13 de octubre, de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, por la que se convocan pruebas selectivas del proceso extraordinario de estabilización de empleo temporal del personal laboral para el acceso a plazas de la categoría profesional de Técnico Especialista III (Grupo III, Nivel 4, Área C) de la Comunidad de Madrid (en adelante, Orden 502/2021).
En suma, se comprueba que la información sobre el número de plazas convocadas ya estaba disponible desde el momento en que se publicó dicha Orden de convocatoria.
Asimismo, las alegaciones de la Dirección General de Función Pública señalan que, en el momento de tramitación de la solicitud planteada, no estaban «resueltos los procesos selectivos para su cobertura mediante concurso de méritos, ni tampoco los convocados por concurso-oposición, anteriores a la entrada en vigor de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, por lo que la información solicitada está en curso de elaboración». En este sentido, se indica que «los datos relativos a los puestos de trabajo en los que [habrían] de concretarse las plazas contenidas en los citados procesos, son objeto de información pública en el momento en el que se facilitan los destinos -puestos de trabajo- a los aspirantes que superen dichas pruebas selectivas, y hasta entonces se trata de información que está en curso de elaboración».
Este Consejo comparte las tesis expuestas por la Dirección General de Función Pública y estima que, efectivamente, la información a la que deseaba acceder el reclamante era una información que estaba en curso de elaboración en el momento de presentación de la solicitud, por lo que la inadmisión a trámite está justificada en virtud de la causa prevista en el artículo 18.1.a) LTAIPBG.
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se ha pronunciado en este mismo sentido en resoluciones sobre reclamaciones similares, relativas a la petición de información sobre puestos de trabajo incluidos en procesos selectivos. En este sentido, cabe citar, por todas, las consideraciones recogidas en su resolución RT0203/2017, de 12 de febrero de 2018:
«[…] los datos referentes a los específicos puestos de trabajo en que se concretan las plazas vacantes contenidas en las distintas Ofertas de empleo público no se conocen hasta que se publica la resolución del órgano correspondiente en la que figure la lista de aspirantes que han superado el proceso selectivo de que se trate. En efecto, así se desprende del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de la provisión de Puestos de Trabajo y promoción profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, de aplicación supletoria en el caso de la Comunidad de Madrid, cuyo Capítulo IV relativo a las convocatorias y al desarrollo del procedimiento selectivo, prevé en su artículo 26.1, referente a la asignación inicial de puestos de trabajo, lo siguiente “la adjudicación de puestos de trabajo a los funcionarios de nuevo ingreso se efectuará de acuerdo con las peticiones de los interesados entre los puestos ofertados a los mismos, según el orden obtenido en el proceso selectivo, siempre que reúnan los requisitos objetivos determinados para cada puesto en las relaciones de puestos de trabajo” […]»
Este mismo criterio se ha reiterado en las resoluciones posteriores del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno RT0514/2018, de 29 de noviembre de 2018, y RT0531/2021, de 4 de noviembre de 2021, así como en la resolución del extinto Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid RDA072/2022, de 11 de septiembre de 2022.
Subsumiendo los presentes hechos en los criterios expuestos, cabe señalar que la base décima de la referida Orden 502/2021 indica claramente que la relación de puestos ofertados se haría pública para su adjudicación «una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos exigidos en el proceso selectivo por parte de las personas que han superado el mismo». Ciertamente, esta relación de puestos ofertados se hizo pública juntamente con la Resolución de 3 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Función Pública, por la que se resuelve el proceso extraordinario de estabilización de empleo temporal para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Técnico Especialista III (Grupo III, Nivel 4, Área C), de la Comunidad de Madrid.
Por lo tanto, se pone de manifiesto que, de acuerdo con la regulación vigente de los procesos de selección referidos, la información solicitada estaba en curso de elaboración y de publicación general. En consecuencia, este Consejo comparte la tesis de la Dirección General de Función Pública y considera que la solicitud de acceso a la información referida en el antecedente de hecho primero debía ser inadmitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 40.1 LTPCM y el artículo 18.1.a) LTAIPBG.
QUINTO. Otro aspecto que corresponde considerar es el hecho de que los procesos selectivos tienen un procedimiento específico de acceso a la información. Por este motivo, en el presente caso, sería de aplicación lo dispuesto en la disposición adicional primera de la LTPCM, en la que se establece lo siguiente:
«Regulaciones especiales del derecho de acceso:
1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo»
De conformidad con lo dispuesto en la citada disposición y de acuerdo con el criterio interpretativo 008/2015, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno sobre la aplicación de la disposición adicional primera de la LTAIBG, cuyo contenido es idéntico al de la disposición adicional primera de la LTPCM, en caso de que existan regulaciones especiales del derecho a la información en condición de interesado en un procedimiento administrativo en curso, el acceso deberá realizarse conforme a la legislación prevista para ese procedimiento. En este caso, debe señalarse que la referida Orden 502/2021, de 13 de octubre, desarrolla en la base décima un régimen específico de acceso a la información solicitada al indicar que los puestos de trabajo vinculados a las plazas ofertadas se harían públicos una vez resuelto el proceso selectivo.
Al comparar los datos de los representados indicados en el escrito de reclamación y los datos de las personas que concurrieron al proceso selectivo referido, se verifica que los ocho representados por el reclamante constan como interesados en el proceso selectivo referido. En consecuencia, respecto de estas personas se darían los presupuestos que establece la disposición adicional primera de la LTPCM, pues existe un procedimiento administrativo especial (procedimiento selectivo en el que la mayor parte de los representados por el reclamante ostentan la condición de interesados, al haber participado como aspirantes), cuenta con normativa específica de acceso a la información pública, y consta que dicho procedimiento aún estaba en curso en el momento en el que se solicitó la información considerada. Por todo ello, dichos interesados debieran haber accedido a la información solicitada por el cauce previsto en la normativa reguladora de dicho procedimiento.
Por todo lo anterior, este Consejo considera que la reclamación debiera desestimarse en virtud del apartado segundo de la disposición adicional primera de la LTPCM, ya que el derecho de acceso a la información en lo que respecta a los procesos selectivos se rige por su normativa específica y, en este sentido, se verifica que la información solicitada estaba sujeta a publicación general, de acuerdo con la base décima de la citada Orden 502/2021, una vez resuelto el proceso selectivo referido.
SEXTO. Además, cabría considerar que se ha producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento ya que, al haber finalizado el proceso selectivo referido, se ha publicado la relación de puestos de trabajo vinculados a las plazas ofertadas, concretamente, la relación de puestos ofertados fue publicada mediante la Resolución de 3 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Función Pública, por la que se resuelve el proceso extraordinario de estabilización de empleo temporal para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Técnico Especialista III (Grupo III, Nivel 4, Área C), de la Comunidad de Madrid (BOCM de 12 de diciembre de 2024).
En conclusión, a juicio de este Consejo la reclamación debe ser desestimada por la concurrencia de la causa de inadmisión del art. 18.1.a) LTAIBG, por lo establecido en la disposición adicional primera de la LTPCM y por la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas
RESOLUCIÓN
DESESTIMAR la reclamación formulada por en nombre de .
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.