La reclamante solicitó a la Dirección General de Evaluación, Calidad e Innovación el acceso al expediente de inspección de una residencia de mayores. Tras denegación parcial, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestimó la reclamación, entendiendo que la documentación deriva de actuaciones inspectoras previas a un procedimiento administrativo y su divulgación podría comprometer la eficacia de las funciones de vigilancia y control, aplicando el límite del art. 14.1.g) de la LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO.
Con fecha 24 de octubre de 2023, formuló una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Participación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
La reclamante manifiesta que no está de acuerdo con la respuesta dada en la Resolución de la Dirección General de Evaluación, Calidad e Innovación a su solicitud de acceso a la siguiente información pública:
«Acceso al expediente y los documentos que figuren en el mismo, a que dio lugar la queja nº con nº registral , interpuesta por el así como a cualquier otro expediente, con sus documentos, que se haya podido incoar como consecuencia de la pretensión por parte de la Dirección de la Residencia Maravillas, en Cadalso de los Vidrios, de proceder a la expulsión de quien suscribe la solicitud y que dio lugar a que tuviera que abandonar dicha residencia el 9 de marzo de 2023».
SEGUNDO.
Consta en el expediente que el extinto Consejo de Transparencia y Participación admitió a trámite la reclamación y el 14 de noviembre de 2023 solicitó a la Dirección General de Evaluación, Calidad e Innovación la remisión de un informe completo con las alegaciones que considerase oportunas.
Con fecha 29 de noviembre de 2023 tiene entrada escrito de alegaciones de dicha Dirección General en las que, en síntesis, manifiesta lo siguiente:
SEGUNDA. Debemos de aclarar al Consejo que, derivada de una anterior queja con número 4/2023 interpuesta por , con fecha 03 de enero de 2023, se giró visita de inspección Exp.: el día 19 de enero de 2023 ( ). En la misma se investigaron los hechos denunciados, no encontrándose ningún incumplimiento de la normativa de servicios sociales referido a dichos hechos, dándosele respuesta a la denunciante el día 14 de febrero de 2023. Igualmente, se comprobó que dicha usuaria ocupaba una plaza privada y no pública.
De la actuación inspectora realizada el día 19 de enero de 2023 ( ), no se dedujo ningún riesgo para la residente, ya que el centro residencial de personas mayores de carácter privado denominado Maravillas, sita en la de Cadalso de los Vidrios, según consta en este centro directivo, nunca llegó a ejecutar la expulsión de la residente.
Del mismo modo, como se indicó a la reclamante en la respuesta a la queja número 4/2023, la parte denunciante debía de dirimir el incumplimiento de las condiciones contratadas con la residencia ante la Dirección General de Comercio y Consumo, sita en 28045 Madrid, en virtud de lo establecido en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, o bien ante los órganos jurisdiccionales que correspondiesen en defensa de sus intereses, ya que el procedimiento de rescisión contractual era un procedimiento que se enmarca dentro de un contrato privado con una entidad privada y no pública.
TERCERA.- Una vez aclarado lo anterior, en el presente caso, el expediente sobre el que se solicita acceso (queja número 26/2023, así como de cualquier otro expediente), no es un procedimiento administrativo sino que se trata de unas actuaciones previas previstas en el artículo 55 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Púbicas (LPAC) con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento a raíz, como en este caso, de la queja presentada.
DECIMOPRIMERA. Finalmente, y como se resolvió en expediente de transparencia promovido por la reclamante, el expediente de expulsión afecta a una relación contractual privada en cuya documentación se contienen datos clínicos, sociales, económicos. Datos que no han sido elaborados por esta administración ni forman parte de un procedimiento administrativo.
TERCERO.
Mediante notificación de la Secretaría General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, de fecha 12 de agosto de 2024 se da traslado de la citada documentación a la reclamante, ya que no consta en el expediente que dicho trámite haya sido realizado por el extinto Consejo de Transparencia y Participación. Se confiere al reclamante el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de quince días para que presente alegaciones.
Con fecha 03 de septiembre de 2024 tiene entrada escrito de contestación de la reclamante en las que, en síntesis, manifiesta lo siguiente:
«Necesito ver el expediente a que dio lugar la queja n , con nº registral , interpuesta por del cual tengo la correspondiente autorización, así como cualquier otro expediente que se haya podido incoar como consecuencia de la pretensión, por parte de la Dirección de la Residencia Maravillas , sita en la población de Cadalso de los Vidrios, de proceder a mi expulsión, porque hay serios indicios de que se está ocultando un proceder incorrecto por parte de la residencia que debería ser objeto, además, de un procedimiento sancionador.
CUARTA. - No veo, por ningún lado, como puede, el derecho que reclamo, interferir o perjudicar la correcta labor inspectora. Es posible que, al contrario, lo que puede poner de manifiesto este derecho a ver un expediente, el cual forma parte de actuaciones que dan lugar a resoluciones administrativas, las cuales pueden llegar a ser objeto de un recurso contencioso-administrativo, es facilitar el corregir una incorrecta labor inspectora, que está dando lugar a resoluciones, o a una ausencia de las mismas, que pueden no ser ajustadas a derecho.»
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.
Asimismo, establece la disposición transitoria única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, que las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22 de mayo de 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, serán resueltas por este Consejo.
SEGUNDO.
La reclamación fue formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 de la LTPCM, según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».
TERCERO.
Se entiende por «información pública», a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, «los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones» (art.5.b LTPCM).
CUARTO.
En el presente caso, la reclamación se formuló ante el extinto Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid contra la resolución, de 25 de septiembre de la Dirección General de Evaluación, Calidad e Innovación, que concedía un acceso parcial.
La petición tenía por objeto el acceso al expediente y a la documentación a que diera lugar la queja núm. 26/2023, así como cualquier otro expediente y documentación que haya podido tener relación con la expulsión del reclamante de la Residencia Maravillas.
En relación a la petición formulada, la Dirección General de Evaluación, Calidad e Innovación le concedió el acceso parcial, facilitándole el Acta de inspección de la queja n26/2023, la copia del Reglamento de régimen interno del Centro, y el contrato suscrito entre la entidad y la usuaria.
Según se desprende de las alegaciones de la Dirección General de Evaluación, Calidad e Innovación, que la reclamante con carácter previo interpuso una queja que dio lugar a una inspección de la Residencia Maravillas. Investigados los hechos denunciados, no se encontró ningún incumplimiento de la normativa, y se constató que la usuaria ocupaba una plaza de carácter estrictamente privado.
Además de dicha actuación inspectora se dedujo que nunca se llegó a ejecutar la expulsión del usuario. En la respuesta a esa queja, se recomendó que el presunto incumplimiento de condiciones contractuales por la residencia debió alegarse por la usuaria bien ante órganos jurisdiccionales o bien ante la Dirección General de Comercio y Consumo.
Por tanto, este Consejo considera que la información que la reclamante pretende conocer de manera indirecta a través del acceso a documentación y expedientes de inspección no es objeto de información pública en cuanto que, al derivar de un contrato privado, no ha sido elaborada por un sujeto obligado del artículo 2 LTPCM y por tanto no es información pública, no siendo subsumible en lo preceptuado en el Art 5.b ) LTPCM.
QUINTO.
En relación con la documentación y el expediente que se solicita y relacionado con la actividad de inspección que se realizó a la residencia como consecuencia de una queja cabe señalar que este Consejo está de acuerdo con las alegaciones de la Dirección General de Evaluación, Calidad e Innovación que afirman los siguiente.
En primer lugar, que la información solicitada forma parte de una actuación inspectora previa, articulada conforme al artículo 55 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Púbicas (LPAC), que no constituye un procedimiento administrativo sancionador, sino diligencias preliminares destinadas a valorar la conveniencia de iniciar procedimiento alguno. Esta documentación, elaborada o recabada en el marco de funciones inspectoras, está sujeta a deber de confidencialidad y secreto profesional.
En este sentido, el artículo 83.5 de la Ley 12/2022, de 21 de diciembre, de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid, establece expresamente que «el personal inspector deberá guardar secreto y sigilo profesional respecto de los asuntos que conozca por razón de su cargo, función y actuaciones». Esta obligación se ve reforzada por lo dispuesto en los artículos 5.h), 31.f) y 36.4 de dicha Ley, que garantizan la confidencialidad de los datos personales, sociales y sanitarios de los usuarios del sistema de servicios sociales, incluso frente a solicitudes de acceso que pretendan obtener información obtenida o tratada en el marco de tales actuaciones.
Por todo lo anterior, y conforme al principio de proporcionalidad y test de daño exigido en la aplicación de los límites del artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) este Consejo considera debidamente motivada la restricción del acceso por parte del órgano informante, en tanto que facilitar la información podría comprometer la eficacia de la actuación inspectora.
Por otro lado, la LTAIBG establece en su artículo 14.1.g) que el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información implique un perjuicio para «las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control»; supuesto en el que se enmarcaría las inspecciones que realizan las administraciones en las residencias. Además, la normativa de transparencia en ningún momento exige que exista un procedimiento inspector abierto o una sanción firme impuesta para que el límite referido pueda ser aplicado, pues bastaría con que el acceso a la información pudiera dificultar o menoscabar las funciones preventivas, investigadoras o sancionadoras de la autoridad competente.
En este mismo sentido, y por su evidente conexión con el supuesto que aquí se examina, resulta especialmente ilustrativa la Resolución R-0226/2023 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
En dicho pronunciamiento, el Consejo desestimó la reclamación formulada frente a la denegación de acceso a los informes técnicos elaborados durante la investigación de los derrumbes ocurridos en el viaducto de El Castro (autovía A-6).
La decisión se cimentó en la aplicación del límite previsto en el artículo 14.1 g) LTAIBG, al apreciar que la divulgación de los citados informes podría menoscabar la potestad de investigación administrativa que la administración competente estaba ejerciendo sobre el siniestro. En consecuencia, el interés público en garantizar la eficacia y la independencia de la investigación prevaleció sobre el derecho de acceso reclamado, justificando así la desestimación.
Por todo lo anterior, este Consejo considera que procede desestimar la presente reclamación al concurrir el límite previsto en el artículo 14.1 g) LTAIBG. El acceso al expediente de inspección incoado con motivo de la queja n.º 026/2023 podría comprometer las labores inspectoras que la Consejería desarrolla en las residencias, de modo que la salvaguarda de la eficacia de dicha potestad investigadora prevalece sobre el derecho de acceso ejercido.
RESOLUCIÓN
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas
RESUELVO
DESESTIMAR la reclamación formulada por
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.