Se solicitó a la Dirección General de Función Pública la identificación de puestos de trabajo vinculados a la DA 8ª de la Ley 20/2021. La administración alegó que la información estaba en curso de elaboración y que aplicaba la normativa específica de procesos selectivos. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestimó la reclamación, estimando la causa de inadmisión por información en curso de elaboración, la aplicación de la normativa especial de acceso para interesados en procesos selectivos y la desaparición sobrevenida del objeto.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR , EN REPRESENTACIÓN DE
ANTECEDENTES
PRIMERO.
Con fecha 23 de octubre de 2023, , en representación de formuló una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Participación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
Manifiesta la reclamante no estar de acuerdo con la resolución de fecha 7 de septiembre de 2023, dictada la Dirección General de Función Pública de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, por la que se inadmite la solicitud de acceso a la siguiente información pública:
«I. Identificación de todos y cada uno de los puestos de trabajo que, en relación con la categoría profesional de los aquí comparecientes, a 30 de diciembre de 2021, reunían los requisitos de la DA 8ª de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre. Es decir, puestos vacantes que, a la entrada en vigor de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, y con independencia de que estuvieran reconocidos como tales puestos o plazas por las RPT o plantillas de personal, estuvieran ocupados por empleados temporales cuya relación de empleo se remonte a antes del 1 de enero de 2016. II. Identificación, de entre los anteriores puestos de trabajo, aquellos que se han ofertado para su cobertura mediante el concurso de méritos. III. Identificación, de entre los puestos de trabajo a que se refiere el apartado I, aquellos que no se han ofertado para su cobertura mediante el concurso de méritos, como consecuencia de haber sido computados como plazas vacantes por Ofertas de Empleo anteriores a la entrada en vigor de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre.»
SEGUNDO.
Consta en el expediente que el extinto Consejo de Transparencia y Participación admitió a trámite la reclamación y el 17 de diciembre de 2023 solicitó a la Dirección General de Función Pública la remisión de un informe completo con las alegaciones que considerase oportunas.
Con fecha 6 de febrero de 2024 tuvo entrada el escrito de alegaciones realizadas por la Dirección General de Función Pública en el que se alega lo siguiente:
«Primera.- Los razonamientos jurídicos en los que se basa la decisión objeto de este expediente se encuentran contenidos en la contestación dada a su solicitud inicial (05-OPEN-00147.1/2023), y, en especial, en este sentido, en la hoja nº 4 se afirma que “no puede determinarse a priori, los puestos que van a adjudicarse … sin que suponga que deba existir una exacta correspondencia entre los puestos originariamente tomados en cuenta y los que serán objeto de provisión”, abundando en el razonamiento en el siguiente párrafo, en el que indica que lo esencial es “determinar cuántos reunían los requisitos de la DA 8ª, y por lo tanto, fueron o debieron ser considerados en la tramitación de la OPE de 2022 a la hora de cuantificar un determinado número de plazas vacantes, por lo que como carece de sentido la petición de identificación de puestos de la solicitud de acceso a información. Por otra parte, en la página 5 se indica que “lo relevante es garantizar la posibilidad de estabilización de un número de plazas equivalente al de aquellas que reunían los requisitos de las DA 6ª y 8ª de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de Medidas Urgentes para la reducción de la Temporalidad en el Empleo Público. Segunda. - La información sobre el número de plazas convocadas al amparo de las disposiciones adicionales 6ª y 8ª de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, se encuentra publicada en las Órdenes de las distintas convocatorias. Tercera.- El artículo 69 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público establece en su apartado primero que “la planificación de los recursos humanos en las Administraciones Públicas tendrá como objetivo contribuir a la consecución de la eficacia en la prestación de los servicios y de la eficiencia en la utilización de los recursos económicos disponibles mediante la dimensión adecuada de sus efectivos, su mejor distribución, formación, promoción profesional y movilidad.” , no existiendo ningún derecho individual, ni de determinados colectivos sobre su elaboración. Cuarta. - Las distintas convocatorias de los procesos selectivos mediante las que se ejecutan las Ofertas no incluyen puestos de trabajo individualizados, debido a que tanto la Oferta de Empleo Público como las convocatorias de los procesos selectivos son instrumentos de gestión de la política de personal, condicionados a las necesidades del servicio, lo que en ocasiones puede determinar que los concretos puestos de trabajo a que afectan las plazas ofertadas o convocadas sufran variaciones. Quinta. - El artículo 70 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, dispone que “Las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo público”, sin exigir, en modo alguno, que las plazas que se incluyan en una Oferta de Empleo Público hayan de tener asociadas un puesto de trabajo concreto, bastando, por el contrario, que éstos sean reales y efectivos y, por tanto, objeto de concreción, en el momento de proceder a ofertar los destinos –es decir, los puestos de trabajo– a quienes hayan superado el correspondiente proceso selectivo. Todo ello obedece al cumplimiento de la normativa vigente y de la jurisprudencia consolidada y consagrada dentro de nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que en ambas se determina que la Oferta de Empleo Público habrá de contener las plazas en las que se reflejen las necesidades de recursos humanos que demanda la Administración y cuya cobertura definitiva se pretende, siendo en un momento posterior cuando se identificarán y se harán públicos los puestos de trabajo en los que se concretarán aquéllas Sexta. - En este momento, no están resueltos ni los procesos selectivos de la categoría de la reclamante ofertados para su cobertura mediante concurso de méritos, ni tampoco los convocados por concurso-oposición, anteriores a la entrada en vigor de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, por lo que la información solicitada está en curso de elaboración. Séptima. - Los datos relativos a los puestos de trabajo en los que habrán de concretarse las plazas contenidas en los citados procesos, son objeto de información pública en el momento en el que se facilitan los destinos -puestos de trabajo- a los aspirantes que superen dichas pruebas selectivas, y hasta entonces se trata de información que está en curso de elaboración, por lo que procede su inadmisión en base al artículo 18.1.a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, ordena que “Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: a) Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general”. Octava.- El propio Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, ha confirmado esta interpretación, pronunciándose en este mismo sentido en su resolución RDA072/2022 de 11 de septiembre de 2022, desestimando una reclamación de la resolución del expediente 05-OPEN-00300.7/2021, en el que se solicitaba información sobre la convocatoria a la que se había incorporado la plaza que ocupaba la solicitante, y que fue inadmitida en base al precitado artículo 18.1.a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que ordena que “Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: a) Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general”.»
Asimismo, manifiesta la Dirección General de Función Pública que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, ha confirmado esta interpretación, en resoluciones sobre reclamaciones similares, relativas a la petición de información sobre puestos de trabajo incluidos en procesos selectivos, entre las que citan las RT0203/2017, RT0514/2018 o RT0531/2021, ante los que la Administración ha resuelto inadmitiendo en base al artículo 18.1.a).
TERCERO.
Mediante notificación de la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, de fecha 12 de agosto de 2024, se da traslado de la citada documentación a la reclamante, ya que no consta en el expediente que dicho trámite haya sido realizado por el extinto Consejo de Transparencia y Participación. Se confiere a la reclamante el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de quince días para que presente alegaciones.
Consta en el expediente acuse de recibo de la notificación telemática aceptada por la reclamante el 19 de agosto de 2024, sin que conste que haya presentado alegaciones en uso del referido trámite.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.
Asimismo, establece la disposición transitoria única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, que las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22 de mayo de 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, serán resueltas por este Consejo.
SEGUNDO.
Al haber sido interpuesta la reclamación ante el anterior Consejo sin que éste hubiera dictado resolución expresa, ya había operado el efecto desestimatorio del silencio a la fecha de entrada en funcionamiento de este nuevo Consejo de Transparencia y Protección de Datos. No obstante, el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
TERCERO.
De la documentación existente en el expediente, podría extraerse que la reclamación fue formulada por la interesada dentro del plazo establecido en el artículo 48 de la LTPCM, según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».
CUARTO.
En este caso, , en representación de ha recurrido la inadmisión de la solicitud de acceso a la información obrante en los antecedentes de hecho reproducidos, por haber sido inadmitido el acceso en virtud de lo establecido en el artículo 18.1.a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIPBG) «toda vez que la información solicitada, está en curso de elaboración y será objeto de publicación general en los términos dispuestos en las distintas órdenes de convocatorias».
El proceso de estabilización al que hace referencia la reclamante se circunscribe a la Ley 20/2021 y al artículo 217.2 del Real Decreto 5/2023, de 28 de junio, sobre la Garantía del Derecho de Acceso a los Procesos Derivados de la Disposición Adicional Octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de Medidas para Reducir la Temporalidad en el Empleo Público, que autoriza una tasa adicional a las Administraciones Públicas para que se convoquen procesos selectivos conforme a la Disposición Adicional Octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre. El número de plazas será el equivalente a aquellas de naturaleza estructural, ocupadas de forma temporal a 30 de diciembre de 2021, por personal con una relación de esa naturaleza anterior al 1 de enero de 2016, que no hubiera superado el proceso selectivo de estabilización convocado con un sistema selectivo distinto al previsto en la disposición adicional octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre.
De acuerdo con las alegaciones proporcionadas por la Dirección General de Función Pública, se fundamenta la inadmisión en que «la información sobre el número de plazas convocadas al amparo de las disposiciones adicionales 6ª y 8ª de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, se encuentra publicada en las Órdenes de las distintas convocatorias». Asimismo, en las mencionadas alegaciones se señala que «en este momento, no están resueltos ni el proceso extraordinario de estabilización de empleo temporal del personal laboral para el acceso a plazas de la categoría profesional de Titulado Medio Educador, especialidad de Educador Infantil (Grupo III, Nivel 7, Área C) de la Comunidad de Madrid, proceso convocado mediante la Orden 471/2021, de 15 de octubre (BOCM de 10 de noviembre) y modificado mediante la Orden 763/2021 de 27 de diciembre (BOCM de 18 de enero de 2022) ni tampoco los convocados por concurso-oposición, anteriores a la entrada en vigor de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, por lo que la información solicitada está en curso de elaboración».
Por tanto, en el momento en el que se realizó la solicitud, el proceso selectivo al que se refiere la reclamante no estaba finalizado. Así, este Consejo comparte la tesis expuesta por la Dirección General de Función Pública y estima que, efectivamente, la información a la que desea acceder la reclamante era una información que estaba en curso de elaboración en el momento de presentación de la solicitud, por lo que la inadmisión a trámite está justificada en virtud de la causa prevista en el artículo 18.1.a) de la LTAIPBG.
Cabe recordar que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se ha pronunciado en resoluciones sobre reclamaciones similares relativas a la petición de información sobre puestos de trabajo incluidos en procesos selectivos, entre las que podemos citar las resoluciones RT0203/2017, RT0514/2018 o RT0531/2021, ante los que la Administración ha resuelto inadmitiendo en base al artículo 18.1.a).
QUINTO.
Otro aspecto que corresponde considerar es el hecho de que los procesos selectivos tienen un procedimiento específico de acceso a la información. Por este motivo, en el presente caso, sería de aplicación lo dispuesto en la disposición adicional primera de la LTPCM, en la que se establece lo siguiente:
«Regulaciones especiales del derecho de acceso: 1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo»
De conformidad con lo dispuesto en la citada disposición y de acuerdo con el criterio interpretativo 008/2015, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno sobre la aplicación de la disposición adicional primera de la LTAIBG, cuyo contenido es idéntico al de la disposición adicional primera de la LTPCM, en caso de que existan regulaciones especiales del derecho a la información en condición de interesado en un procedimiento administrativo en curso, el acceso deberá realizarse conforme a la legislación prevista para ese procedimiento. En este caso, debe señalarse que la referida Orden 471/2021, de 15 de octubre, desarrolla en la base novena un régimen específico de acceso a la información solicitada al indicar que los puestos de trabajo vinculados a las plazas ofertadas se harían públicos una vez resuelto el proceso selectivo.
Al comparar los datos de la reclamante indicados en el escrito de reclamación y los datos de las personas que concurrieron al proceso selectivo referido, se desprende que la reclamante consta como interesada en el proceso selectivo referido. En consecuencia, respecto de esta persona se darían los presupuestos que establece la disposición adicional primera de la LTPCM, pues existe un procedimiento administrativo especial (procedimiento selectivo en el que la reclamante ostenta la condición de interesada, al haber participado como aspirante), cuenta con normativa específica de acceso a la información pública, y consta que dicho procedimiento aún estaba en curso en el momento en el que se solicitó la información considerada. Por todo ello, dicha interesada debiera haber accedido a la información solicitada por el cauce previsto en la normativa reguladora de dicho procedimiento.
Por todo lo anterior, este Consejo considera que la reclamación tendría que desestimarse en virtud del apartado segundo de la disposición adicional primera de la LTPCM, ya que el derecho de acceso a la información en lo que respecta a los procesos selectivos se rige por su normativa específica y, en este sentido, se verifica que la información solicitada estaba sujeta a publicación general, de acuerdo con la base novena de la citada Orden 741/2021, de 15 de octubre, una vez resuelto el proceso selectivo referido.
SEXTO.
Además, cabe mencionar que se ha producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento al haber finalizado el proceso selectivo referido. El proceso extraordinario de estabilización de empleo temporal del personal laboral para el acceso a plazas de la categoría profesional de Educador, Especialidad de Centros de Educación Infantil (Grupo III, Nivel 6, Área C) de la Comunidad de Madrid, finalizó con la publicación de la Resolución de 18 de octubre de 2024, de la Dirección General de Función Pública, por la que se resuelve el proceso extraordinario de estabilización de empleo temporal para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Educador, especialidad de centros de Educación Infantil (Grupo III,Nivel 6, Área C) de la Comunidad de Madrid. (BOCM 30 de octubre) así como la publicación de la relación de los puestos de trabajo.
En conclusión, a juicio de este Consejo la reclamación debe ser desestimada por la concurrencia de la causa de inadmisión del art. 18. 1.a) LTAIBG, por lo establecido en la disposición adicional primera de la LTPCM y por la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas
RESUELVO
DESESTIMAR la reclamación formulada por , en representación de .
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.