Desestimada 03/04/2025 · 540 días en resolverse

Desestimación de reclamación por inadmisión de solicitud de acceso a información sobre puestos de trabajo en proceso selectivo

Un ciudadano solicitó a la Dirección General de Función Pública la identificación de puestos de trabajo en un proceso de estabilización. La administración inadmitió la solicitud alegando que la información estaba en curso de elaboración. El reclamante interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos. Este organismo desestimó la reclamación, estimando que la información no existía al no estar resueltos los procesos selectivos, aplicando la normativa específica de acceso en procedimientos en curso y la desaparición sobrevenida del objeto.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración inadmitió la solicitud al amparo del artículo 18.1.a) de la LTAIPBG, alegando que la información sobre puestos de trabajo estaba en curso de elaboración al no estar resueltos los procesos selectivos correspondientes.
2 El Consejo de Transparencia y Protección de Datos estima que la planificación de recursos humanos no genera derechos individuales sobre puestos concretos, los cuales solo se determinan tras la resolución y publicación de destinos.
3 Se aplica la disposición adicional primera de la LTPCM, que establece que el acceso a la información en procedimientos administrativos en curso se rige por la normativa específica del procedimiento, en este caso la Orden 526/2021.
4 Además, se produce una desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento al haberse publicado la resolución que resuelve el proceso selectivo y concreta los destinos.
5 La jurisprudencia del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno reitera que los puestos de trabajo no se conocen hasta que se publica la resolución de adjudicación, justificando la inadmisión por información en elaboración.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA

ANTECEDENTES

PRIMERO.

Con fecha 11 de octubre de 2023, formuló una reclamación en representación de ante el Consejo de Transparencia y Participación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM).

Manifiesta el reclamante no estar de acuerdo con la resolución de fecha 26 de septiembre de 2023, dictada por la Dirección General de Función Pública, por la que se inadmite a trámite su solicitud de acceso a la siguiente información pública:

«I. Identificación de todos y cada uno de los puestos de trabajo que, en relación con la categoría profesional de los aquí comparecientes, a 30 de diciembre de 2021, reunían los requisitos de la DA 8ª de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre. Es decir, puestos vacantes que, a la entrada en vigor de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, y con independencia de que estuvieran reconocidos como tales puestos o plazas por las RPT o plantillas de personal, estuvieran ocupados por empleados temporales cuya relación de empleo se remonte a antes del 1 de enero de 2016.

II. Identificación, de entre los anteriores puestos de trabajo, aquellos que se han ofertado para su cobertura mediante el concurso de méritos.

III. Identificación, de entre los puestos de trabajo a que se refiere el apartado I, aquellos que no se han ofertado para su cobertura mediante el concurso de méritos, como consecuencia de haber sido computados como plazas vacantes por Ofertas de Empleo anteriores a la entrada en vigor de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre.»

En esencia, la referida resolución de la Dirección General de Función Pública de 26 de septiembre de 2023 inadmitió la solicitud de acceso a la información referida por estar dicha información «en curso de elaboración y de publicación general», presupuesto de inadmisibilidad previsto en el art. 18.1.a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIPBG).

Por su parte, el reclamante discrepa con la referida resolución al considerar que «la Administración requerida es perfectamente conocedora del objeto de [la] solicitud de acceso a la información pública, y se niega a facilitarla, con pretexto de una inexistente causa de inadmisibilidad».

SEGUNDO.

Consta en el expediente que el extinto Consejo de Transparencia y Participación admitió a trámite la reclamación y solicitó el 19 de enero de 2024 a la Dirección General de Función Pública la remisión de un informe completo con las alegaciones que considerase oportunas.

Con fecha 6 de febrero de 2024 tuvo entrada escrito de alegaciones de la Dirección General de Función Pública en el que alega lo siguiente:

«Primera- Los razonamientos jurídicos en los que se basa la decisión objeto de este expediente se encuentran contenidos en la contestación dada a su solicitud inicial (05-OPEN-00147.1/2023), y, en especial, en este sentido, en la hoja nº 4 de la reclamación, se afirma que “no puede determinarse a priori, los puestos que van a adjudicarse … sin que suponga que deba existir una exacta correspondencia entre los puestos originariamente tomados en cuenta y los que serán objeto de provisión”, abundando en el razonamiento en el siguiente párrafo, en el que indica que lo esencial es “determinar cuántos reunían los requisitos de la DA 8ª, y por lo tanto, fueron o debieron ser considerados en la tramitación de la OPE de 2022 a la hora de cuantificar un determinado número de plazas vacantes, por lo que como carece de sentido la petición de identificación de puestos de la solicitud de acceso a información.

Por otra parte, en la página 5 se indica que “lo relevante es garantizar la posibilidad de estabilización de un número de plazas equivalente al de aquellas que reunían los requisitos de las DA 6ª y 8ª de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de Medidas Urgentes para la reducción de la Temporalidad en el Empleo Público.

Segunda. - La información sobre el número de plazas convocadas al amparo de las disposiciones adicionales 6ª y 8ª de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, se encuentra publicada en las Órdenes de las distintas convocatorias.

Tercera.- El artículo 69 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público establece en su apartado primero que “la planificación de los recursos humanos en las Administraciones Públicas tendrá como objetivo contribuir a la consecución de la eficacia en la prestación de los servicios y de la eficiencia en la utilización de los recursos económicos disponibles mediante la dimensión adecuada de sus efectivos, su mejor distribución, formación, promoción profesional y movilidad.” , no existiendo ningún derecho individual, ni de determinados colectivos sobre su elaboración.

Cuarta. - Las distintas convocatorias de los procesos selectivos mediante las que se ejecutan las Ofertas no incluyen puestos de trabajo individualizados, debido a que tanto la Oferta de Empleo Público como las convocatorias de los procesos selectivos son instrumentos de gestión de la política de personal, condicionados a las necesidades del servicio, lo que en ocasiones puede determinar que los concretos puestos de trabajo a que afectan las plazas ofertadas o convocadas sufran variaciones.

Quinta. - El artículo 70 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, dispone que “Las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo público”, sin exigir, en modo alguno, que las plazas que se incluyan en una Oferta de Empleo Público hayan de tener asociadas un puesto de trabajo concreto, bastando, por el contrario, que éstos sean reales y efectivos y, por tanto, objeto de concreción, en el momento de proceder a ofertar los destinos –es decir, los puestos de trabajo– a quienes hayan superado el correspondiente proceso selectivo. Todo ello obedece al cumplimiento de la normativa vigente y de la jurisprudencia consolidada y consagrada dentro de nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que en ambas se determina que la Oferta de Empleo Público habrá de contener las plazas en las que se reflejen las necesidades de recursos humanos que demanda la Administración y cuya cobertura definitiva se pretende, siendo en un momento posterior cuando se identificarán y se harán públicos los puestos de trabajo en los que se concretarán aquéllas.

Sexta. - En este momento, no están resueltos ni los procesos selectivos de la categoría de la reclamante ofertados para su cobertura mediante concurso de méritos, ni tampoco los convocados por concurso-oposición, anteriores a la entrada en vigor de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, por lo que la información solicitada está en curso de elaboración.

Séptima. - Los datos relativos a los puestos de trabajo en los que habrán de concretarse las plazas contenidas en los citados procesos, son objeto de información pública en el momento en el que se facilitan los destinos -puestos de trabajo- a los aspirantes que superen dichas pruebas selectivas, y hasta entonces se trata de información que está en curso de elaboración, por lo que procede su inadmisión en base al artículo 18.1.a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, ordena que “Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: a) Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general”.»

Asimismo, manifiesta la Dirección General de Función Pública que el extinto Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, ha confirmado esta interpretación, pronunciándose en este mismo sentido en su resolución RDA072/2022 de 11 de septiembre de 2022, desestimando una reclamación de la resolución del expediente 05-OPEN-00300.7/2021.

TERCERO.

Mediante notificación de la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, de fecha 12 de agosto de 2024, se da traslado de la citada documentación al reclamante, ya que no consta en el expediente que dicho trámite haya sido realizado por el extinto Consejo de Transparencia y Participación. Se confiere al reclamante el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), concediéndole un plazo máximo de quince días para que presente alegaciones. Consta en el expediente acuse de recibo de la notificación telemática aceptada por el reclamante el 19 de agosto de 2024, sin que conste que haya presentado alegaciones en uso del referido trámite.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1.a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.

Asimismo, establece la disposición transitoria única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, que las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22 de mayo de 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, serán resueltas por este Consejo.

SEGUNDO.

Al haber sido interpuesta la reclamación ante el anterior Consejo sin que éste hubiera dictado resolución expresa, ya había operado el efecto desestimatorio del silencio a la fecha de entrada en funcionamiento de este nuevo Consejo de Transparencia y Protección de Datos. No obstante, el artículo 21.1 LPACAP, establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

TERCERO.

De la documentación del expediente, podría extraerse que la reclamación habría sido formulada por el reclamante dentro del plazo establecido en el artículo 48 de la LTPCM, según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».

CUARTO.

En este caso, el reclamante ha recurrido la inadmisión de la solicitud de acceso a la información obrante en los antecedentes de hecho reproducidos, por haber sido inadmitido el acceso en virtud de los establecido en el artículo 18.1.a) de la LTAIPBG «toda vez que la información solicitada, está en curso de elaboración y será objeto de publicación general en los términos dispuestos en las distintas órdenes de convocatorias».

Los procesos a los que hace referencia el reclamante se circunscriben a la Ley 20/2021 y al artículo 217.2 del Real Decreto 5/2023, de 28 de junio, sobre la Garantía del derecho de Acceso a los procesos derivados de la disposición adicional octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas para reducir la temporalidad en el empleo público, que autoriza una tasa adicional a las Administraciones Públicas para que se convoquen procesos selectivos conforme a la disposición adicional octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre. El número de plazas será el equivalente a aquellas de naturaleza estructural, ocupadas de forma temporal a 30 de diciembre de 2021, por personal con una relación de esa naturaleza anterior al 1 de enero de 2016, que no hubiera superado el proceso selectivo de estabilización convocado con un sistema selectivo distinto al previsto en la disposición adicional octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre. Con todo, este Consejo ha realizado una consulta en la base de resoluciones de acceso a la información del Portal de Transparencia 1 de la Comunidad de Madrid utilizando el número de expediente de la resolución de inadmisión (05-OPEN-00147.1.2023) que le ha permitido deducir que la solicitud de información se planteó en relación con los procesos de selección de la categoría profesional de Titulado Medio, en concreto la especialidad de Fisioterapia (Grupo II, Nivel 7, Área D).

De acuerdo con las alegaciones proporcionadas por la Dirección General de Función Pública, «la información sobre el número de plazas convocadas al amparo de las disposiciones adicionales 6ª y 8ª de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, se encuentra publicada en las Órdenes de las distintas convocatorias». Asimismo, cabe recordar que, en el momento de la reclamación, no estaban resueltos ni los procesos selectivos de la categoría de la representada (Titulado Medio) ofertados para su cobertura mediante concurso de méritos, ni tampoco los convocados por concurso-oposición, anteriores a la entrada en vigor de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, por lo que la información solicitada estaba en evidente curso de elaboración. En concreto, el proceso selectivo al que se hace referencia es el proceso extraordinario de estabilización de empleo para personal temporal para el acceso a la categoría profesional de Titulado Medio, especialidad de Fisioterapia (Grupo II, Nivel 7, Área D), convocado mediante la Orden 526/2021, de 22 de octubre, de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, por la que se convocan pruebas selectivas del proceso extraordinario de estabilización de empleo temporal del personal laboral para el acceso a plazas de la categoría profesional de Titulado Medio, Especialidad de Fisioterapia (Grupo II, Nivel 7, Área D) de la Comunidad de Madrid (en adelante, Orden 526/2021).

En la resolución de inadmisión de la solicitud, la Dirección General de Función Pública señaló que no pueden determinarse a priori los puestos que van a adjudicarse sin que suponga que deba existir una exacta correspondencia entre los puestos originariamente tomados en cuenta y los que serán objeto de provisión, pues lo esencial es determinar cuántos reunían los requisitos de la Disposición Adicional Octava, y, por tanto, fueron o debieron ser considerados en la tramitación de la Oferta de Empleo Público (en adelante, OEP) de 2022 a la hora de cuantificar un determinado número de plazas vacantes, por lo que carece de sentido la petición de identificación de puestos de la solicitud de acceso a información. Así, la Dirección General de Función Pública estima que lo relevante es garantizar la posibilidad de estabilización de un número de plazas equivalente al de aquellas que reunían los requisitos de las Disposiciones Adicionales Sexta y Octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de Medidas Urgentes para la reducción de la Temporalidad en el Empleo Público.

En este sentido, conviene recordar el artículo 69 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante, TREBEP), cuyo apartado primero establece que «la planificación de los recursos humanos en las Administraciones Públicas tendrá como objetivo contribuir a la consecución de la eficacia en la prestación de los servicios y de la eficiencia en la utilización de los recursos económicos disponibles mediante la dimensión adecuada de sus efectivos, su mejor distribución, formación, promoción profesional y movilidad». Como bien señala la Dirección General de Función Pública en su escrito de alegaciones, no existe ningún derecho individual, ni de determinados colectivos, sobre su elaboración. Del mismo modo, el artículo 70 del TREBEP, señala que «las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo público». El mencionado Real Decreto Legislativo no exige que las plazas que se incluyen en una OEP deban de tener asociadas un puesto de trabajo en concreto. Lo verdaderamente importante, como bien señala la Dirección General de Función Pública en su escrito de alegaciones, es que los puestos de trabajo sean reales y efectivos y, por tanto, objeto de concreción en el momento de proceder con la oferta de destinos a los aprobados de los respectivos procesos selectivos.

Por tanto, en el momento en el que se realizó la solicitud, los procesos selectivos a los que se refiere el reclamante no estaban resueltos. Así, este Consejo comparte las tesis expuestas por la Dirección General de Función Pública y estima que, efectivamente, la información a la que desea acceder el reclamante era una información que estaba en curso de elaboración en el momento de presentación de la solicitud, por lo que la inadmisión a trámite está justificada en virtud de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Esta información dejó de estar en curso se elaboración en el momento en el que los destinos fueron publicados junto con la Resolución de 27 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Función Pública, por la que se resuelve el proceso extraordinario de estabilización de empleo temporal para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Titulado Medio, Especialidad de Fisioterapia (Grupo II, Nivel 7, Área D) de la Comunidad de Madrid.

El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se ha pronunciado en este mismo sentido en resoluciones sobre reclamaciones similares, relativas a la petición de información sobre puestos de trabajo incluidos en procesos selectivos. En este sentido, cabe citar, por todas, las consideraciones recogidas en su resolución RT0203/2017, de 12 de febrero de 2018:

«[…] los datos referentes a los específicos puestos de trabajo en que se concretan las plazas vacantes contenidas en las distintas Ofertas de empleo público no se conocen hasta que se publica la resolución del órgano correspondiente en la que figure la lista de aspirantes que han superado el proceso selectivo de que se trate. En efecto, así se desprende del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de la provisión de Puestos de Trabajo y promoción profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, de aplicación supletoria en el caso de la Comunidad de Madrid, cuyo Capítulo IV relativo a las convocatorias y al desarrollo del procedimiento selectivo, prevé en su artículo 26.1, referente a la asignación inicial de puestos de trabajo, lo siguiente “la adjudicación de puestos de trabajo a los funcionarios de nuevo ingreso se efectuará de acuerdo con las peticiones de los interesados entre los puestos ofertados a los mismos, según el orden obtenido en el proceso selectivo, siempre que reúnan los requisitos objetivos determinados para cada puesto en las relaciones de puestos de trabajo” […]»

Este mismo criterio se ha reiterado en las resoluciones posteriores del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno RT0514/2018, de 29 de noviembre de 2018, y RT0531/2021, de 4 de noviembre de 2021, así como en la resolución del extinto Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid RDA072/2022, de 11 de septiembre de 2022.

QUINTO.

Otro aspecto que corresponde considerar es el hecho de que los procesos selectivos tienen un procedimiento específico de acceso a la información. Por este motivo, en el presente caso, sería de aplicación lo dispuesto en la disposición adicional primera de la LTPCM, en la que se establece lo siguiente:

«Regulaciones especiales del derecho de acceso:

1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo»

De conformidad con lo dispuesto en la citada disposición y de acuerdo con el criterio interpretativo 008/2015, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno sobre la aplicación de la disposición adicional primera de la LTAIPBG, cuyo contenido es idéntico al de la disposición adicional primera de la LTPCM, en caso de que existan regulaciones especiales del derecho a la información en condición de interesado en un procedimiento administrativo en curso, el acceso deberá realizarse conforme a la legislación prevista para ese procedimiento. En este caso, debe señalarse que la referida Orden 526/2021, de 15 de noviembre, desarrolla en la base décima un régimen específico de acceso a la información solicitada al indicar que los puestos de trabajo vinculados a las plazas ofertadas se harían públicos una vez resuelto el proceso selectivo.

Al comparar los datos de los representados indicados en el escrito de reclamación y los datos de las personas que concurrieron al proceso selectivo referido, se verifica que varios representados por el reclamante constan como interesados en dicho proceso. En consecuencia, respecto de estas personas se darían los presupuestos que establece la disposición adicional primera de la LTPCM, pues existe un procedimiento administrativo especial (es decir, unos procedimientos selectivos en los que varios de los representados por ostentan la condición de interesados, al haber participado como aspirantes), que cuenta con normativa específica de acceso a la información pública, y consta que dicho procedimiento aún estaba en curso en el momento en el que se solicitó la información considerada. Por todo ello, dichos interesados debieran haber accedido a la información solicitada por el cauce previsto en la normativa reguladora de dicho procedimiento.

Por todo lo anterior, este Consejo considera que la reclamación debiera desestimarse en virtud del apartado segundo de la disposición adicional primera de la LTPCM, ya que el derecho de acceso a la información en lo que respecta a los procesos selectivos se rige por su normativa específica y, en este sentido, se verifica que la información solicitada estaba sujeta a publicación general, de acuerdo con la base décima de la citada Orden 526/2021, una vez resuelto el proceso selectivo referido.

SEXTO.

El reclamante compareció ante el extinto Consejo de Transparencia y Participación con el objeto de acceder a la información solicitada a la Dirección General de Función Pública, ya que consideraba no pertinente la inadmisión a trámite de su solicitud. El actual Consejo de Transparencia y Protección de Datos confirió el trámite de audiencia al reclamante el 12 de agosto de 2024, pero esta no ha presentado alegaciones en contestación al trámite de audiencia conferido.

Además, puede concluirse que se ha producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento al haber finalizado el proceso selectivo referido. Este finalizó con la publicación de la Resolución de 27 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Función Pública, por la que se resuelve el proceso extraordinario de estabilización de empleo temporal para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Titulado Medio, Especialidad de Fisioterapia (Grupo II, Nivel 7, Área D) de la Comunidad de Madrid.

En conclusión, a juicio de este Consejo la reclamación debe ser desestimada por la concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1.a) de la LTAIPBG, por lo establecido en la disposición adicional primera de la LTPCM y por la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.

RESOLUCIÓN

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas

RESUELVO

DESESTIMAR la reclamación formulada en representación de.

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPACAP.