Desestimada 04/08/2025 · 673 días en resolverse

Desestimación de reclamación por acceso a datos estadísticos sobre reconocimiento de servicios previos en centros concertados

El reclamante solicitó a la Consejería de Educación datos estadísticos sobre el reconocimiento de servicios previos en centros concertados. La Dirección General de Recursos Humanos denegó la solicitud alegando que la normativa no ampara dicho cómputo y que la información no existe. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestimó la reclamación, considerando que la información solicitada no obra en poder de la Administración y carece de amparo normativo, por lo que no constituye información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley 70/1978 solo reconoce servicios previos prestados en Administraciones Públicas, excluyendo expresamente a entidades de titularidad privada como los centros docentes concertados.
2 El órgano informante alegó que no consta documentalmente ningún caso de reconocimiento de dichos servicios, por lo que la solicitud versa sobre un supuesto carente de amparo normativo.
3 El Consejo de Transparencia y Protección de Datos determina que la información solicitada no obra en poder de la Administración como documento elaborado o adquirido en el ejercicio de sus competencias.
4 Al no producirse en la práctica ni estar legalmente reconocida dicha clase de cómputo, la solicitud se refiere a una información inexistente que queda excluida del concepto de información pública.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR

ANTECEDENTES

PRIMERO. Con fecha 01 de octubre de 2023, formuló una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Participación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).

El reclamante manifiesta que no está de acuerdo con la respuesta dada por el Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación a su solicitud de acceso a la siguiente información pública:

«Información acerca del reconocimiento de servicios previos prestados en colegios privados concertados como tiempo de servicio en funcionarios públicos al amparo de la ley 70/78 por todas las Direcciones de Área Territorial de la Consejería de Educación. Si se han reconocido o no y en qué DAT. No solicito datos personales sino datos estadísticos y anonimizados».

SEGUNDO. Consta en el expediente que el extinto Consejo de Transparencia y Participación admitió a trámite la reclamación y el 16 de enero de 2024 solicitó a la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación la remisión de un informe completo con las alegaciones que considerase oportunas.

Con fecha 20 de febrero de 2024 tiene entrada escrito de alegaciones de dicha Dirección General en las que, en síntesis, manifiesta lo siguiente:

Así, considera el reclamante que la respuesta ofrecida no es correcta y, como único argumento que «conoce varios casos de profesores de enseñanza concertada a los que una vez alcanzada su condición de funcionario, se ha reconocido dicho periodo como servicios previos al amparo de la ley específicamente por parte de la DAT. Este, sin embargo, no rebate la exposición jurídica de la Administración ni aporta documento probatorio alguno, por lo que, aun resultando reiterativo, no cabe más argumento en contrario que la remisión a la propia resolución de esta Dirección General: a los efectos de la Ley 70/1978, de 26 de septiembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública solo se reconocen los servicios prestados en la Administraciones Públicas en calidad de funcionario o en régimen de contratación administrativa o laboral, por lo que, no siendo los centros docentes concertados Administración Pública, no se reconocen los servicios prestados en los mismos.»

TERCERO. Consta en el expediente que el extinto Consejo de Transparencia y Participación dio traslado de la citada documentación al reclamante para que presentase las alegaciones que considerase oportunas.

Con fecha 6 de marzo de 2024 tiene entrada escrito de alegaciones del reclamante en el que, en síntesis, manifiesta lo siguiente:

La petición de información se basa en el conocimiento que tengo de varios funcionarios de la Dirección de Área Territorial Este a los que sí se les ha reconocido su experiencia en centros concertados al amparo de la ley 70/78, y a otros que no ha sido así. Este hecho podría generar una vulneración del artículo 14 de la Constitución que establece la igualdad de los españoles ante la ley.
Dice también la Administración, en sus alegaciones, que no rebato la exposición jurídica que ella hace en su resolución. Dicha exposición jurídica, que ocupa 9 líneas, decide no mencionar que los centros concertados están parcialmente financiados por las Administraciones Públicas con cargo a los Presupuestos Generales (Ley 4/2021, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2022, Anexo III) por lo que podrían entenderse, como varias sentencias han hecho en el terreno sanitario privado-concertado, cito textualmente de la ley «servicios prestados a las esferas de la Administración Pública».
Las peticiones de reconocimiento de servicios previos se hacen a la Dirección de Área en la que el funcionario presta servicios. Dado que las Direcciones de Área Territorial son independientes entre sí, es posible que hayan seguido criterios divergentes en cuanto al reconocimiento de estos servicios, lo que constituiría una vulneración del principio de igualdad ante la ley para todos los españoles.
Por todo ello, mantengo mi petición de acceso a la información para comprobar que efectivamente, y como afirma la Dirección General, no se ha reconocido a nadie esa experiencia en ninguna Dirección de Área Territorial de la Consejería de Educación».

CUARTO. Mediante notificación de la Secretaría General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, de fecha 10 de marzo de 2025, se confiere nuevamente al reclamante el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que formule las alegaciones que considere oportunas.

Con fecha 14 de marzo de 2025 tiene entrada escrito de contestación del reclamante ratificando las alegaciones que presentó y manifestando que no había recibido la información solicitada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.

Asimismo, establece la disposición transitoria única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, que las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22 de mayo de 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, serán resueltas por este Consejo.

SEGUNDO. La reclamación fue formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 de la LTPCM, según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».

TERCERO. Se entiende por «información pública», a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, «los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones» (art.5.b LTPCM).

CUARTO. En el presente caso, la reclamación se formuló ante el extinto Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid contra la resolución al no ser la respuesta satisfactoria.

La petición tenía por objeto obtener información estadística referida al número de reconocimientos, por parte de las Direcciones de Área Territorial (DAT) de la Consejería de Educación, de servicios prestados por docentes en centros privados concertados como tiempo de servicio computable en aplicación de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública.

Dicha norma, en su artículo 1, reconoce a los funcionarios de carrera de diversas Administraciones Públicas el derecho a que se les computen, a efectos de trienios y derechos pasivos, los servicios remunerados y efectivos prestados con anterioridad en órganos o entidades del sector público, bien en régimen de funcionario de empleo o mediante contratación administrativa o laboral. En ningún caso extiende su ámbito a entidades de titularidad privada, como los centros docentes concertados:

Uno. Se reconocen a los funcionarios de carrera de la Administración del Estado, de la Local, de la Institucional, de la de Justicia, de la Jurisdicción del Trabajo y de la Seguridad Social la totalidad de los servicios indistintamente prestados por ellos en dichas Administraciones, previos a la constitución de los correspondientes Cuerpos, Escalas o plazas o a su ingreso en ellos, así como el período de prácticas de los funcionarios que hayan superado las pruebas de ingreso en la Administración pública.
Dos. Se considerarán servicios efectivos todos los indistintamente prestados a las esferas de la Administración pública señaladas en el párrafo anterior, tanto en calidad de funcionario de empleo (eventual o interino) como los prestados en régimen de contratación administrativa o laboral, se hayan formalizado o no documentalmente dichos contratos

El órgano informante indicó expresamente en sus alegaciones que no consta ningún caso en que se hayan reconocido los servicios prestados en centros concertados por parte de ninguna Dirección de Área Territorial (DAT), ya que, conforme a la Ley 70/1978, dichos centros no forman parte de la Administración Pública, y, por tanto, no procede legalmente reconocer ese tipo de servicios como computables a efectos administrativos:

el supuesto planteado no es enmarcarle en el ámbito de la citada Ley 70/1978, por lo que no procede el reconocimiento de servicios previos prestados en colegios privados concertados

Por todo lo anterior, este Consejo considera que se debe desestimar la reclamación presentada dado que la información solicitada no se integra en el concepto de «información pública» del fundamento jurídico tercero. Tal información no obra en poder del órgano reclamado como documento elaborado o adquirido en el ejercicio de sus competencias, sino que se refiere a un supuesto carente de amparo normativo y no acreditado documentalmente por el reclamante, quien únicamente manifiesta que «conoce» su existencia. En consecuencia, la solicitud se refiere a una información inexistente, al no producirse en la práctica ni estar reconocida legalmente dicha clase de cómputo de servicios, lo que excluye su tratamiento como información pública.

RESOLUCIÓN

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas

RESUELVO

DESESTIMAR la reclamación formulada por

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.