Desestimada 03/04/2025 · 553 días en resolverse

Reclamación contra la inadmisión de solicitud de acceso a información sobre plazas y puestos de trabajo en proceso selectivo de estabilización

La reclamante solicitó a la Dirección General de Función Pública el número total y relación completa de plazas del Cuerpo de Técnicos Superiores Especialistas (Prevención de Riesgos Laborales) ocupadas temporalmente. La administración inadmitió la solicitud alegando que la información estaba en curso de elaboración. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestimó la reclamación, estimando que la información efectivamente se encontraba en curso de elaboración al no haberse resuelto el proceso selectivo, y que la normativa específica del procedimiento aplicaba.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración inadmitió la solicitud amparándose en el artículo 18.1.a) de la LTAIPBG, al considerar que los datos sobre puestos de trabajo en procesos selectivos no se conocen hasta la resolución final.
2 El órgano de transparencia comparte este criterio, destacando que la adjudicación de puestos se realiza conforme a la normativa específica del procedimiento selectivo en curso.
3 Se aplica el criterio de especificidad de la disposición adicional primera de la LTAIPBG, que establece que el acceso a la información en procedimientos administrativos en curso se rige por su normativa particular.
4 La reclamación se desestima además por la desaparición sobrevenida del objeto, al haberse publicado las resoluciones finales del proceso selectivo durante el trámite de audiencia.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR

ANTECEDENTES

PRIMERO. Con fecha 28 de septiembre de 2023, formuló una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Participación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM). Manifiesta la reclamante no estar de acuerdo con la resolución de fecha 27 de septiembre de 2023, dictada por la Dirección General de Función Pública, por la que se inadmitió su solicitud de acceso a la siguiente información pública:

«NÚMERO TOTAL DE PLAZAS DEL Cuerpo de Técnicos Superiores Especialistas, Especialidad de Prevención de Riesgos Laborales, de Administración Especial, Grupo A, Subgrupo A1, Y RELACIÓN COMPLETA DE LAS MISMAS DEBIDAMENTE IDENTIFICADAS A LAS QUE HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 217 DEL REAL DECRETO-LEY 5/2023, ESTO ES " AQUELLAS DE NATURALEZA ESTRUCTURAL, OCUPADAS DE FORMA TEMPORAL A 30 DE DICIEMBRE DE 2021, POR PERSONAL CON UNA RELACIÓN DE ESA NATURALEZA ANTERIOR AL 1 DE ENERO DE 2016". INDICANDO EL RPT (RELACIÓN PUESTO DE TRABAJO) QUE OCUPABAN A 30/12/2021.»

SEGUNDO. Consta en el expediente que el extinto Consejo de Transparencia y Participación admitió a trámite la reclamación y el 5 de febrero de 2024 solicitó a la Dirección General de Función Pública la remisión de un informe completo con las alegaciones que considerase oportunas.

Con fecha 14 de febrero de 2024 tuvo entrada el escrito de alegaciones de la Dirección General de Función Pública en el que alega lo siguiente:

«Tercera.- En este momento, no están resueltos ni el proceso selectivo para acceso al Cuerpo de Técnicos Superiores Especialistas, Especialidad de Prevención de Riesgos Laborales, de Administración Especial, Grupo A, Subgrupo A1 de la Comunidad de Madrid convocados para su cobertura mediante concurso de méritos, ni tampoco los convocados por concurso-oposición, anteriores a la entrada en vigor de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, por lo que la información solicitada está en curso de elaboración. Cuarta.- Los datos relativos a los puestos de trabajo en los que habrán de concretarse las plazas contenidas en los citados procesos, son objeto de información pública en el momento en el que se facilitan los destinos - puestos de trabajo- a los aspirantes que superen dichas pruebas selectivas, y hasta entonces se trata de información que está en curso de elaboración, por lo que procede su inadmisión en base al artículo 18.1.a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, ordena que “Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: a) Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general”.»

Asimismo, manifiesta la Dirección General de Función Pública que el extinto Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha confirmado esta interpretación, pronunciándose en este mismo sentido en su resolución RDA072/2022 de 11 de septiembre de 2022, desestimando una reclamación de la resolución del expediente 05-OPEN-00300.7/2021.

TERCERO. Mediante notificación de la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, de fecha 12 de agosto de 2024, se dio trámite de audiencia previsto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP) a la reclamante, ya que no consta en el expediente que dicho trámite haya sido realizado por el extinto Consejo de Transparencia y Participación, concediéndole un plazo máximo de quince días para que presente alegaciones. Consta en el expediente acuse de recibo de la notificación telemática aceptada por la reclamante el 12 de agosto de 2024, sin que conste que haya presentado alegaciones en uso del referido trámite.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.

Asimismo, establece la disposición transitoria única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, que las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22 de mayo de 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, serán resueltas por este Consejo.

SEGUNDO. Al haber sido la reclamación interpuesta ante el anterior Consejo sin que éste hubiera dictado resolución expresa, ya había operado el efecto desestimatorio del silencio a la fecha de entrada en funcionamiento de este nuevo Consejo de Transparencia y Protección de Datos. No obstante, el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

TERCERO. De la documentación existente en el expediente, podría extraerse que la reclamación fue formulada por la interesada dentro del plazo establecido en el artículo 48 de la LTPCM, según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».

CUARTO. En este caso, ha recurrido la inadmisión de la solicitud de acceso a la información obrante en los antecedentes de hecho reproducidos, por haber sido inadmitido el acceso en virtud de lo establecido en el artículo 18.1.a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIPBG) según el cual se inadmitirán a trámite «las solicitudes que se refieran a información en curso de elaboración o de publicación general».

El proceso de estabilización al que hace referencia la reclamante se circunscribe a la Ley 20/2021 y al artículo 217.2 del Real Decreto 5/2023, de 28 de junio, sobre la Garantía del Derecho de Acceso a los Procesos Derivados de la Disposición Adicional Octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de Medidas para Reducir la Temporalidad en el Empleo Público, que autoriza una tasa adicional a las Administraciones Públicas para que se convoquen procesos selectivos conforme a la Disposición Adicional Octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre. El número de plazas será el equivalente a aquellas de naturaleza estructural, ocupadas de forma temporal a 30 de diciembre de 2021, por personal con una relación de esa naturaleza anterior al 1 de enero de 2016, que no hubiera superado el proceso selectivo de estabilización convocado con un sistema selectivo distinto al previsto en la disposición adicional octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre.

De acuerdo con las alegaciones proporcionadas por la Dirección General de Función Pública, se fundamenta la inadmisión en que «la información sobre el número de plazas convocadas al amparo de las disposiciones adicionales 6ª y 8ª de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, se encuentra publicada en las Órdenes de las distintas convocatorias». Asimismo, en las mencionadas alegaciones se señala que «en este momento, no están resueltos ni el proceso selectivo para acceso al Cuerpo de Técnicos Superiores Especialistas, Especialidad de Prevención de Riesgos Laborales, de Administración Especial, Grupo A, Subgrupo A1 de la Comunidad de Madrid convocados para su cobertura mediante concurso de méritos, ni tampoco los convocados por concurso-oposición, anteriores a la entrada en vigor de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, por lo que la información solicitada está en curso de elaboración». Este proceso fue convocado mediante la Orden 613/2021, de 19 de noviembre, de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, por la que se convocan pruebas selectivas del proceso extraordinario de estabilización de empleo temporal del personal funcionario para el ingreso en el Cuerpo de Técnicos Superiores Especialista, Especialidad de Prevención de Riesgos Laborales, de Administración Especial, Grupo A, Subgrupo A1, de la Comunidad de Madrid (en adelante, Orden 613/2021, de 19 de noviembre).

Por tanto, en el momento en el que se realizó la solicitud, el proceso selectivo al que se refiere la reclamante no estaba finalizado. Así, este Consejo comparte las tesis expuestas por la Dirección General de Función Pública y estima que, efectivamente, la información a la que desea acceder la reclamante era una información que estaba en curso de elaboración en el momento de presentación de la solicitud, por lo que la inadmisión a trámite está justificada en virtud de la causa prevista en el artículo 18.1.a) de la LTAIPBG.

El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se ha pronunciado en este mismo sentido en resoluciones sobre reclamaciones similares, relativas a la petición de información sobre puestos de trabajo incluidos en procesos selectivos. En este sentido, cabe citar, por todas, las consideraciones recogidas en su resolución RT0203/2017, de 12 de febrero de 2018:

«[…] los datos referentes a los específicos puestos de trabajo en que se concretan las plazas vacantes contenidas en las distintas Ofertas de empleo público no se conocen hasta que se publica la resolución del órgano correspondiente en la que figure la lista de aspirantes que han superado el proceso selectivo de que se trate. En efecto, así se desprende del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de la provisión de Puestos de Trabajo y promoción profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, de aplicación supletoria en el caso de la Comunidad de Madrid, cuyo Capítulo IV relativo a las convocatorias y al desarrollo del procedimiento selectivo, prevé en su artículo 26.1, referente a la asignación inicial de puestos de trabajo, lo siguiente “la adjudicación de puestos de trabajo a los funcionarios de nuevo ingreso se efectuará de acuerdo con las peticiones de los interesados entre los puestos ofertados a los mismos, según el orden obtenido en el proceso selectivo, siempre que reúnan los requisitos objetivos determinados para cada puesto en las relaciones de puestos de trabajo” […]»

Este mismo criterio se ha reiterado en las resoluciones posteriores del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno RT0514/2018, de 29 de noviembre de 2018, y RT0531/2021, de 4 de noviembre de 2021, así como en la resolución del extinto Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid RDA072/2022, de 11 de septiembre de 2022.

QUINTO. Otro aspecto que corresponde considerar es el hecho de que los procesos selectivos tienen un procedimiento específico de acceso a la información. Por este motivo, en el presente caso, sería de aplicación lo dispuesto en la disposición adicional primera de la LTPCM, en la que se establece lo siguiente:

«Regulaciones especiales del derecho de acceso: 1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo»

De conformidad con lo dispuesto en la citada disposición y de acuerdo con el criterio interpretativo 008/2015, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno sobre la aplicación de la disposición adicional primera de la LTAIPBG, cuyo contenido es idéntico al de la disposición adicional primera de la LTPCM, en caso de que existan regulaciones especiales del derecho a la información en condición de interesado en un procedimiento administrativo en curso, el acceso deberá realizarse conforme a la legislación prevista para ese procedimiento. En este caso, debe señalarse que la referida Orden 613/2021, de 19 de noviembre, desarrolla en sus bases novena y décima un régimen específico de acceso a la información solicitada al indicar que los puestos de trabajo vinculados a las plazas ofertadas se harían públicos una vez resuelto el proceso selectivo al nombrar funcionarios de carrera a las personas que hayan superado el proceso selectivo.

Este Consejo estima que concurren los presupuestos que establece la disposición adicional primera de la LTAIPBG, ya que existía un procedimiento administrativo especial (un procedimiento selectivo en el que la reclamante ostentaba la condición de interesada, al haber participado como aspirante), el cual contaba con normativa específica de acceso a la información pública (en este caso, la citada Orden 613/2021, de 19 de noviembre) y que estaba en curso en el momento de presentación de la solicitud. Por tanto, y en virtud del criterio de especificidad previsto en la disposición adicional primera de la LTAIPBG, este Consejo reafirma que el derecho de acceso a la información relativa a los procesos selectivos se rige por su normativa específica. En este sentido, se verifica de nuevo que la información solicitada estaba sujeta a publicación general una vez resuelto el proceso selectivo referido, de acuerdo con la base décima de la citada Orden 613/2021, de 19 de noviembre.

SEXTO. formuló su reclamación ante el extinto Consejo de Transparencia y Participación con el objeto de acceder a la información solicitada a la Dirección General de Función Pública, ya que consideraba no pertinente la inadmisión a trámite de su solicitud. El actual Consejo de Transparencia y Protección de Datos confirió el trámite de audiencia a la reclamante el 12 de agosto de 2024, pero esta no ha presentado alegaciones en contestación al trámite de audiencia conferido. Así, puede concluirse que se ha producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento al haber finalizado el proceso selectivo referido. El proceso selectivo del Cuerpo de Técnicos Superiores Especialistas, Especialidad de Prevención de Riesgos Laborales, de Administración Especial, Grupo A, Subgrupo A1 (estabilización) finalizó con la publicación de la Orden de 27 de noviembre de 2024 (BOCM de 10 de diciembre) y la relación de puestos ofertados fue publicada mediante Resolución de 25 de octubre de 2024 de la Dirección General de Función Pública, por la que se resuelve el proceso extraordinario de estabilización de empleo temporal del personal funcionario para el ingreso en el Cuerpo de Técnicos Superiores Especialistas, Especialidad de Prevención de Riesgos Laborales, de Administración Especial, Grupo A, Subgrupo A1, de la Comunidad de Madrid (BOCM de 4 de noviembre).

En conclusión, a juicio de este Consejo la reclamación debe ser desestimada por la concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1.a) de la LTAIPBG, por lo establecido en el criterio de especificidad de la disposición adicional primera de la LTPCM y por la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas

RESOLUCIÓN

RESUELVO

DESESTIMAR la reclamación formulada por

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.