Desestimada 29/08/2025 · 710 días en resolverse

Solicitud de datos detallados de beneficiarios de becas de bachillerato y desestimación por reelaboración

La reclamante solicitó datos detallados de beneficiarios de becas de bachillerato (2021-2024) a la Dirección General de Educación de la C. de Madrid. Disconforme con la respuesta, interpuso reclamación alegando que la información debía ser pública. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la C. de Madrid desestimó la reclamación, entendiendo que la obtención de los datos requeriría una acción previa de reelaboración de información, causa de inadmisión prevista en el art. 18.1.c).

Puntos clave de la argumentación

1 La administración reclamada alegó que facilitar la información en el formato solicitado implicaría una labor de localización, compilación y ordenación de datos dispersos, constituyendo una acción previa de reelaboración.
2 El Consejo coincide con la administración al considerar que el derecho a la información pública no equivale al derecho a la confección de informes a medida por parte del ciudadano.
3 La jurisprudencia de la Audiencia Nacional y los criterios del CTBG establecen que la reelaboración aplica cuando la petición exige un análisis y tratamiento de información no disponible de forma directa o automatizada.
4 La inadmisión procede conforme al artículo 18.1.c) de la LTAIPBG y la LTPCM, ya que la divulgación de los datos requeriría un trabajo de procesamiento de magnitudes considerables que paralizaría la gestión administrativa.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR

ANTECEDENTES

PRIMERO.

El día 19 de septiembre de 2023, formuló una reclamación ante el extinto Consejo de Transparencia y Participación al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM).

La reclamante manifestaba no estar conforme con la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública presentada el día 8 de agosto de 2023 ante la Dirección General de Educación Concertada, Becas y Ayudas al Estudio de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid. En ella, pedía que se le facilitase la siguiente información:

«Solicito la siguiente información para todos y cada uno de los beneficiarios de las becas para bachillerato desglosada para los cursos 2021/2022, 2022/2023 y 2023/2024: Número total de personas que conforman la familia del beneficiario contabilizando también a él y a no nacidos, número total de personas que conforman la familia del beneficiario contabilizando también a él pero sin contabilizar a no nacidos, renta per cápita de la familia, si la familia es monoparental o cuenta con dos progenitores, tipo de centro en el que el beneficiario cursará bachillerato (privado, privado concertado o lo que sea), nombre del centro escolar en el que cursará bachillerato y curso para el que es la beca (2021/2022, 2022/2023 o 2023/2024). Solicito toda la información en formato reutilizable tipo .csv o .xls. Es decir, solicito que se me entregue por un lado la información solicitada para el curso 2021/2022, por otro para el 2022/2023 y por otro para el 2023/2024 de manera que se pueda distinguir los beneficiarios de cada curso concreto. Recordar a la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades de la Comunidad de Madrid que el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ya ha estimado en diversas resoluciones, como la RDA199/2023 o la RDA092/2023, que esta información debe ser pública y no caben motivos para no entregar lo solicitado. Ni asegurar que está en proceso de elaboración o publicación ni ningún tipo de límite. Conozco, además, los informes que se han publicado para cursos como el 2022/23 sobre estas becas y no incluyen la información con el detalle que yo solicito. Por lo tanto, dirigirme a ellos no serviría como concesión de mi solicitud. Recordar también que las becas para el 2023/2024 ya se han otorgado, pero en el caso de que no se entreguen los datos para ese curso que aún no ha comenzado, eso no es óbice para no darlo para los dos cursos anteriores solicitados.»

SEGUNDO.

Consta en el expediente que el extinto Consejo de Transparencia y Participación admitió a trámite la reclamación el día 8 de noviembre de 2023 y solicitó a la Dirección General de Educación Concertada, Becas y Ayudas al Estudio la remisión de un informe completo con las alegaciones que considerase oportunas. En dicho escrito de alegaciones, el órgano reclamado manifestó, en síntesis, lo siguiente:

«- La Dirección General de Educación Concertada, Becas y Ayudas al Estudio no disponía en un primer momento de la información que solicitaban diferentes interesados sobre las becas (información de renta, miembros de la unidad familiar para cálculo de renta, centros, cursos, etc.). Por este motivo, una vez tramitadas las becas en curso en su momento, solicitó que se pudiera elaborar un informe que incluyera toda la información para cada una de las becas, los cuales, una vez finalizados, fueron notificados a cada uno de los interesados, según su petición, y fueron publicados en la página web de transparencia de la Consejería. - El principal objetivo, tanto de la dirección general como de la subdirección general, es poder generar las diferentes convocatorias que tiene definidas la Comunidad de Madrid para dar respuesta a las necesidades de los ciudadanos en el ámbito de la educación con igualdad de oportunidades. Estas son, el préstamo de libros a los alumnos que ya alcanza a unos 480.000 beneficiarios, las becas de comedor con un número de solicitantes superior a 100.000, las becas de educación infantil que dan amparo a unas 35.000 familias y les permiten, entre otras cosas, hacer una buena conciliación familiar, becas de bachillerato con unos 20.000 beneficiarios, las becas de Formación Profesional de Ciclo Superior y Ciclo Medio que en conjunto dan la posibilidad a unos 20.000 estudiantes de optar por el ciclo que han escogido, las becas de Segunda Oportunidad con unos 5.000 beneficiarios para aquellos estudiantes que no trabajan y no estudian para que puedan conseguir la inserción en el ámbito laboral y volver a la formación reglada, los comedores en períodos no lectivos, los desayunos escolares, ayudas de transporte escolar y una ayuda que será puesta en marcha este próximo curso para actividades extraescolares. - Siendo este el objetivo y la prioridad de la dirección general y de la subdirección, garantizar la máxima información y transparencia también lo es, siempre que la información esté disponible y que no necesite reelaboración, ya que es imprescindible que los recursos de los que se dispone se aboquen a la gestión prioritaria de las becas para que los ciudadanos tengan la resolución a su solicitud cuanto antes. Por este motivo, los informes fueron elaborados con información que se tenía a disposición y alguna otra que requirió reelaboración y cuando fue posible, se solicitó y se pudo hacer pública, a través de los informes, tal como se ha comentado. - En cuanto a la información que la interesada reclama por no ver satisfecha su petición en los informes publicados, debemos concluir que, de necesitarse en estos momentos, se requeriría su reelaboración.»

TERCERO.

El día 12 de agosto de 2024 este nuevo Consejo confirió a la reclamante el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con un plazo máximo de quince días para que presentase alegaciones.

Obra en el expediente acuse de recibo de la notificación telemática aceptada por la reclamante el 14 de agosto de 2024, pero no hay constancia de que esta haya efectuado alegaciones en uso del trámite de audiencia conferido.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1.a) de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.

Asimismo, establece la disposición transitoria única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, que las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22 de mayo de 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, serán resueltas por este Consejo.

SEGUNDO.

Al haber sido la reclamación interpuesta ante el anterior Consejo sin que este hubiera dictado resolución expresa, ya había operado el efecto desestimatorio del silencio a la fecha de entrada en funcionamiento de este nuevo Consejo de Transparencia y Protección de Datos. No obstante, el artículo 21.1 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

TERCERO.

De la documentación existente en el expediente, podría extraerse que la reclamación habría sido formulada por la interesada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».

CUARTO.

En la Resolución impugnada, la Dirección General de Educación Concertada, Becas y Ayudas al Estudio facilitó a la reclamante la información de la que disponía a través de un enlace. No obstante, esta no se mostraba conforme con los contenidos proporcionados. En relación con este asunto, el órgano reclamado indicó que darle a la reclamante la información de otra manera supondría una labor de reelaboración: «en cuanto a la información que la interesada reclama por no ver satisfecha su petición en los informes publicados, debemos concluir que, de necesitarse en estos momentos, se requeriría su reelaboración». En lo que respecta a la causa de inadmisibilidad establecida en el artículo 18.1.c) LTAIPBG, a juicio de este Consejo, es evidente que lo que pretende la interesada es la obtención de una información para cuya divulgación es necesaria una acción previa de reelaboración.

Tras consultar el enlace facilitado a la reclamante y la documentación obrante en el expediente, este Consejo que concluye que el órgano reclamado elaboró los informes que posteriormente fueron publicados con la información que tenían a su disposición, así como con contenidos que incluso necesitaron cierto tratamiento. Por ello, facilitar a la interesada la información de una manera diferente implicaría la consulta ad hoc de diversas fuentes de información para, después, proceder con un trabajo de compilación y ordenación. En este sentido, la Audiencia Nacional en su Sentencia 359/2022, de 31 de enero, señala que:

«Debe entenderse por acción previa de reelaboración la que exigen aquellas peticiones de información que cargan sobre el órgano administrativo la iniciativa de la búsqueda de datos que se encuentran dispersos en una pluralidad indeterminada de registros o archivos, cualquiera que sea su soporte, exigiendo el análisis de la información obtenida y su ordenación. Esta labor de relacionar datos que obren en poder de la administración, pero en expedientes indeterminados y sin un previo tratamiento, cuando su recopilación no haya sido emprendida por ningún órgano administrativo por iniciativa propia y en cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas, no está amparada por el derecho a la información ni tienen los ciudadanos título para promoverla, salvo que expresamente se contemple en el ordenamiento jurídico.»

En análogo sentido se pronuncia el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su Resolución 163/2021 en la que acoge la reelaboración en los casos en los que el organismo carezca de los medios técnicos y humanos necesarios para extraer la información, ya que, a juicio de este Consejo, localizar, compilar y ordenar la información solicitada por la reclamante podría suponer la paralización de la Dirección General reclamada.

Además, la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7ª, de 24 de enero de 2017, Recurso de apelación 63/2016, en su Fundamento de Derecho Cuarto 1 indicó lo siguiente:

«[…] Pero el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho la confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art.18.1.c permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia. Por consiguiente, es indiferente que dicha información obre en poder de la Administración o ente público encargada de dispensarla. Y en estos términos hay que interpretar el art.13 de dicha Ley. De lo contrario se estaría alterando el objeto y espíritu de dicha Ley, que no parece haber convertido el derecho a la información pública en el derecho a obtener un informe solicitado sin previa tramitación de un procedimiento administrativo y con la finalidad de preparar la resolución que ponga término al mismo (art.82 de la Ley 30/92) […]».

Asimismo, y de acuerdo con el Criterio Interpretativo 007/2015, dictado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el concepto de reelaboración «puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta […]». Este mismo criterio ha sido confirmado en otras resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, como es el caso de la Resolución R/0792/2021, de 28 de marzo de 2022, y de la Resolución R/0437/2021, de 14 de octubre de 2021, en las que se concluye que no resulta exigible a la Administración la elaboración de listados o informes a medida.

En atención a estas consideraciones, este Consejo concluye que, en la medida en que la información solicitada requiere realizar una labor de localización, análisis, compilación y ordenación no amparada por la Ley 19/2013, atender la petición de información de la solicitante requeriría realizar una labor de procesamiento de la información disponible de magnitudes considerables que podría subsumirse en el concepto de reelaboración establecido en el artículo 18.1.c) LTAIPBG.

En consecuencia, este Consejo coincide con las apreciaciones del órgano reclamado en el sentido de que, en el presente caso, concurren los presupuestos de aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIPBG, referida a las solicitudes de acceso a la información pública cuya divulgación requiera de una acción previa de reelaboración.

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas

RESOLUCIÓN

RESUELVO

DESESTIMAR la reclamación formulada por

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.