Se solicitó al Consorcio Regional de Transportes el expediente de modificación de la línea urbana de Ciempozuelos. La reclamante alegó que la administración solo remitió la notificación a la concesionaria y no el expediente completo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestimó la reclamación, considerando que la documentación facilitada corresponde cabalmente al objeto solicitado y no hay indicios de omisión de documentos.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO.
Con fecha 1 de septiembre de 2023, formuló una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Participación al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
La reclamante manifestó su desacuerdo con la Resolución del Director Gerente del Consorcio Regional de Transportes, de 17 de agosto de 2023, por la que se resolvió la solicitud de acceso a la información pública de la reclamante, de 4 de julio de 2023, cuyo objeto era el acceso a la siguiente información:
«[…] el expediente de modificación de la línea urbana de Ciempozuelos»
SEGUNDO.
Consta en el expediente que el extinto Consejo de Transparencia y Participación admitió a trámite la reclamación, dio traslado de ella al Director Gerente del Consorcio Regional de Transportes Públicos Regulares de la Consejería de Vivienda, Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid y le solicitó la remisión de un informe de alegaciones.
A este respecto, consta en el expediente el escrito de alegaciones del Secretario General de la Dirección Gerencia del Consorcio Regional de Transportes Públicos Regulares de Madrid, de 29 de diciembre de 2023, en que, en esencia, se reconoce que hubo un error en la contestación a la solicitud de acceso a la información de la interesada y, en consecuencia, se le ha remitido «el expediente de modificación de horarios de la línea urbana de Ciempozuelos que se adjunta al presente informe, integrado por el documento por medio del cual se notificó a la empresa concesionaria la modificación del horario e itinerario de esta línea, junto con el detalle concreto de los cambios aprobados, que se recogen en los cuadros correspondientes».
TERCERO.
Según se desprende de los datos obrantes en el expediente, el Consejo de Transparencia y Participación dio traslado a la reclamante de la documentación citada en el antecedente de hecho anterior para que formulase las alegaciones que estimase convenientes.
Asimismo, consta en el expediente que el extinto Consejo de Transparencia y Participación recibió las alegaciones de la reclamante, de 12 de enero de 2024, en las que, en síntesis, rechaza las alegaciones de la administración en los siguientes términos:
«[…] se ha recibido meramente el informe, integrado por el documento por medio del cual se notificó a la empresa concesionaria la modificación del horario e itinerario de esta línea, junto con el detalle concreto de los cambios aprobados, que se recogen en los cuadros correspondientes. Esa documentación no se considera que sea el expediente de completo de modificación de la línea urbana de Ciempozuelos, sino meramente la copia de la comunicación dirigida a la empresa concesionaria. Se solicitaba el expediente completo, que incluyese el acuerdo de inicio, con indicación del peticionario de la modificación, informes, así cuanto cualquier otra documentación que se incluyese en el expediente, así como la resolución del expediente.»
CUARTO.-
Mediante comunicación de la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos notificada a la reclamante se le informó de que su reclamación pasaría a ser resuelta por este Consejo y se le dio trámite de audiencia previsto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) concediendo un plazo máximo de diez días para que se ratificase en las alegaciones presentadas en su momento o, en su caso, informase a este Consejo de su intención de desistir de la reclamación o de la concurrencia de otras circunstancias que pudieran haber ocasionado la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.
Por su parte, la reclamante, mediante escrito de fecha 8 de abril de 2025, manifestó que «se ratifica en las alegaciones aportadas el 12 de enero de 2024 [i.e., referidas en el antecedente de hecho anterior], considerando que la información recibida se considera meramente una copia de la comunicación dirigida a la empresa concesionaria.».
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) LTPCM, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.
Asimismo, establece la disposición transitoria única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, que las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22 de mayo de 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, serán resueltas por este Consejo.
SEGUNDO.
Al haber sido interpuesta la reclamación ante el anterior Consejo sin que éste hubiera dictado resolución expresa, ya había operado el efecto desestimatorio del silencio a la fecha de entrada en funcionamiento de este nuevo Consejo de Transparencia y Protección de Datos. No obstante, el artículo 21.1 LPACAP establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Con todo, en los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.
TERCERO.
La reclamación fue formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48.1 LTPCM, según el cual «la reclamación se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».
CUARTO.
Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones».
QUINTO.
En el presente caso, la controversia que se suscita se circunscribe a si la información facilitada por el órgano informante se corresponde cabalmente con el objeto de la solicitud de acceso a la información formulada por la interesada.
A este respecto, se constata que el objeto de la solicitud era «el expediente de modificación de la línea urbana de Ciempozuelos». Sin embargo, la reclamante alega que «ha recibido meramente el informe, integrado por el documento por medio del cual se notificó a la empresa concesionaria la modificación del horario e itinerario de esta línea, junto con el detalle concreto de los cambios aprobados, que se recogen en los cuadros correspondientes» y añade que, a su juicio, «[e]sa documentación no se considera que sea el expediente completo de modificación de la línea urbana de Ciempozuelos, sino meramente la copia de la comunicación dirigida a la empresa concesionaria». A mayor abundamiento, asume que «el expediente completo» debe incluir «el acuerdo de inicio, con indicación del peticionario de la modificación, informes, así cuanto cualquier otra documentación que se incluyese en el expediente, así como la resolución del expediente».
Por otra parte, la información remitida por el órgano informante a la interesada y las alegaciones planteadas en el curso de este procedimiento de reclamación permiten constatar las siguientes circunstancias. Por un lado, el Consorcio Regional de Transportes de Madrid ha informado a la reclamante que «el expediente de modificación de horarios de la línea urbana de Ciempozuelos», que constituye el objeto de la solicitud de la que trae causa este procedimiento, se integra «por el documento por medio del cual se notificó a la empresa concesionaria la modificación del horario e itinerario de esta línea».
Por otro lado, del contenido de la citada comunicación remitida a la empresa concesionaria se evidencia claramente, en primer lugar, que «la modificación del recorrido de la línea L1 “CIRCULAR DE CIEMPOZUELOS” [afecta a] su recorrido por el polígono de Los Huertecillos, desde la calle Álamo gira para tomar la calle Cedro, calle del Olmo y calle Nogal, para retomar la calle Álamo y seguir su recorrido habitual»; y, en segundo lugar, que la motivación de «este cambio [obedece] a la reordenación del sentido de la calle Cedro [e] implica la supresión de las paradas 17885 Nogal - Álamo y 17886 Olmo - Cedro, creándose la nueva parada 21074 Olmo - Cedro y habilitándose la parada 12263 Álamo - Nogal (hasta ahora sólo cabecera de las lanzaderas azules)[,] […] afecta a la línea estándar y sublínea “c” Por P. Ind. Camporroso» y conlleva la creación de «la nueva sublínea “np” Sin paso por Polígono Los Huertecillos». Adicionalmente, la citada comunicación incluye «el cuadro horario e itinerario» de la citada línea y precisa que la fecha de entrada en vigor de estos cambios «será el día 21 de marzo de 2023».
En suma, los antecedentes obrantes en el expediente acreditan que la administración ha facilitado la documentación que, según declara, integra «el expediente de modificación de la línea urbana de Ciempozuelos» a la que se refiere la solicitud de acceso a la información pública considerada. Asimismo, se comprueba que el documento facilitado da cuenta del alcance de la modificación operada sobre el itinerario y los horarios de la citada línea, así como de los motivos que justifican dicho cambio. Por otra parte, se constata que la reclamante no ha aportado ningún indicio suficiente que acredite que la administración haya omitido algún documento adicional, subsumible en el concepto de información pública del artículo 5.b) LTPCM, y que forme parte del expediente por el que se adoptó la modificación del itinerario de la línea L1 “CIRCULAR DE CIEMPOZUELOS”. En consecuencia, este Consejo debe dar crédito a las manifestaciones realizadas por la administración informante en el curso de este procedimiento, a la que asiste la presunción (iuris tantum) de veracidad establecida en el artículo 77.5 LPACAP; y, por lo tanto, debe entenderse que la solicitud considerada ha sido cabalmente atendida al haberse facilitado el documento que integra el expediente de modificación de la línea urbana de Ciempozuelos.
En conclusión, a juicio de este Consejo, la reclamación debe ser desestimada en la medida en que la información facilitada a la interesada por el órgano informante se corresponde con el objeto de su solicitud de acceso a la información pública.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas
RESOLUCIÓN
RESUELVO
DESESTIMAR la reclamación formulada por
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPACAP.