El reclamante solicitó a la Universidad Politécnica de Madrid actas del Consejo de Gobierno y correos electrónicos sobre la resolución de un contrato con Huawei. La UPM inadmitió la solicitud alegando carácter auxiliar y abusivo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestimó la reclamación, considerando que las actas requerían una reelaboración abusiva y los correos constituían información preparatoria no accesible.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO.
Con fecha 23 de agosto de 2023, formuló una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Participación al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
El reclamante manifestó su desacuerdo con la Resolución del Gerente y Responsable de Profesorado de la Universidad Politécnica de Madrid (UPM), de 22 de julio de 2023, por la que se resolvió la solicitud de acceso a la información pública del reclamante, de 5 de julio de 2023, cuyo objeto era el acceso a la siguiente información:
«A) Las actas de todas las sesiones del Consejo de Gobierno de la UPM en las que se tratara el asunto de la resolución del contrato de investigación celebrado entre la UPM y Huawei el 21 de febrero de 2020. B) Las comunicaciones y correos electrónicos enviados por la UPM a Huawei en relación con la resolución del contrato de investigación celebrado entre la UPM y Huawei el 21 de febrero de 2020.»SEGUNDO.
Consta en el expediente que el extinto Consejo de Transparencia y Participación admitió a trámite la reclamación, dio traslado de ella al Gerente y Responsable de Profesorado de la UPM y le solicitó la remisión de un informe de alegaciones.
A este respecto, constan en el expediente el escrito de alegaciones del Gerente y Responsable de Profesorado de la UPM, de 7 de noviembre de 2023, que, en esencia, reafirma el contenido de la resolución impugnada e incide en que no se puede facilitar al interesado la información solicitada, entre otros motivos, porque el asunto de la resolución del contrato de investigación celebrado entre la UPM y Huawei el 21 de febrero de 2020 no se trató en el Consejo de Gobierno de la UPM y, por otro lado, porque las comunicaciones y correos electrónicos respecto de los que se solicita acceso constituyen información de carácter auxiliar y de apoyo que no pueden ser facilitados de conformidad con la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG).
TERCERO.
Según se desprende de los datos obrantes en el expediente, el Consejo de Transparencia y Participación dio traslado al reclamante de la documentación citada en el antecedente de hecho anterior para que formulase las alegaciones que estimase convenientes.
Asimismo, consta en el expediente que el extinto Consejo de Transparencia y Participación recibió las alegaciones del reclamante, de 21 de noviembre de 2023, en las que, en síntesis, rechaza las alegaciones de la administración, solicita que se estime su reclamación y que se inste a la UPM a facilitar la información solicitada.
CUARTO.
Mediante comunicación de la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos notificada el 10 de marzo de 2025 se le informó al interesado de que su reclamación pasaría a ser resuelta por este Consejo y se le dio trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPACAP concediendo un plazo máximo de diez días para que se ratificase en las alegaciones presentadas en su momento o, en su caso, informase a este Consejo de su intención de desistir de la reclamación o de la concurrencia de otras circunstancias que pudieran haber ocasionado la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.
Por su parte, el reclamante, mediante escrito de fecha 12 de marzo de 2025, manifestó que no había recibido la información solicitada, que su reclamación no había sido resuelta y que, por tanto, se reafirmaba en su contenido, solicitando que sea estimada y que se inste a la Universidad Politécnica de Madrid a remitirle la información referida en el antecedente de hecho primero.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) LTPCM, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.
Asimismo, establece la disposición transitoria única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, que las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22 de mayo de 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, serán resueltas por este Consejo.
SEGUNDO.
Al haber sido interpuesta la reclamación ante el anterior Consejo sin que éste hubiera dictado resolución expresa, ya había operado el efecto desestimatorio del silencio a la fecha de entrada en funcionamiento de este nuevo Consejo de Transparencia y Protección de Datos. No obstante, el artículo 21.1 LPACAP establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Con todo, en los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.
TERCERO.
La reclamación fue formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48.1 LTPCM, según el cual «la reclamación se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».
CUARTO.
Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones».
QUINTO.
La solicitud de la que trae causa este procedimiento incluye dos peticiones de información referidas, por un lado, a «las actas de todas las sesiones del Consejo de Gobierno de la UPM en las que se tratara el asunto de la resolución del contrato de investigación celebrado entre la UPM y Huawei el 21 de febrero de 2020» y, por otro lado, a «las comunicaciones y correos electrónicos enviados por la UPM a Huawei en relación con la resolución del contrato de investigación celebrado entre la UPM y Huawei el 21 de febrero de 2020».
Por su parte, la Resolución del Gerente y Responsable de Profesorado de la UPM, de 22 de julio de 2023, frente a la que se dirige la reclamación del interesado, denegó el acceso a la información referida en el párrafo anterior por distintos motivos.
En relación con la petición referida a las actas de las sesiones del Consejo de Gobierno de la UPM en las que se tratara el asunto de la resolución del contrato de investigación celebrado entre la UPM y Huawei el 21 de febrero de 2020, la Resolución impugnada señala lo siguiente:
«[La solicitud del interesado] no especifica las fechas de las sesiones del Consejo de Gobierno de la UPM de las que solicita las actas, que podría identificar a la vista de los acuerdos publicados en el BOUPM, de dicho órgano colegiado. La identificación de dicho extremo por los trabajadores de la UPM conllevaría la paralización del resto de la gestión de los sujetos que debieran suministrar dicha información, y adicionalmente, la no localización de alguna información relacionada, podría interpretarse como un intento de ocultación de información, lo que incide nuevamente en el carácter abusivo de su solicitud.»
Por otro lado, en lo que respecta a la petición de acceso a las comunicaciones y correos electrónicos enviados por la UPM a Huawei en relación con la resolución del contrato de investigación celebrado entre la UPM y Huawei el 21 de febrero de 2020, la Resolución impugnada considera que dicha información tiene carácter auxiliar y de apoyo, por lo que la petición debe ser inadmitida al amparo de lo dispuesto en el artículo 18.1.b) LTAIPBG.
No obstante, y sin perjuicio de lo anterior, el escrito de alegaciones del Gerente y Responsable de Profesorado de la UPM, referido en el antecedente de hecho segundo, añade lo siguiente:
«[…] hemos de poner de manifiesto ante el Consejo al que nos dirigimos que las razones que provocaron la resolución del contrato entre UPM y la empresa Huawei vinieron motivadas por la salida del Investigador Principal – - del Instituto de Sistemas Optoelectrónicos y Microtecnología (ISOM) de la UPM. Teniendo en cuenta que los trabajos objeto del contrato celebrado con Huawei debían ser desarrollados en el ISOM –a la vista de sus infraestructuras idóneas y exclusivas de investigación-, tal y como se preveía en la cláusula 3.2.1 de dicho contrato, con un equipo de personas del mismo Instituto (cláusula 3.3.3 del contrato), se hizo imposible dar cumplimiento al mencionado contrato suscrito entre UPM y Huawei (esto fue comunicado al ahora solicitante por carta de fecha 7 de enero de 2021 –documento nº 4-).
Así pues, la imposibilidad de dar cumplimiento al contrato por los motivos indicados y que fueron comunicados al ahora solicitante el 25 de noviembre de 2020 y 7 de enero de 2021 –documentos 2 y 4-, fueron las razones para proceder a la resolución de dicho contrato entre UPM y Huawei, sin que incidieran en dicha decisión las comunicaciones que pudieran llevarse a cabo entre ambas partes.
En cualquier caso, la UPM mantuvo con los representantes de Huawei algunas reuniones telemáticas a la vista de las nuevas circunstancias motivadas por la salida del Investigador Principal del ISOM, que ocasionaron la terminación del contrato. Reuniones que no fueron grabadas, por no existir ninguna obligación de hacerlo, por lo que resultaría materialmente imposible acceder a lo solicitado en este punto por el reclamante.»
SEXTO.
En atención a las consideraciones reseñadas en el fundamento jurídico anterior, es evidente que las dos peticiones de información recogidas en la solicitud formulada por el interesado han sido desestimadas por motivos diferentes. En consecuencia, procede valorar el contenido de la Resolución impugnada distinguiendo sus pronunciamientos sobre cada una de las peticiones consideradas.
Sentado lo anterior, procede valorar, en primer lugar, la decisión de denegar el acceso a la información consistente en las actas de todas las sesiones del Consejo de Gobierno de la UPM en las que se tratara el asunto de la resolución del contrato de investigación celebrado entre la UPM y Huawei el 21 de febrero de 2020.
A este respecto, este Consejo constata que los términos en los que fue formulada esta petición de información requerirían que el órgano informante efectúe una labor de análisis de las actas de un número indeterminado de sesiones del Consejo de Gobierno en aras de evaluar en qué medida ha sido tratado en dicha sesión el asunto de referencia (i.e., la resolución del contrato de investigación celebrado entre la UPM y Huawei el 21 de febrero de 2020). Este grado de inconcreción del que adolece la petición considerada hace que la tramitación de la solicitud requiera del despliegue de una actividad administrativa que excede del ámbito del derecho de acceso a la información contemplado en la Ley 9/2013.
Por lo tanto, este Consejo considera acertada la decisión adoptada por la Resolución del Gerente y Responsable de Personal de la UPM, de 22 de julio de 2023, consistente en inadmitir la petición considerada en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18.1.e) LTAIBG, en el entendido de que la solicitud tiene un «carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley». Este planteamiento es consistente con los criterios desarrollados en otras ocasiones por este Consejo, entre otras, en sus Resoluciones de 4 de junio de 2025 (expediente núm. 175/2024 CTPD) y de 12 de agosto de 2025 (expediente núm. 119/2025 CTPD), así como por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) en su Criterio Interpretativo 3/2016 (vid. pág. 5) y, entre otras, en sus Resoluciones RT/298/2017, de 18 de agosto de 2017; R/276/2018, de 16 de julio de 2018; y RA/95/2024, de 12 de febrero de 2024.
SÉPTIMO.
Por otra parte, en lo que respecta a la decisión de la Resolución impugnada de inadmitir la petición referida a las comunicaciones y correos electrónicos enviados por la UPM a Huawei en relación con la resolución del contrato de investigación celebrado entre la UPM y Huawei el 21 de febrero de 2020 en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18.1.b) LTAIPBG, este Consejo considera ilustrativas las siguientes consideraciones recogidas en el Criterio Interpretativo 6/2015 del CTBG sobre la aplicación de esta causa de inadmisión:
«[…] una solicitud de información auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, podrá ser declarada inadmitida a trámite cuando se den, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias:
- Cuando contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de un órgano o entidad.
- Cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la consideración de final.
- Cuando se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud.
- Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento.
- Cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de una decisión final.»
Teniendo en cuenta estas consideraciones, este Consejo considera acertada la tesis expuesta por el Gerente y Responsable de Personal de la UPM y estima que las comunicaciones y correos electrónicos enviados por la UPM a Huawei en relación con la resolución del contrato de investigación celebrado entre la UPM y Huawei el 21 de febrero de 2020 podrían incardinarse en el punto 3 mencionado en la cita del párrafo anterior, al ser información de carácter preparatorio de la actividad de la citada entidad.
Dichas comunicaciones pudieran haber conducido a concretar los términos de la resolución del contrato referido, pudiendo incluir el intercambio de borradores (vid. supra punto 3 del fragmento transcrito del Criterio Interpretativo 6/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno). No obstante, el documento verdaderamente determinante de dicha resolución es aquel por el que se formaliza la terminación de mutuo acuerdo de 3 de mayo de 2022 del contrato de 25 de febrero de 2020 entre la UPM y Huawei, que consta en el expediente como documento adjunto al escrito de alegaciones del Gerente y Responsable de Personal de la UPM, reseñado en el antecedente de hecho segundo. Por lo tanto, a juicio de este Consejo, la decisión de inadmitir la petición de acceso a las citadas comunicaciones entre la UPM y Huawei es consistente con lo dispuesto en el artículo 18.1.b) LTAIPBG.
En conclusión, a juicio de este Consejo, la reclamación debe ser desestimada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40.1 LTPCM en relación con las causas de inadmisión previstas en el artículo 18.1.b) y e) LTAIPBG.
RESOLUCIÓN
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas
RESUELVO
DESESTIMAR la reclamación formulada por .
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.