Desestimada 02/04/2025 · 590 días en resolverse

Desestimación de reclamación contra inadmisión de solicitud de acceso a información sobre plazas de procesos selectivos en curso

Se solicitó a la Dirección General de Función Pública conocer el número e identificación de plazas para procesos selectivos de estabilización. La administración inadmitió la solicitud alegando que la información estaba en curso de elaboración. La reclamante interpuso recurso. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestimó la reclamación, compartiendo el criterio de que los datos sobre puestos de trabajo en procesos selectivos no se conocen hasta la resolución definitiva, por lo que procede la inadmisión por estar en curso de elaboración.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración reclamada fundamentó la inadmisión en el artículo 18.1.a) de la LTAIPBG, al sostener que los datos sobre puestos de trabajo en procesos selectivos no se conocen hasta la resolución definitiva y asignación de destinos.
2 El órgano de transparencia comparte este criterio, determinando que la información solicitada se encuentra en curso de elaboración y publicación general, lo que impide su acceso inmediato.
3 Se aplica la disposición adicional primera de la LTPCM, que establece la prevalencia de la normativa específica de acceso a la información en procedimientos administrativos en curso sobre el régimen general.
4 La doctrina del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha consolidado que la concreción de plazas en ofertas de empleo público solo se hace pública tras la publicación de las listas de aprobados, validando la inadmisión.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR

ANTECEDENTES

PRIMERO. Con fecha 21 de agosto de 2023, formuló una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Participación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).

Manifiesta la reclamante no estar de acuerdo con la resolución de fecha 26 de julio de 2023, dictada por la Dirección General de Función Pública, por la que se inadmitió su solicitud de acceso a la siguiente información pública:

“Conocer el número e identificación de plazas a las que se refiere el segundo párrafo del artículo 217 del RDL 5/2023, de 28 de junio”

SEGUNDO. Consta en el expediente que el extinto Consejo de Transparencia y Participación admitió a trámite la reclamación y el 21 de diciembre de 2023 solicitó a la Dirección General de Función Pública la remisión de un informe completo con las alegaciones que considerase oportunas.

Con fecha 14 de febrero de 2024 tiene entrada escrito de alegaciones de la Dirección General de Función Pública solicitando que se desestime la reclamación, en las que, en síntesis, manifiesta lo siguiente:

«1. El artículo 217 del RDL 5/2023 autoriza una tasa adicional para que las Administraciones Públicas convoquen procesos selectivos conforme a la disposición adicional octava de la Ley 20/2021. Esto aplica a plazas ocupadas temporalmente a 30 de diciembre de 2021 por personal con relación anterior al 1 de enero de 2016, que no haya superado el proceso de estabilización.
2. La información sobre el número de plazas convocadas al amparo de las disposiciones adicionales 6ª y 8ª de la Ley 20/2021 está publicada en las Órdenes de las distintas convocatorias.
3. Los procesos selectivos de estabilización convocados con un sistema distinto al previsto en la disposición adicional octava de la Ley 20/2021 aún no estaban resueltos a la fecha de presentación de la reclamación, por lo que la información está en curso de elaboración.
4. Los datos sobre los puestos de trabajo se hacen públicos cuando se asignan los destinos a los aspirantes que superen las pruebas selectivas. Hasta entonces, la información está en curso de elaboración, por lo que procede su inadmisión según el artículo 18.1.a) de la Ley 19/2013.
5. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha confirmado esta interpretación en su resolución 05-OPEN-00300.7/2021, desestimando una reclamación similar. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno también se ha pronunciado en resoluciones similares, inadmitiendo solicitudes basadas en el artículo 18.1.a) (RT0203/2017, RT0514/2018 o RT0531/2021).»

TERCERO. Mediante notificación de la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, de fecha 12 de agosto de 2024, se da traslado de la citada documentación a la reclamante, ya que no consta en el expediente que dicho trámite haya sido realizado por el extinto Consejo de Transparencia y Participación. Se confiere a la reclamante el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de quince días para que presente alegaciones.

Según ha quedado acreditado en el expediente, el trámite de audiencia fue notificado el 15 de agosto de 2024, sin que conste que la reclamante haya presentado alegaciones en uso del referido trámite.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.

Asimismo, establece la disposición transitoria única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, que las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22 de mayo de 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, serán resueltas por este Consejo.

SEGUNDO. Al haber sido interpuesta la reclamación ante el anterior Consejo sin que éste hubiera dictado resolución expresa, ya había operado el efecto desestimatorio del silencio a la fecha de entrada en funcionamiento de este nuevo Consejo de Transparencia y Protección de Datos. No obstante, el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

TERCERO. La reclamación fue formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 de la LTPCM, según el cual “se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».

CUARTO. En este caso, formuló su reclamación por no estar de acuerdo con la resolución de inadmisión de la solicitud de acceso a la información sobre la base de lo establecido en el artículo 18.1.a) LTAIPBG, según el cual se inadmitirán a trámite «las solicitudes que se refieran a información en curso de elaboración o de publicación general».

Los procesos de estabilización a los que hace referencia la reclamante se circunscriben a la Ley 20/2021 y al artículo 217.2 del Real Decreto 5/2023, de 28 de junio, sobre la Garantía del Derecho de Acceso a los Procesos Derivados de la disposición adicional octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de Medidas para Reducir la Temporalidad en el Empleo Público, que autoriza una tasa adicional a las Administraciones Públicas para que se convoquen procesos selectivos conforme a la disposición adicional octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre. El número de plazas será el equivalente a aquellas de naturaleza estructural, ocupadas de forma temporal a 30 de diciembre de 2021, por personal con una relación de esa naturaleza anterior al 1 de enero de 2016, que no hubiera superado el proceso selectivo de estabilización convocado con un sistema selectivo distinto al previsto en la disposición adicional octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre.

Asimismo, las alegaciones de la Dirección General de Función Pública señalan que, en el momento de tramitación de la solicitud planteada, no estaban «resueltos los procesos selectivos para su cobertura mediante concurso de méritos, ni tampoco los convocados por concurso-oposición, anteriores a la entrada en vigor de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, por lo que la información solicitada está en curso de elaboración». En este sentido, se indica que «los datos relativos a los puestos de trabajo en los que [habrían] de concretarse las plazas contenidas en los citados procesos, son objeto de información pública en el momento en el que se facilitan los destinos -puestos de trabajo- a los aspirantes que superen dichas pruebas selectivas, y hasta entonces se trata de información que está en curso de elaboración».

El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se ha pronunciado en este mismo sentido en resoluciones sobre reclamaciones similares, relativas a la petición de información sobre puestos de trabajo incluidos en procesos selectivos. En este sentido, cabe citar, por todas, las consideraciones recogidas en su resolución RT0203/2017, de 12 de febrero de 2018:

«[…] los datos referentes a los específicos puestos de trabajo en que se concretan las plazas vacantes contenidas en las distintas Ofertas de empleo público no se conocen hasta que se publica la resolución del órgano correspondiente en la que figure la lista de aspirantes que han superado el proceso selectivo de que se trate. En efecto, así se desprende del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de la provisión de Puestos de Trabajo y promoción profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, de aplicación supletoria en el caso de la Comunidad de Madrid, cuyo Capítulo IV relativo a las convocatorias y al desarrollo del procedimiento selectivo, prevé en su artículo 26.1, referente a la asignación inicial de puestos de trabajo, lo siguiente “la adjudicación de puestos de trabajo a los funcionarios de nuevo ingreso se efectuará de acuerdo con las peticiones de los interesados entre los puestos ofertados a los mismos, según el orden obtenido en el proceso selectivo, siempre que reúnan los requisitos objetivos determinados para cada puesto en las relaciones de puestos de trabajo” […]»

Este mismo criterio se ha reiterado en las resoluciones posteriores del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno RT0514/2018, de 29 de noviembre de 2018, y RT0531/2021, de 4 de noviembre de 2021, así como en la resolución del extinto Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid RDA072/2022, de 11 de septiembre de 2022.

Por lo tanto, se pone de manifiesto que, de acuerdo con la regulación vigente de los procesos de selección referidos, la información solicitada estaba en curso de elaboración y de publicación general. En consecuencia, este Consejo comparte la tesis de la Dirección General de Función Pública y considera que la solicitud de acceso a la información referida en el antecedente de hecho primero debía ser inadmitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 40.1 LTPCM y el artículo 18.1.a) LTAIPBG

QUINTO. Otro aspecto que corresponde considerar es el hecho de que los procesos selectivos tienen un procedimiento específico de acceso a la información. Por este motivo, en el presente caso, sería de aplicación lo dispuesto en la disposición adicional primera de la LTPCM, en la que se establece lo siguiente:

«Regulaciones especiales del derecho de acceso:
1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo»

De conformidad con lo dispuesto en la disposición citada y de acuerdo con el criterio interpretativo 008/2015, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno sobre la aplicación de la disposición adicional primera de la LTAIBG, cuyo contenido es idéntico al de la disposición adicional primera de la LTPCM, en caso de que existan regulaciones especiales del derecho a la información en condición de interesado en un procedimiento administrativo en curso, el acceso deberá realizarse conforme a la normativa prevista para los diferentes procedimientos. 1

En consecuencia, se darían los presupuestos que establece la disposición adicional primera de la LTPCM, pues existen unos procedimientos administrativos especiales, cuentan con normativa específica de acceso a la información pública, y consta que dichos procedimientos aún estaban en curso en el momento en el que se solicitó la información considerada.

En conclusión, a juicio de este Consejo la reclamación debe ser desestimada por la concurrencia de la causa de inadmisión del art. 18.1.a) de la LTAIBG y por lo establecido en la disposición adicional primera de la LTPCM.

RESOLUCIÓN

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas

DESESTIMAR la reclamación formulada por .

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.