El reclamante solicitó a la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones con la Administración de Justicia los expedientes de justificación de subvenciones de asistencia letrada a colegios de abogados (2018-2022). La administración denegó el acceso alegando el límite de secreto profesional y protección de datos. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestimó la reclamación, considerando que la administración justificó correctamente la aplicación del límite por el riesgo de vulnerar el secreto profesional de los profesionales intervinientes.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
PRIMERO.
Con fecha 17 de agosto de 2023, formuló una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Participación al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
El reclamante manifiesta su desacuerdo con la Resolución de la Directora General de Recursos Humanos y Relaciones con la Administración de Justicia de la Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local, de 11 de agosto de 2023, por la que se resolvió su solicitud de acceso a la información pública, de 19 de junio de 2023 (expediente: ). Dicha solicitud tenía por objeto el acceso a la siguiente información:
«Copia en formato de documentación electrónica –ficheros informáticos- de los expedientes de justificación de subvenciones, ex arts. 69 y ss. Real Decreto 887/2006, concedidas, en materia de asistencia letrada y otras, a colegios de abogados y procuradores de la Comunidad de Madrid, identificadas por su código BDNS, a saber de los años 2018 hasta 2022: »
SEGUNDO.
Consta en el expediente que el extinto Consejo de Transparencia y Participación admitió a trámite la reclamación, dio traslado de ella a la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones con la Administración de Justicia de la Consejería de Presidencia, Interior y Administración Local y le solicitó la remisión de un informe completo de alegaciones.
A este respecto, consta en el expediente el Informe de la Directora General de Recursos Humanos y Relaciones con la Administración de Justicia de la Consejería de Presidencia, Interior y Administración Local, de 16 de febrero de 2024, que, en esencia, reafirma el contenido de la resolución impugnada en los siguientes términos:
«Las subvenciones de justicia gratuita se adjudican en función de la tramitación de los expedientes de justicia gratuita, que se lleva a cabo teniendo en cuenta los datos personales de las personas que solicitan que se les reconozca el derecho a la asistencia jurídica gratuita; y se reparten a los profesionales que intervienen en el desarrollo de los procesos judiciales implicados. Ceder estos datos a personas o entidades que no están contempladas en el RAT supondría violar el deber de custodia de los datos personales y del deber de secreto profesional.
Por todo cuanto antecede, se respondió ya a , en el expediente 17-OPEN-00073.4/2023, que no se puede atender su petición y se denegó la solicitud de acceso a la información solicitada.
En consecuencia, se SOLICITA AL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PARTICIPACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID que, teniendo por presentado este escrito de alegaciones en tiempo y forma, las admita y desestime la reclamación formulada por
TERCERO.
Según se desprende de los datos obrantes en el expediente, el Consejo de Transparencia y Participación dio traslado al reclamante de la documentación citada en el antecedente de hecho anterior para que formulase las alegaciones que estimase convenientes.
Asimismo, consta en el expediente que el extinto Consejo de Transparencia y Participación recibió las alegaciones del reclamante, de 26 de febrero de 2024, en las que rechaza las alegaciones de la administración, considerando que se ha malinterpretado su solicitud, ya que las subvenciones sobre las que solicita la información son concedidas a los Colegios Profesionales y, por tanto, cuestiona que concurran problemas relacionados con el tratamiento de datos personales u otros límites que impidan atender su solicitud. En consecuencia, solicita que se estime su reclamación y se inste a la administración a facilitar la información solicitada.
CUARTO.
Mediante comunicación de la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos notificada el 10 de marzo de 2025 se le informó al interesado de que su reclamación pasaría a ser resuelta por este Consejo y se le dio trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPACAP concediendo un plazo máximo de diez días para que se ratificase en las alegaciones presentadas en su momento o, en su caso, informase a este Consejo de su intención de desistir de la reclamación o de la concurrencia de otras circunstancias que pudieran haber ocasionado la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.
Por su parte, mediante la presentación de un formulario normalizado, de fecha 11 de marzo de 2025, el reclamante manifestó que no había recibido la información solicitada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) LTPCM, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.
Asimismo, establece la disposición transitoria única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, que las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22 de mayo de 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, serán resueltas por este Consejo.
SEGUNDO.
Al haber sido interpuesta la reclamación ante el anterior Consejo sin que éste hubiera dictado resolución expresa, ya había operado el efecto desestimatorio del silencio a la fecha de entrada en funcionamiento de este nuevo Consejo de Transparencia y Protección de Datos. No obstante, el artículo 21.1 LPACAP establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Con todo, en los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.
TERCERO.
La reclamación fue formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48.1 LTPCM, según el cual «la reclamación se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».
CUARTO.
Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones».
Este Consejo considera que la información solicitada es subsumible en el concepto de información pública del artículo 5.b) LTPCM, ya que los documentos dirigidos a justificar las subvenciones sobre las que se formula la solicitud obran en poder de la administración destinataria de la solicitud y han sido adquiridos y conservados para ejercer su función de comprobación respecto del cumplimiento de las condiciones por las que se otorgó la subvención.
Con todo, sin perjuicio de las consideraciones anteriores, hay que valorar si concurren otros motivos por los que corresponda negar el acceso a la información solicitada.
QUINTO.
En el presente caso, la Resolución de la Directora General de Recursos Humanos y Relaciones con la Administración de Justicia de la Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local, de 11 de agosto de 2023 (expediente: ), desestimó la solicitud del interesado sobre la base de lo dispuesto en el artículo 14.1.j) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y en el entendido de que «facilitar el acceso a la información solicitada perjudicaría el secreto profesional, ya que en las justificaciones solicitadas se detallan datos de los procedimientos en los que han intervenido los profesionales [cuyas actuaciones constituían objeto de subvención]».
Adicionalmente, la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones con la Administración de Justicia señala, en su escrito de alegaciones, que «los ficheros informáticos en los que se encuentran los detalles de la justificación de subvenciones [referidas en la solicitud del interesado], son ficheros excel, de unas 16.000 filas de media y unas 30 columnas, en los que se reúnen detalles de los expedientes de justicia gratuita tramitados, los profesionales que han intervenido en su desarrollo, los procesos judiciales para los que se ha aplicado justicia gratuita y los importes correspondientes a cada fase del proceso judicial para el que se concedió la asistencia jurídica gratuita, entre otros muchos datos».
En relación con estas manifestaciones, cabe señalar que el artículo 71.1 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones establece que «[l]a justificación de la subvención tendrá la estructura y el alcance que se determine en las correspondientes bases reguladoras». Asimismo, se constata que las convocatorias correspondientes a las subvenciones referidas en la solicitud del interesado, disponibles en la Base de Datos Nacional de Subvenciones, establecen obligaciones de justificar la realización de las actividades que constituyen el objeto de las referidas subvenciones (i.e., servicios de orientación jurídica gratuita, actuaciones profesionales del turno de oficio, asistencia letrada al detenido, etc.).
De acuerdo con las manifestaciones de la administración destinataria de la solicitud, los documentos que justifican la realización de las actividades subvencionadas contienen detalles de los expedientes de justicia gratuita tramitados, de manera que, por un lado, acreditan el carácter y el contenido de las actuaciones profesionales subvencionadas. No obstante, por otro lado, según manifiesta el órgano informante, esta documentación justificativa incorpora datos confidenciales, cuya difusión perjudicaría la consecución del deber de secreto profesional de los abogados y procuradores cuya actuación ha sido retribuida a través de las subvenciones referidas en la solicitud de acceso a la información formulada por el interesado.
En suma, teniendo en cuenta el contenido de las disposiciones de las bases reguladoras de las subvenciones consideradas, que se refieren a la justificación de la realización de las actividades que son objeto de la subvención, y que el reclamante no ha desvirtuado los motivos alegados por la administración para aplicar el límite previsto en el artículo 14.1.f) LTAIPBG, este Consejo considera que se ha denegado el acceso a la información solicitada de forma justificada.
En conclusión, este Consejo considera que la reclamación debe ser desestimada de acuerdo con el artículo 34.1 LTPCM, en relación con el límite dispuesto en el artículo 14.1.j) LTAIPBG.
RESOLUCIÓN
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas
RESUELVO
DESESTIMAR la reclamación formulada por
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.