Se solicitó al Ministerio de Hacienda y Función Pública un listado de puestos reservados a funcionarios locales con habilitación nacional ocupados por interinos. La Comunidad de Madrid trasladó la solicitud al Ministerio. El reclamante alegó que la información estaba en poder del órgano destinatario y debía facilitarse. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid desestimó la reclamación por haberse interpuesto prematuramente, fuera del plazo legal de un mes establecido en el artículo 48.1 LTPCM.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO.
Con fecha 9 de agosto de 2023, formuló una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Participación al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
El reclamante manifiesta su desacuerdo con la Resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local, de 9 de agosto de 2023, por la que se comunica el traslado de su solicitud de acceso a la información pública, de 17 de julio de 2023, al Ministerio de Hacienda y Función Pública (expediente: ). Dicha solicitud tenía por objeto el acceso a la siguiente información:
«Copia del listado de puestos de trabajo reservados a Funcionarios de Administración Local con Habilitación de Carácter Nacional, ocupados por funcionarios interinos en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, distinguiendo por subescala y, dentro de ésta, por antigüedad en el nombramiento, remitido al Ministerio de Hacienda y Función Pública en contestación a su solicitud de 26 de abril de 2023, en relación con el ofrecimiento de puestos de primer destino.»
SEGUNDO.
Consta en el expediente que el extinto Consejo de Transparencia y Participación admitió a trámite la reclamación, dio traslado de ella a la Dirección General de Reequilibrio Territorial de la Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local de la Comunidad de Madrid y le solicitó la remisión de un informe completo de alegaciones.
A este respecto, consta en el expediente el Informe de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local, de 17 de noviembre de 2023, que, en esencia, reafirma el contenido de la resolución impugnada en los siguientes términos:
«Visto el expediente de referencia, tal y como se pone de manifiesto en los antecedentes, la Comunidad de Madrid, de conformidad con lo establecido en el artículo 41.2 [LTPCM], al no poseer la información solicitada, remitió la citada solicitud al Ministerio de Hacienda y Función Pública, para su tramitación, al ser la Administración competente en virtud de lo dispuesto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de las Bases del Régimen Local, y en el Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, habiendo comunicado al interesado dicha remisión.
Por consiguiente, se SOLICITA AL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PARTICIPACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID, que, teniendo por presentado este escrito de alegaciones en tiempo y forma, las admita y desestime la reclamación formulada por »
TERCERO.
Según se desprende de los datos obrantes en el expediente, el Consejo de Transparencia y Participación dio traslado al reclamante del citado Informe de la Secretaría General Técnica para que formulase las alegaciones que estimase convenientes.
Asimismo, consta en el expediente que el Consejo de Transparencia y Participación recibió el escrito de alegaciones del reclamante, de fecha 28 de noviembre de 2023, en el que, en síntesis, se rechazan las alegaciones de la administración, se afirma que la información solicitada ha sido elaborada por la administración destinataria de la solicitud y, en consecuencia, solicita que se estime su reclamación y se inste a la administración a facilitar el acceso a dicha información.
CUARTO.-
Mediante comunicación de la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos notificada el 10 de marzo de 2025 se le informó al interesado de que su reclamación pasaría a ser resuelta por este Consejo y se le dio trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPACAP concediendo un plazo máximo de diez días para que se ratificase en las alegaciones presentadas en su momento o, en su caso, informase a este Consejo de su intención de desistir de la reclamación o de la concurrencia de otras circunstancias que pudieran haber ocasionado la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento. Constá en el expediente que la notificación se produjo con su recepción telemática por parte del interesado. Sin embargo, no consta que se hayan presentado alegaciones por el reclamante en uso de este trámite.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) LTPCM, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.
Asimismo, establece la disposición transitoria única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, que las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22 de mayo de 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, serán resueltas por este Consejo.
SEGUNDO.
Al haber sido interpuesta la reclamación ante el anterior Consejo sin que éste hubiera dictado resolución expresa, ya había operado el efecto desestimatorio del silencio a la fecha de entrada en funcionamiento de este nuevo Consejo de Transparencia y Protección de Datos. No obstante, el artículo 21.1 LPACAP establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Con todo, en los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.
TERCERO.
En el presente caso, la primera cuestión que se suscita se refiere a si la reclamación fue formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48.1 LTPCM, según el cual «la reclamación se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».
De acuerdo con los datos obrantes en el expediente, se constata que el reclamante interpuso su reclamación el 9 de agosto de 2023, esto es, el mismo día que le fue notificada la Resolución impugnada. Teniendo en cuenta la literalidad del artículo 48.1 LTPCM, la reclamación fue interpuesta un día antes de que empezara el plazo legalmente establecido y, por lo tanto, dicha reclamación es extemporánea por haber sido interpuesta con carácter prematuro. En consecuencia, la presente reclamación debe ser desestimada.
Sin perjuicio de lo anterior, puesto que, de los datos obrantes en el expediente, se desprende que la información solicitada podría subsumirse en el concepto de información pública del artículo 5.b) LTPCM, que dicha información ha sido elaborada por la administración destinataria de la solicitud y que esta no ha acreditado la concurrencia de ninguna causa de inadmisión o de ningún límite por el que corresponda limitar el acceso a la información de la interesada, la presente resolución no impide que el interesado vuelva a formular, si lo estima conveniente, una solicitud con el mismo objeto material.
En conclusión, dado que la reclamación ha sido formulada prematuramente, fuera del plazo establecido en el artículo 48.1. LTPCM, este Consejo considera que la reclamación debe ser desestimada.
RESOLUCIÓN
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas
RESUELVO
DESESTIMAR la reclamación formulada por
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.