Desestimada 04/08/2025

Reclamación por acceso a criterios de acreditación de competencia digital docente, número de preguntas y enunciados de la prueba

El reclamante solicitó a la Dirección General de Bilingüismo y Calidad de la Enseñanza criterios de acreditación de competencia digital, número de preguntas y enunciados de la prueba. Alegó disconformidad con la respuesta parcial. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid desestimó la reclamación, entendiendo que los enunciados están en curso de publicación general y que su divulgación anticipada vulneraría la igualdad de oportunidades en procesos selectivos, conforme a jurisprudencia consolidada.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo entiende que los enunciados y respuestas de la prueba de competencia digital docente constituyen información pública sujeta a los regímenes de transparencia.
2 La administración denegó el acceso a dichos elementos argumentando que su divulgación anticipada comprometería la igualdad de oportunidades y la objetividad de los procesos de evaluación vigentes.
3 El organismo revisor valida esta alegación basándose en la jurisprudencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo, que considera que el acceso masivo a preguntas de exámenes selectivos otorga una ventaja indebida a los aspirantes.
4 En relación con el número de preguntas de autoevaluación, se considera que el solicitante ya posee este dato al haber realizado la prueba y detallarlo por menor.
5 Se aplica la causa de inadmisión del artículo 18.1 de la L73CM al determinar que los enunciados y sus plantillas de respuesta se encuentran en curso de elaboración y publicación general hasta la finalización de los procedimientos de acreditación.

Texto completo

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha de julio de formuló una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Participación al amparo de lo dispuesto en el artículo de la Ley de de abril de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM)

El reclamante manifiesta no estar de acuerdo con la respuesta dada por la Dirección General de Bilingüismo y Calidad de la Enseñanza a su solicitud de acceso a la siguiente información pública:

"Solicito copia en la cefara para la prueba de evaluación de competencia digital docente de la siguiente información, si aplica de manera general, todas las pruebas o, si no aplica, todas las asociadas a la prueba realizada por mí el día de mayo, según se detalla más adelante: - Criterios objetivos que se utilizan para que se considere APTO acreditado un nivel B o B+ realizar la prueba, como podría ser un porcentaje concreto de preguntas respondidas correctamente globalmente o por área. Ponderación de las áreas en caso de que no sea la misma. - Número de preguntas de autoevaluación y número de preguntas por área. En mi prueba han sido preguntas en área, en área, en área, en área, en área, en área y en área. - Enunciado de las preguntas de autoevaluación - Enunciado de las preguntas de evaluación que realicé junto a la indicación de las respuestas correctas y mis respuestas. Considero que la transparencia del proceso así como una evaluación formativa supone que cada persona tenga derecho a ver su corrección. El número total de preguntas en la prueba era de y el total según pliegos es mínimo de con un incremento de un semestral, luego conocer el detalle de mi prueba no limita que se puedan realizar otras pruebas. Además, una prueba competencial para evaluar competencias no puede depender de que las preguntas estén diseñadas de modo que sean memorizables. Tras inscribirme en el siguiente curso: Cuyo objetivo es Acreditar el nivel B+ de los docentes que imparten docencia directa en el I.E.S. A. K. A. L. D. E. R. T. A. Para dicha prueba en la GUÍA DE EVALUACIÓN DE LA COMPETENCIA DIGITAL DOCENTE apartado Prueba específica para niveles B y B+: Se indica: La prueba específica para evaluar el nivel de competencia digital docente de los niveles B y B+ Blue Gold, la prueba es única para ambos niveles, tal como reflejaba la hoja de firmas en el momento de la realización. Solicito información ya que según el resultado de la prueba que realicé el día de mayo, hay preguntas sobre las distintas áreas, siendo la prueba única para ambos niveles B y B+, y de acuerdo a la definición de APTO en dicho documento:"

SEGUNDO

Constata en el expediente que el extinto Consejo de Transparencia y Participación admitió a trámite la reclamación y el día de septiembre de solicitó a la Dirección General de Bilingüismo y Calidad de la Enseñanza la remisión de un informe completo con las alegaciones que considerase oportunas.

Con fecha de octubre de tiene entrada escrito de alegaciones de dicha Dirección General en la que en síntesis manifiesta lo siguiente:

"«...» Con referencia «...» Criterios objetivos que se utilizan para que se considere APTO acreditado un nivel B o B+ realizar la prueba «...» El reclamante argumenta que «No se responde a la pregunta ya que solo se cita un umbral que es el 60. Si solo existiese un umbral, superar uno supondría un nivel B y no superar lo supondría un nivel B+ «...» Se evidencia aquí un error de interpretación por parte del reclamante, dado que la alusión al porcentaje del 60 no hace referencia al número de respuestas correctas necesario para alcanzar un nivel u otro, sino al porcentaje de cobertura de los indicadores de logro a reflejar en la prueba «una prueba específica de acreditación que atiende a los niveles B y B+ en el desarrollo de las competencias del MRCDD vigente cubriendo todas las áreas y al menos el 60% de los indicadores de logro. En el apartado del documento adjunto a la reclamación el reclamante indica: Número de preguntas de autoevaluación y número de preguntas por área «...» A este respecto se informa que el número de preguntas de autoevaluación incluidas en las pruebas de evaluación de la Competencia Digital Docente es un dato conocido por el reclamante ya que él realizó la prueba de la que indica por menorizadamente el número de preguntas de evaluación por área. En el apartado del documento adjunto a la reclamación el interesado indica: Enunciado de las preguntas de autoevaluación y enunciado de las preguntas de evaluación que realicé «...» En contestación a la solicitud planteada se informa que respecto a las preguntas de autoevaluación estas sirven de autodiagnóstico y como fase de conocimiento de la herramienta sirviendo al docente para familiarizarse con su uso, por lo tanto, en caso de ser de general conocimiento perderían su utilidad y funcionalidad como instrumento para los fines perseguidos con su inclusión en la prueba de evaluación «...»"

TERCERO

Constata en el expediente que el extinto Consejo de Transparencia y Participación dio traslado de la citada documentación a la reclamante para que presentase las alegaciones que considerase oportunas.

Con fecha de octubre de la reclamante presentó escrito de alegaciones manifestando lo siguiente:

"«Intento realizar alegación en modo de frases breves. Se realizó una prueba de acreditación B+ en la que el resultado se asume podría ser triple: suspendido, B o B+. Solicité un criterio objetivo para obtener B+, superar el suspenso, u obtener B+, superar el B+. Se me dio un único criterio que es un 60, lo que supondría solo dos resultados que según las respuestas serían B o B+, pero no existiría suspenso. Reclamo el criterio y se me indica la alusión al porcentaje del 60 no hace referencia al número de respuestas correctas necesario para alcanzar un nivel u otro, sino al porcentaje de cobertura de los indicadores de logro a reflejar en la prueba. Si la prueba no permitiera alcanzar un nivel u otro no debería haberme indicado B+ a mí y a otras personas, sino superado o no. En cualquier caso, como la prueba indicaba como resultado B+, debe existir un criterio objetivo implementado en base a las respuestas para indicar B+ y B, y sigue sin facilitarse dicho criterio. Vuelvo a incluir captura del resultado de mi prueba donde se puede comprobar que indica B+»"

CUARTO

Mediante notificación de la Secretaría General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de fecha de marzo de se confiere al reclamante el trámite de audiencia previsto en el artículo 52 de la LPACAP, concediéndole un plazo máximo de diez días para que ratifique alegaciones ante el extinto Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid.

Con fecha de marzo de tiene entrada escrito de contestación del reclamante ratificando las alegaciones que presentó y manifestando que no había recibido la información solicitada ni que renunciia a la misma.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley de de abril de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresas o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo en su punto 2 atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.

Asimismo, establece la disposición transitoria única de la Ley de de diciembre de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid que las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 30 de mayo de fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos serán resueltas por este Consejo.

SEGUNDO

La reclamación fue formulada dentro del plazo establecido en el artículo 49 de la LTPCM, según el cual «Se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o de desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».

TERCERO

Se entiende por «información pública» a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia «los contenidos, documentos que obran en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley, que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones». (art. 2 LTPCM)

CUARTO

En el presente caso, la reclamación se formuló ante el extinto Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid contra la resolución de la Dirección General de Bilingüismo y Calidad de la Enseñanza que le concede el acceso parcial a la información solicitada, no estando de acuerdo con la misma.

Las distintas informaciones solicitadas por el interesado, tal y como se refiere en el fundamento tercero, son subsumibles en el concepto de información pública en cuanto información elaborada por un sujeto obligado de la ley.

Tal como se observa en la resolución de la solicitud, se concede el acceso a la información solicitada con respecto a los criterios objetivos utilizados para acreditar un nivel B o B+. Según aclara la Dirección General de Bilingüismo y Calidad de la Enseñanza, los criterios utilizados son los indicadores de logro correspondientes al nivel de cada competencia. Facilita en este sentido esta Dirección General de Bilingüismo y Calidad de la Enseñanza los enlaces donde puede tener acceso tanto a la resolución que aprueba el Marco de Referencia de la Competencia Digital Docente, así como a la resolución por la que se convocan procedimientos para la obtención de la acreditación de competencia digital docente en la Comunidad de Madrid durante el curso académico, así como el enlace de la Guía de Evaluación de la competencia digital docente.

Añade como en esta guía figura la prueba específica de acreditación que atiende a los niveles B y B+ en el desarrollo de las competencias del MRCDD vigente cubriendo todas las áreas y al menos el 60% de los indicadores de logro.

Aclara las alegaciones de la Dirección General de Bilingüismo y Calidad de la Enseñanza con motivo de la reclamación, como este porcentaje se refiere a la cobertura de los indicadores de logro que la prueba debe reflejar.

En virtud de lo anterior, tanto las bases como la Guía de Evaluación reflejan que la acreditación del nivel B y B+ es particular en cuanto que la propia habilidad digital docente plantea sus propias características. Es por ello que este Consejo considera que la información solicitada ya le ha sido facilitada con las bases de la convocatoria y en la guía de evaluación donde se describen las habilidades a acreditar en las pruebas y el proceso con sus especiales características.

Por otro lado, en relación a la petición del número de preguntas de autoevaluación, la Dirección General de Bilingüismo y Calidad de la Enseñanza en su resolución inicial remitía a la Guía de Evaluación. Así se refiere que «Según se refleja en la Guía de evaluación de la competencia digital docente anteriormente mencionada, la prueba específica para evaluar el nivel de competencia digital docente de los niveles B y B+ consta de aproximadamente 100 preguntas que cubren todas las áreas del Marco de Referencia de la Competencia Digital Docente (MRCDD) vigente. El número de preguntas por área es común a todas las pruebas del mismo nivel y son proporcionales al número de indicadores de logro de cada área del nivel al que se opta». Posteriormente, con motivo de reclamación en sus alegaciones, la Dirección General afirma que ««...» el número de preguntas de autoevaluación incluidas en las pruebas de evaluación de la Competencia Digital Docente es un dato conocido por el reclamante ya que él realizó la prueba de la que indica por menorizadamente el número de preguntas de evaluación por área».

En virtud de lo anterior, este Consejo considera que la Dirección General remite al documento que contiene los requisitos de las pruebas realizadas garantizando el acceso y que además el propio interesado es conocedor de parte de la información solicitada al haber realizado la prueba pertinente.

QUINTO

Por otro lado, en relación a las dos últimas cuestiones que el interesado solicitaba, el enunciado de las preguntas de autoevaluación y enunciado de las preguntas de evaluación realizadas, así como las respuestas correctas obtenidas, la Dirección General denegó el acceso en base a los siguientes argumentos:

En primer lugar, que el procedimiento de acreditación de competencias digitales docentes aún está vigente y aún pueden concurrir nuevas personas interesadas en futuras convocatorias. Alega que su divulgación anticipada podría comprometer el principio de igualdad de oportunidades.

Esta postura se encuentra respaldada en la jurisprudencia. Así, la Sentencia nº 1 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 32 de 2020 afirma claramente que:

«Permitir el acceso a la información solicitada por el interesado, esto es, a los cuestionarios de preguntas de los diferentes procesos selectivos «...» colocaría al interesado o a quien esté a través de él pudiera tener acceso a las mismas, mediante una no comercialización en situación privilegiada, caso de presentarse a futuros procesos selectivos respecto de otros aspirantes que carecen de dicha información».

En similar sentido, la Sentencia nº 2 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 32 de 2020 señala que:

«El conocimiento masivo de las preguntas que se puedan formular en los exámenes simplifica la necesidad de su variación, puesto que la ejecución de un examen sabiendo de antemano con mayor o menor precisión las «preguntas que van a salir» no evidencia en lo mínimo el conocimiento de la materia «...» resulta contrario a los intereses generales, obligar a la Administración a una renovación permanente de las cuestiones, renovación que además no puede ser ilimitada puesto que la materia se restringe a la contenida en la normativa aplicable».

Estas sentencias avalan la aplicación de un límite al derecho de acceso cuando se trata de preservar la integridad, objetividad y eficacia de procesos selectivos o de evaluación recurrentes.

El artículo 15.1.b) de la LPACAP establece que se puede inadmitir el acceso a la información pública cuando las solicitudes se refieran a «información que esté en curso de elaboración o de publicación general».

Tras las verificaciones efectuadas por este Consejo, se ha constatado que los enunciados y sus correspondientes plantillas de respuesta no figuran publicados en el portal oficial. En consecuencia, procede inadmitir la reclamación en su punto 3 por concurrir la causa prevista en el artículo 15.1.b) de la LPACAP -información pendiente de publicación general, una vez concluidos los procedimientos de acreditación de la competencia digital docente en la Comunidad de Madrid-, tal y como indicó el órgano informante en la Resolución:

««...» se informa al ciudadano que las preguntas formuladas en los procedimientos de acreditación con sus correspondientes respuestas serán publicadas una vez finalizados los procedimientos para la obtención de la acreditación de la competencia digital docente en la Comunidad de Madrid».

En virtud de las anteriores alegaciones, el presente Consejo, estando de acuerdo con la Dirección General, considera que la información solicitada se encuentra dentro de la causa de inadmisión del artículo 15.1.b) en cuanto que es información en curso de elaboración y los intereses que se pretende salvaguardar, como son la igualdad de oportunidades entre las posibles personas que concurran a dichas pruebas, refuerzan dicha inadmisión en esta causa.

RESOLUCIÓN

En vista de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas:

DESESTIMAR la reclamación formulada por

Según establece el artículo 49 de la LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutivo de los recursos administrativos, según lo dispuesto en el artículo 123 de la LPACAP.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 44.b) LPACAP), podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente a la fecha en que reciba la notificación de esta resolución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la Ley de 1 de julio Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LRJCA). Todo ello sin perjuicio de interponer cualquier otro recurso que estime pertinente, según dispone el artículo 123 de la LPACAP.