El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Fuente el Saz de Jarama soluciones para legalizar un garaje y un vado permanente, alegando silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestimó la reclamación porque el objeto solicitado constituye una petición de actuación administrativa municipal, no documentos o contenidos que obren en poder del ayuntamiento, por lo que queda excluido del concepto de información pública.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO.
Con fecha 14 de julio de 2023, , en representación de la Comunidad de Propietarios Corona C/Alalpardo, 8, formuló una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Participación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
Manifiesta el reclamante que no ha recibido respuesta a sus solicitudes de acceso a la información pública presentadas en diversas fechas desde el 17 de noviembre de 2022, ante el Ayuntamiento de Fuente el Saz de Jarama, por la que solicitaba acceso a la siguiente información:
“Sea contestado en el plazo máximo de 15 días sobre las soluciones que el Ayto. de Fuente Saz de Jarama debe ofrecer para legalizar el garaje y poder así tramitar la legalización del VADO PERMANENTE y evitar las constantes y continuas discusiones con aquellos vecinos de los aledaños que aparcan en la salida/entrada de vehículos obstaculizando la vida normal de 32 familias y así mismo la piscina de la Comunidad de Propietarios Corona de la C/Alalpardo, 8 de Fuente Saz de Jarama (MADRID)”
SEGUNDO.
Consta en el expediente que el extinto Consejo de Transparencia y Participación admitió a trámite la reclamación y el 19 de septiembre de 2023 solicitó al Ayuntamiento de Fuente el Saz de Jarama la remisión de un informe completo con las alegaciones que considerase oportunas.
Con fecha 26 de octubre de 2023 tuvo entrada escrito de alegaciones del Ayuntamiento de Fuente el Saz de Jarama en el que se manifiesta que “en el momento en que la solicitud de licencia de actividad, cuente con los informes preceptivos y que tenga carácter favorable, se resolverá la licencia de actividad solicitada, y simultáneamente, se podrá otorgar la licencia de Vado Correspondiente”.
TERCERO.
Mediante notificación de la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, de fecha 12 de agosto de 2024, se da traslado de la citada documentación al reclamante, ya que no consta en el expediente que dicho trámite haya sido realizado por el extinto Consejo de Transparencia y Participación. Se confiere al reclamante el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de quince días para que presente alegaciones. Consta en el expediente acuse de recibo de la notificación telemática aceptada por el reclamante el 13 de agosto de 2024, sin que conste que haya presentado alegaciones en uso del referido trámite.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.
Asimismo, establece la disposición transitoria única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, que las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22 de mayo de 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, serán resueltas por este Consejo.
SEGUNDO.
Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”.
TERCERO.
Según se desprende de lo expuesto en el fundamento jurídico anterior, resulta imprescindible que la solicitud del reclamante constituya “información pública” a los efectos de lo previsto en el citado artículo 5.b) LTPCM.
En este caso, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos no puede entrar a resolver el fondo del asunto, ya que lo que se plantea resulta ajeno a la noción de información pública, pues no se pretende acceder a contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley, sino que se estaría solicitando del Consejo de Transparencia y Protección de Datos una actuación específica de ámbito municipal: en el caso concreto, exigir al Ayuntamiento de Fuente el Saz de Jarama que dé soluciones para la legalización de un garaje y así poder tramitar la legalización de un VADO permanente.
Ha de señalarse que la disposición adicional primera de la citada LTPCM establece que “la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”.
En resumen, lo reclamado hace referencia a una competencia municipal y, por tanto, quedaría excluido del ámbito objetivo de aplicación de la LTPCM, cuya Disposición Adicional octava establece que “lo dispuesto en esta Ley será de aplicación a las entidades que integran la Administración local (...) en todo aquello que no afecte a la autonomía local reconocida constitucionalmente”.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con la establecido en las normas citadas
RESOLUCIÓN
DESESTIMAR la reclamación formulada por , por no estar el objeto de la reclamación incluido en el concepto de información pública previsto en el artículo 5.b) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.