El reclamante solicitó información sobre la composición de una bolsa de trabajo a la Dirección General de Función Pública mediante correos electrónicos, alegando respuestas genéricas y falta de transparencia. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid desestimó la reclamación porque las consultas no constituyeron una solicitud formal de acceso a la información pública, la información estaba en curso de elaboración y el acceso debía regirse por la normativa específica del procedimiento selectivo.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
PRIMERO.
Con fecha 20 de mayo de 2024, formuló una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Participación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
Manifiesta el reclamante haber solicitado por correo electrónico en «varias ocasiones información tanto al buzón del opositor ([email protected]) como al buzón de personal laboral ([email protected])» sobre la composición de una bolsa de trabajo prevista en la base décima de la Orden 1176/2019, de 10 de abril, de la Vicepresidencia, Consejería de Presidencia y Portavocía del Gobierno, por la que se convocan pruebas selectivas para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Personal Auxiliar de Servicios (Grupo V, Nivel 1, Área B) de la Comunidad de Madrid (en adelante, Orden 1176/2019).
No obstante, el escrito de reclamación expone el desacuerdo del reclamante con las respuestas recibidas por correo electrónico desde las direcciones de correo electrónico de atención al ciudadano referidas, manifestando lo siguiente:
«en todas las ocasiones me responden con un mensaje prácticamente similiar [sic.]: “En la actualidad estamos llevando a cabo las tareas necesarias para la futura constitución de la bolsa derivada del proceso convocado por la orden 1176/2019, de 10 de abril (personal auxiliar de servicios)” y no facilitan ninguna información adicional. Es por este motivo que quiero reclamar la falta de transparencia al respecto de la gestión que se está realizando en este proceso y les solciito [sic.] aclaración al respecto».SEGUNDO.
Consta en el expediente que el extinto Consejo de Transparencia y Participación acusó recibo de la reclamación. Sin embargo, no consta que dicho órgano resolviera sobre la posible admisión a trámite de la reclamación referida en el antecedente de hecho anterior.
No obstante lo anterior y sin perjuicio de las consideraciones desarrolladas en los subsiguientes fundamentos jurídicos, se ha tenido por admitida la presente reclamación en aras de una mejor salvaguarda de los derechos del reclamante.
TERCERO.
El 8 de octubre de 2024 la Secretaría General de este Consejo de Transparencia y Protección de Datos envió al reclamante comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
En la misma fecha, se traslada la documentación relativa al presente procedimiento de reclamación a la Dirección General de Función Pública, para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remita informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formule las alegaciones que considere oportunas.
CUARTO.
Con fecha 29 de octubre de 2024 tiene entrada escrito de alegaciones de la Dirección General de Función Pública en el que, en síntesis, solicita en la desestimación de la presente reclamación en atención a las siguientes consideraciones:
«Primero. - Que el interesado no ha presentado sobre la materia ninguna solicitud de información pública por el Portal de transparencia, que haya podido ser tramitada como un expediente OPEN de Transparencia Administrativa, y que haya podido ser resuelto por parte de la Dirección General de Función Pública de acuerdo a la normativa de transparencia de las Administraciones Públicas.
Segundo. Que las cuestiones planteadas a los correos corporativos de la Dirección General de Función Pública fueron contestadas por parte de los servicios de atención al ciudadano, de acuerdo a la situación administrativa existente en el momento de ser planteadas por el interesado.
Tercero. Que posteriormente a la reclamación planteada ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos se ha publicado la Resolución de 4 de junio de 2024, de la Dirección General de Función Pública, por la que se requiere la presentación de documentación acreditativa del cumplimiento de requisitos y la elección de zonas geográficas a efectos de constitución del primer bloque de la bolsa única permanentemente abierta de la categoría profesional de Personal Auxiliar de Servicios (Grupo V, Nivel 1, Área B), de la Comunidad de Madrid (BOCM 17 de junio de 2024).
Cuarto. Que se ha actualizado la información al interesado mediante correo electrónico remitido con fecha de 28 de octubre de 2024, con el siguiente tenor literal:
“[…] En relación con la reclamación por usted planteada ante el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid relativa a la constitución de la bolsa de empleo temporal de la categoría de Personal Auxiliar de Servicios, derivada del proceso selectivo convocado mediante Orden 1176/2019, de 10 de abril […] fue publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid Resolución de 4 de junio de 2024, de la Dirección General de Función Pública, por la que se requiere la presentación de documentación acreditativa del cumplimiento de requisitos y la elección de zonas geográficas a efectos de constitución del primer bloque de la bolsa única permanentemente abierta de la categoría profesional de Personal Auxiliar de Servicios (Grupo V, Nivel 1, Área B), de la Comunidad de Madrid. Una vez finalizado el plazo otorgado en la misma a los interesados, se está procediendo a tramitar las solicitudes recibidas y, en las próximas semanas, será publicada la relación definitiva de integrantes de la bolsa, momento a partir del cual quedarán sin efecto las bolsas que puedan encontrarse en vigor en este momento y será esta nueva bolsa la que se utilice para todas las contrataciones temporales que, de esta categoría profesional, hayan de llevarse a cabo. [...]”»
QUINTO.
Mediante comunicación de la Secretaría General de este Consejo se dio traslado de las alegaciones de la Dirección General de Función Pública al reclamante y se confirió trámite de audiencia al reclamante concediéndole un plazo máximo de quince días para que presentase alegaciones.
Según ha quedado acreditado en el expediente, el trámite de audiencia fue notificado el 5 de noviembre de 2024, sin que conste que haya presentado alegaciones en uso del referido trámite.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) LTPCM, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.
Asimismo, establece la disposición transitoria única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, que las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22 de mayo de 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, serán resueltas por este Consejo.
SEGUNDO.
Al haber sido interpuesta la reclamación ante el anterior Consejo sin que éste hubiera dictado resolución expresa dentro del plazo legalmente establecido, ya había operado el efecto desestimatorio del silencio a la fecha de entrada en funcionamiento de este nuevo Consejo de Transparencia y Protección de Datos. No obstante, el artículo 21.1 LPACAP, establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
TERCERO.
La reclamación fue formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».
CUARTO.
La primera cuestión que se desprende del expediente se refiere a si la actividad frente a la que se formula la reclamación es impugnable por medio del procedimiento de reclamación regulado en el artículo 47 y ss. LTPCM.
El objeto de las reclamaciones que cabe interponer ante este Consejo se concreta en el art. 47 LTPCM, que, en su apartado primero, establece lo siguiente:
«Contra la resolución desestimatoria, total o parcial de la solicitud de acceso a la información dictada por los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley, podrá interponerse reclamación ante el Consejo de Transparencia y Participación, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa»
De la disposición transcrita se derivan dos presupuestos: (1) que la interposición de reclamaciones ante este Consejo debe sustanciarse frente a resoluciones administrativas [desestimatorias, total o parcialmente] y (2) que dichas resoluciones deben traer causa de solicitudes de acceso a la información dictadas por los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de la LTPCM.
Sin embargo, la reclamación planteada no se sustancia frente a una resolución administrativa derivada de un procedimiento de acceso a la información pública. Además, la reclamación considerada no se acompaña, como sería pertinente, de la correspondiente solicitud de acceso a la información. Por el contrario, la reclamación considerada se dirige frente a determinados correos electrónicos recibidos desde las direcciones electrónicas de atención al ciudadano gestionadas desde la Dirección General de Función Pública (referidos en el antecedente de hecho primero de esta propuesta de resolución).
Las alegaciones presentadas por la Dirección General de Función Pública inciden precisamente en este punto al indicar que «el interesado no ha presentado sobre la materia ninguna solicitud de información pública […] que haya podido ser [resuelta] por parte de la Dirección General de Función Pública de acuerdo a la normativa de transparencia».
La obtención de información general, especializada o particular a través de las direcciones electrónicas habilitadas a estos efectos o a través de otros cauces integrados en el Sistema de Información al Ciudadano no pueden equipararse con procedimientos administrativos dirigidos a ejercer el derecho de acceso a la información pública.
Las comunicaciones electrónicas mantenidas por el reclamante con la Dirección General de Función Pública se subsumen en el marco de las acciones del Sistema de Información al Ciudadano. Las funcionalidades y acciones comprendidas en este Sistema están reguladas por el Decreto 21/2002, de 24 enero, por el que se regula la atención al ciudadano en la Comunidad de Madrid. En particular, en lo que respecta a la naturaleza y el carácter de las informaciones que se provean a los ciudadanos a través de dicho Sistema de Información al Ciudadano, el artículo 14 del referido Decreto 21/2002, de 24 de enero precisa lo siguiente:
«Las informaciones y orientaciones que emita el Sistema de Información al Ciudadano tendrán un carácter meramente ilustrativo para quienes lo soliciten. Por tanto:
b) Tales informaciones y orientaciones no originarán derechos ni expectativas de derecho a favor de los solicitantes ni de terceros y no podrán lesionar derechos ni intereses legítimos de los interesados u otras personas.
c) No ofrecerán vinculación alguna con el procedimiento administrativo al que se refieran y, en este sentido, la información no podrá invocarse a efectos de interrupción o suspensión de plazos, caducidad o prescripción, ni servirá de instrumento formal de notificación en el expediente.»
En contraste, el ejercicio del derecho de acceso a la información pública en lo que respecta a la Administración de la Comunidad de Madrid se rige por lo establecido en los artículos 30 y ss. de la LTPCM, con las remisiones correspondientes al régimen básico establecido en los artículos 12 y ss. de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG).
En este sentido, el artículo 37 LTPCM establece que «el procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se iniciará con la presentación de la correspondiente solicitud dirigida al órgano o entidad competente». Dicha solicitud deberá cumplir los requisitos previstos en el artículo 38 LTPCM, que, en su apartado primero, indica:
«La solicitud podrá presentarse por cualquier medio que permita tener constancia de:
a) La identidad del solicitante, sin necesidad de acreditación electrónica. […]
b) La información que se solicita.
c) La dirección de contacto, preferentemente electrónica, a efectos de las comunicaciones a propósito de la solicitud.
d) En su caso, la modalidad preferida de acceso a la información solicitada.»
Las comunicaciones electrónicas dirigidas por el reclamante a las direcciones electrónicas de atención al ciudadano gestionadas por la Dirección de Función Pública no pueden considerarse como solicitudes de acceso a la información pública, ya que dichas comunicaciones no se ajustan al procedimiento reglado para el ejercicio del derecho de acceso a la información. Entre otros aspectos, cabe destacar que las comunicaciones dirigidas por el reclamante a través de una dirección de correo electrónico de uso personal no constituyen un medio adecuado que permita tener constancia de la identidad del solicitante.
En atención a estas consideraciones, este Consejo considera que la reclamación planteada por el interesado debe desestimarse porque no cumple los requisitos básicos establecidos en el art. 47.1 LTPCM, a saber, no se ha interpuesto frente a una resolución derivada de una solicitud de acceso a la información.
QUINTO.
Sin perjuicio de las consideraciones realizadas en el fundamento jurídico cuarto, esto es, obviando el hecho de que el reclamante no inició el procedimiento pertinente de acceso a la información pública, cabría considerar si la información que constituyó el objeto de las consultas planteadas por el interesado y dirigidas a los buzones electrónicos gestionados por la Dirección General de Función Pública estaba «en curso de elaboración» en el momento en que fueron planteadas dichas consultas. El hecho de que esta circunstancia concurriera en el momento de presentación de una solicitud de acceso a la información determinaría la inadmisión de la solicitud en virtud de la causa prevista en el artículo 18.1.a) LTAIPBG
En este sentido, los correos aportados por el reclamante con las contestaciones de los servicios de atención al ciudadano indican que las consultas planteadas sobre la constitución de la bolsa de empleo temporal de la categoría de Personal Auxiliar de Servicios, derivada del proceso selectivo convocado mediante Orden 1176/2019 no pudieron ser satisfechas en el sentido querido por éste (esto es, aportando información sobre los integrantes de la bolsa) porque, en el momento en el que las consultas fueron planteadas, ni siquiera se había dictado la preceptiva resolución previa por la que se habría de requerir la presentación de la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos y la elección de zonas geográficas a los efectos de la constitución de la bolsa de empleo que constituye el objeto de las consultas del interesado.
En su escrito de alegaciones, la Dirección General de Función pública afirma que el 28 de octubre de 2024 se dirigió un nuevo correo electrónico desde los servicios de atención al ciudadano a la dirección de correo electrónico supuestamente atribuible al reclamante en la que se interesa que:
«fue publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid Resolución de 4 de junio de 2024, de la Dirección General de Función Pública, por la que se requiere la presentación de documentación acreditativa del cumplimiento de requisitos y la elección de zonas geográficas a efectos de constitución del primer bloque de la bolsa única permanentemente abierta de la categoría profesional de Personal Auxiliar de Servicios (Grupo V, Nivel 1, Área B), de la Comunidad de Madrid. Una vez finalizado el plazo otorgado en la misma a los interesados, se está procediendo a tramitar las solicitudes recibidas y, en las próximas semanas, será publicada la relación definitiva de integrantes de la bolsa, momento a partir del cual quedarán sin efecto las bolsas que puedan encontrarse en vigor en este momento y será esta nueva bolsa la que se utilice para todas las contrataciones temporales que, de esta categoría profesional, hayan de llevarse a cabo».
En el momento en el que se tramita la presente propuesta de resolución se ha comprobado que la citada Resolución de 4 de junio de 2024, de la Dirección General de Función Pública, por la que se requiere la presentación de documentación acreditativa del cumplimiento de requisitos y la elección de zonas geográficas a efectos de constitución del primer bloque de la bolsa única permanentemente abierta de la categoría profesional de Personal Auxiliar de Servicios (Grupo V, Nivel 1, Área B), de la Comunidad de Madrid constituye la última actuación administrativa realizada a los efectos de la constitución de la referida bolsa de empleo. Por lo que, se comprueba que la información sobre los integrantes de la referida bolsa de empleo sobre la que el reclamante planteó sus consultas sigue estando en este momento en curso de elaboración.
En suma, se pone de manifiesto que, de acuerdo con la regulación establecida en la Orden 1176/2019, la bolsa de empleo sobre la que el interesado formuló sus consultas, habría de haberse inadmitido, en el caso de que se hubiese formulado la preceptiva solicitud de acceso a esta información pública, por estar dicha información en curso de elaboración, en virtud de lo dispuesto en el artículo 40.1 LTPCM y el artículo 18.1.a) LTAIPBG.
SEXTO.
Otro aspecto que corresponde considerar es el hecho de que los procesos selectivos tienen un procedimiento específico de acceso a la información. Por este motivo, en el presente caso, sería de aplicación lo dispuesto en la disposición adicional primera de la LTPCM, en la que se establece lo siguiente:
«Regulaciones especiales del derecho de acceso:
1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo»
De conformidad con lo dispuesto en la citada disposición y de acuerdo con el criterio interpretativo 008/2015, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno sobre la aplicación de la disposición adicional primera de la LTAIBG, cuyo contenido es idéntico al de la disposición adicional primera de la LTPCM, en caso de que existan regulaciones especiales del derecho a la información en condición de interesado en un procedimiento administrativo en curso, el acceso deberá realizarse conforme a la legislación prevista para ese procedimiento. En este caso, debe señalarse que la referida Orden 1176/2019 desarrolla un régimen específico de acceso a la información solicitada al indicar que los puestos de trabajo vinculados a las plazas ofertadas se harían públicos una vez resuelto el proceso selectivo.
Al comparar los datos del reclamante y los datos de las personas que concurrieron al proceso selectivo convocado en la Orden 1176/2019, se verifica que este consta como interesado en el proceso selectivo referido. En consecuencia, se darían los presupuestos que establece la disposición adicional primera de la LTPCM, pues existe un procedimiento administrativo especial (procedimiento selectivo en el que el reclamante ostenta la condición de interesado, al haber participado como aspirante), cuenta con normativa específica de acceso a la información pública, y consta que dicho procedimiento aún estaba en curso en el momento en el que se solicitó la información considerada. Por todo ello, dichos interesados debieran haber accedido a la información solicitada por el cauce previsto en la normativa reguladora de dicho procedimiento.
Por todo lo anterior, este Consejo considera que la reclamación habría de desestimarse también en virtud de la disposición adicional primera de la LTPCM, ya que el derecho de acceso a la información en lo que respecta a los procesos selectivos se rige por su normativa específica y, en este sentido, se verifica que la información solicitada estaba sujeta a publicación general, de acuerdo con la establecido en la Orden 1176/2019, una vez tramitadas las solicitudes de los interesados para la constitución de la bolsa de trabajo referida en la base décima de dicha Orden.
En conclusión, a juicio de este Consejo la reclamación debe ser desestimada por no haber sido planteada de conformidad con el art 47.1 LTPCM, por la concurrencia de la causa de inadmisión del art. 18.1.a) LTAIBG y por lo establecido en la disposición adicional primera de la LTPCM.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas
RESOLUCIÓN
DESESTIMAR la reclamación formulada por
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.