Desestimada 23/10/2025 · 521 días en resolverse

Reclamación por acceso a información sobre contratos bancarios y tarjetas de la Entidad Urbanística El Bosque de Villaviciosa de Odón

Se solicitó a la Entidad Urbanística El Bosque de Villaviciosa de Odón información sobre contratos bancarios y tarjetas de crédito. El reclamante alegó silencio administrativo al no recibir respuesta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid desestimó la reclamación porque se interpuso prematuramente, antes de que expirara el plazo legal de 20 días hábiles para que la administración respondiera.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación se consideró formulada prematuramente, ya que se interpuso antes de que transcurriera el plazo máximo de veinte días hábiles establecido en el artículo 42.1 LTPCM para que la administración respondiera.
2 Al no haber expirado dicho plazo, no operó aún el silencio administrativo desestimatorio, por lo que la reclamación no se dirigía contra un acto expreso o presunto susceptible de recurso.
3 No obstante, el Consejo valoró el fondo del asunto para salvaguardar los derechos del interesado, confirmando que la entidad urbanística tiene naturaleza pública y está comprendida en el ámbito subjetivo de la ley de transparencia.
4 Se estimó que la información solicitada sobre contratos bancarios y gastos de tarjetas se subsume en el concepto de información pública, dado que se relaciona con la gestión de fondos públicos de la entidad.
5 En consecuencia, se desestimó la reclamación por vicio de forma procesal, recomendando al interesado formular una nueva solicitud y, en caso de negativa o silencio, interponer una nueva reclamación una vez agotado el plazo legal.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR

ANTECEDENTES

PRIMERO. Con fecha 20 de mayo de 2024, formuló una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Participación al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).

El reclamante manifestó no haber recibido respuesta a la solicitud de información dirigida a la Presidenta de la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación de la Urbanización «El Bosque de Villaviciosa de Odón» de 23 de abril de 2024. El objeto de la citada solicitud era la siguiente información:

«Por la presente le solicito la siguiente información:
¿Existen contratos con entidades financieras o de crédito relativos a tarjetas de crédito o débito asociadas a cuentas corrientes bancarias de la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación de la Urbanización “El Bosque” de Villaviciosa de Odon […] [?]
Si la respuesta es afirmativa, les requiero para que me faciliten los siguientes datos:
1.- Copia de los contratos suscritos desde el 20 de noviembre de 2022.
2.- Persona o personas beneficiarias de las mencionadas tarjetas.
3.- Copia de los extractos mensuales correspondientes a estas tarjetas desde la fecha indicada, 20/11/2022, hasta la más reciente recibida de la entidad financiera.
4.- Conceptos de Gasto en los que se hayan registrado en la contabilidad de la Entidad todos y cada uno de los cargos realizados en las mencionadas tarjetas. […]»

Junto a su reclamación, el interesado aportó justificante de presentación de dicha solicitud.

SEGUNDO. Consta en el expediente que el extinto Consejo de Transparencia y Participación acusó recibo de la reclamación. No obstante, no consta en el expediente que el extinto Consejo de Transparencia y Participación diera traslado de la reclamación al órgano informante.

En consecuencia, se comunicó al interesado que su reclamación pasaría a ser resuelta por este Consejo y, subsiguientemente, se trasladó la documentación de la reclamación a la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación de la Urbanización «El Bosque de Villaviciosa de Odón» y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), se le confirió un plazo de quince días para que remitiese un informe de alegaciones en relación con el asunto objeto de la reclamación.

No obstante, aunque consta en el expediente el acuse de recibo del citado requerimiento, según se desprende del expediente, la citada Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación no remitió el informe de alegaciones requerido.

TERCERO. Mediante notificación de 7 de agosto de 2025 se confirió al reclamante un trámite de audiencia, al amparo del artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presentase las alegaciones que estimase oportunas o, en su caso, informase a este Consejo de su intención de desistir de la reclamación o de la concurrencia de otras circunstancias que pudieran haber ocasionado la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.

Por su parte, el reclamante manifestó que no había recibido la información solicitada y que no renunciaba a su reclamación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) LTPCM, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.

Asimismo, la disposición transitoria única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, establece que las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22 de mayo de 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, serán resueltas por este Consejo.

SEGUNDO. Al haber sido interpuesta la reclamación ante el anterior Consejo sin que éste hubiera dictado resolución expresa, ya había operado el efecto desestimatorio del silencio a la fecha de entrada en funcionamiento de este nuevo Consejo de Transparencia y Protección de Datos. No obstante, el artículo 21.1 LPACAP establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Con todo, en los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.

TERCERO. La primera cuestión que se suscita se refiere a si la reclamación fue formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48.1 LTPCM, según el cual «la reclamación se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».

De acuerdo con los datos obrantes en el expediente, se constata que el interesado interpuso su reclamación el 20 de mayo de 2024, esto es, dieciséis días hábiles después de que se formulase la solicitud de acceso a la información de la que trae causa la resolución impugnada (i.e., los días hábiles transcurridos desde que la solicitud considerada tuvo entrada en el registro de la entidad destinataria de la solicitud hasta que se interpuso la reclamación fueron los días 24, 25, 26, 29 y 30 de abril y los días 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16 y 17 de mayo de 2024). En consecuencia, se verifica que la reclamación de la que trae causa este procedimiento habría sido formulada con carácter prematuro, en la medida en que habría sido interpuesta antes de que transcurriera el plazo de veinte días hábiles del que la administración dispone para responder las solicitudes de acceso a la información pública conforme a lo dispuesto en el artículo 42.1 LTPCM.

En atención a las consideraciones anteriores, este Consejo entiende que procede desestimar la presente reclamación en la medida en que no se dirige frente a un acto expreso o presunto derivado de la formulación de una solicitud de acceso a la información pública (pues, como prevé el artículo 42.3, la potencial desestimación presunta de la solicitud solo se hubiera producido una vez expirado el plazo máximo de resolución establecido en el artículo 42.1 LTPCM).

No obstante, dado que el Consejo de Transparencia y Participación admitió a trámite la presente reclamación, y en aras de una mayor salvaguarda de los derechos del interesado, en el presente caso, se entrará a valorar el fondo de la reclamación considerada.

CUARTO. Sin perjuicio de las consideraciones recogidas en el fundamento jurídico anterior, la primera cuestión que se suscita es si la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación de la Urbanización «El Bosque de Villaviciosa de Odón» queda comprendida en el ámbito de aplicación subjetivo de la Ley 10/2019.

A este respecto, el sujeto al que se dirigió la solicitud de información considerada es la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación de la Urbanización «El Bosque de Villaviciosa de Odón».

De conformidad con el artículo 137.1 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid, «las entidades urbanísticas de conservación son entidades de Derecho público, de adscripción obligatoria y personalidad y capacidad jurídicas propias para el cumplimiento de sus fines». Asimismo, según el párrafo primero del artículo 1 de los Estatutos de la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación de la Urbanización «El Bosque de Villaviciosa de Odón», la citada Entidad tiene «naturaleza administrativa, personalidad jurídica propia y plena capacidad legal para el cumplimiento de sus fines». Por su parte, el artículo 4 de los Estatutos de la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación de la Urbanización «El Bosque de Villaviciosa de Odón» reconoce, en línea con las prescripciones recogidas en los artículos 136 y 137 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid, que «[e]l Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón, como Administración actuante, tendrá el carácter de órgano urbanístico de control».

En consecuencia, dado que la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación de la Urbanización «El Bosque de Villaviciosa de Odón» tiene naturaleza pública y depende del Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón, entidad integrante de la Administración local de la Comunidad de Madrid, no hay duda de que la entidad destinataria de la solicitud considerada queda comprendida en el ámbito de aplicación del derecho de acceso a la información pública de conformidad con el artículo 2.f) LTPCM.

QUINTO. En lo que respecta al objeto de la solicitud de la que trae causa la presente reclamación, procede valorar si este es subsumible en el concepto de información pública establecido en el artículo 5.b) LTPCM:

«A los efectos de la presente Ley se entiende por:

b) Información pública: los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones.»

En atención al concepto legal transcrito, se constata que la solicitud considerada interesa el acceso a los contratos que haya podido concluir la entidad destinataria de la solicitud con entidades financieras o de crédito relativos a tarjetas de crédito o débito asociadas a sus cuentas corrientes bancarias; y, en caso de existir dichos contratos, copia de los mismos suscritos desde el 20 de noviembre de 2022, identidad de las personas beneficiarias [o autorizadas] de las mencionadas tarjetas, así como el detalle de los gastos que se hayan registrado en la contabilidad de la entidad en relación con los cargos realizados mediante las supuestas tarjetas.

Es evidente que, en caso de existir la información considerada, esta habría sido producida por, y/o obraría en poder de, la citada Entidad Urbanística. Desde esta perspectiva, podría considerarse que dicha información es subsumible, en abstracto, en el concepto de información pública del artículo 5.b) LTPCM.

Además, el interés público de dicha documentación podría estar justificado en la medida en que se relaciona con la gestión y disposición de los fondos de la citada entidad, los cuales se conforman por las cuotas de naturaleza pública que pagan los miembros de la citada entidad y las subvenciones públicas que esta pueda recibir para cumplir con los fines que la ley les asigna en materia de conservación urbanística (vid., los artículos 136.3 y 137 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid).

En consecuencia, sin perjuicio de las consideraciones recogidas en el fundamento jurídico tercero, la presente resolución no impide que el interesado vuelva a formular, si lo estima conveniente, una solicitud con el mismo objeto material teniendo en cuenta las consideraciones recogidas en este fundamento jurídico.

Por su parte, la entidad destinataria de la solicitud debería dictar una resolución expresa por la que se facilite el acceso a la información solicitada o, en su caso, comunique al interesado la inexistencia de dichos documentos o deniegue el acceso total o parcialmente a dicho documento justificando, en ese supuesto, la concurrencia de alguno de los límites dispuestos en la Ley 19/2013 y la Ley 10/2019. Por su parte, el interesado podría formular una nueva reclamación ante este Consejo frente a dicha resolución en caso de que no esté de acuerdo con la respuesta que le facilite la entidad destinataria de la solicitud.

En conclusión, y sin perjuicio de las consideraciones recogidas en los fundamentos jurídicos cuarto y quinto de la presente resolución, dado que la reclamación ha sido formulada prematuramente, esto es, dentro del plazo legal del que aún disponía la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación de la Urbanización «El Bosque de Villaviciosa de Odón» para responder a la solicitud de información considerada, a juicio de este Consejo, la presente reclamación no ha sido dirigida frente a un acto susceptible de reclamación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.1 LTPCM y, en consecuencia, debe ser desestimada.

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas

RESUELVO

DESESTIMAR la reclamación formulada por

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.