Desestimada 05/11/2025 · 541 días en resolverse

Desestimación de reclamación por acceso a informes de acoso escolar en colegio concertado

Un padre solicitó a un colegio concertado informes sobre acoso escolar a su hijo. El centro denegó el acceso alegando carácter auxiliar y riesgo para procesos disciplinarios. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestimó la reclamación porque los colegios concertados no están sujetos al derecho de acceso a la información pública ni tienen obligación de remitir dichos protocolos a la Administración educativa.

Puntos clave de la argumentación

1 Los colegios concertados, al regirse por un concierto con la Administración, solo están sujetos al deber de publicidad activa, no al derecho de acceso a la información pública.
2 La normativa de conciertos educativos en la Comunidad de Madrid no incluye los protocolos de acoso en el listado de información que debe remitirse a la Administración competente.
3 Al no estar obligados a comunicar dicha información, los protocolos de acoso carecen de la consideración de información pública y no pueden ser objeto de reclamación por acceso.
4 La Administración educativa tampoco puede facilitar la información solicitada, pues el centro concertado no tiene la obligación legal de remitirla a la Consejería de Educación.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR

ANTECEDENTES

PRIMERO. Con fecha 13 de mayo de 2024, formuló una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Participación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).

El reclamante manifestó no estar de acuerdo con la resolución de fecha 25 de abril de 2024, dictada por el por la que se deniega su solicitud de acceso a la siguiente información pública:

«Por la presente, me dirijo a usted en calidad de padre de , alumno de su institución educativa, para solicitar formalmente una copia de todos los informes en los que mi hijo haya sido nombrado. […] [L]e solicito amablemente que me proporcione copias de todos los informes en los que se mencione a , con el fin de estar al tanto de su progreso en el Acoso escolar sufrido y asegurar su bienestar en el entorno escolar».

SEGUNDO. Consta en el expediente que el extinto Consejo de Transparencia y Participación acusó recibo de la reclamación.

TERCERO. Mediante notificación de la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, de fecha 29 de enero de 2025 se solicitó al la remisión de un informe completo con las alegaciones que considerase oportunas, ya que no constaba en el expediente que dicho trámite hubiera sido realizado por el extinto Consejo de Transparencia y Participación.

Con fecha 5 de marzo de 2025 tuvo entrada escrito de alegaciones del , en el que se manifestaba, en síntesis, lo siguiente:

«Debemos tener en cuenta que los protocolos sobre acoso escolar son procedimientos internos cuya finalidad es ayudar a los distintos profesionales del centro a actuar de manera adecuada y conforme a lo estipulado en las correspondientes normativas y que, además, los informes internos contemplan las distintas valoraciones de los correspondientes profesionales. Ahora bien, el centro educativo es consciente de que el derecho de acceso no implica que se deniegue el acceso a toda la información solicitada, sino que interpreta que debe limitar el acceso porque no es una cuestión de protección de datos y en caso de que lo fuese, vulneraría los derechos y libertades de terceras personas. El acceso a la información que afecta a un interesado no puede aplicarse a todo tipo de procedimientos, encontrándose, con ellos, precisamente, con procedimientos de acoso, de manera que las partes o sus representantes legales no deberían tener conocimiento de los datos de terceras personas sin llegar a vulnerar la intimidad o su derecho a la protección de datos.
Con esto queremos aclarar por parte del centro educativo, que no permitir el acceso a los procedimientos, así como los informes con las valoraciones correspondientes, no supone la denegación de acceso al expediente correspondiente con las conclusiones de las investigaciones, el cual está disponible y se facilitó por parte del centro a la parte interesada. La familia puede conocer conclusión a la que llega el centro educativo y las medidas a adoptar en relación a cada implicado.
En segundo lugar, según la Ley 19/2013, de 9 de Diciembre, de Transparencia, Acceso a la información Pública y Buen Gobierno en el artículo 14, limita el acceso cuando la información suponga un perjuicio para la prevención, investigación y sanción de procesos disciplinarios y en el artículo 18 indica que se inadmitirán a trámite la documentación referencia a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos entre las entidades administrativas».

CUARTO. Mediante notificación de la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, de fecha 6 de agosto de 2025, se da traslado de la citada documentación al reclamante, ya que no consta en el expediente que dicho trámite haya sido realizado por el extinto Consejo de Transparencia y Participación. Se confiere al reclamante el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC), concediéndole un plazo máximo de diez días para que presente alegaciones.

Según ha quedado acreditado en el expediente, el trámite de audiencia fue notificado el mismo día 6 de agosto de 2025, sin que conste que el reclamante haya presentado alegaciones en uso del referido trámite.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.

Asimismo, la disposición transitoria única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, establece que las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22 de mayo de 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, serán resueltas por este Consejo.

SEGUNDO. Al haber sido interpuesta la reclamación ante el anterior Consejo sin que éste hubiera dictado resolución expresa, ya había operado el efecto desestimatorio del silencio a la fecha de entrada en funcionamiento de este nuevo Consejo de Transparencia y Protección de Datos. No obstante, el artículo 21.1 (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

TERCERO. Según dispone el artículo 48 LTPCM, la reclamación: «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo». En este caso, la reclamación ha sido presentada dentro del citado plazo.

CUARTO. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que pide acceso al protocolo de acoso del hijo del reclamante en el

La solicitud de acceso a la información pública se ha planteado ante un colegio concertado. En cuanto a su régimen jurídico, los colegios concertados se rigen por un concierto entre la Administración y una entidad de carácter privado.

Los colegios concertados se encuentran sujetos a lo dispuesto en la normativa de transparencia, si bien con un alcance limitado. En concreto, el artículo 3 LTPCM como «otros sujetos obligados» señala en su apartado segundo que «las normas reguladoras de los conciertos y otras formas de participación de entidades privadas en los sistemas públicos de educación, sanidad y servicios sociales establecerán la información que deben publicar estas entidades de entre la prevista en el título II».

Es decir, el artículo 3 tan solo establece la sujeción de determinadas entidades de carácter privado al deber de publicidad activa, no al de acceso a información pública.

Por tanto, un colegio concertado no está obligado a tramitar solicitudes de acceso a la información pública, sino que las mismas habrán de dirigirse directamente a la Administración con la que rige el concierto. Dicha Administración dará aquella información de que disponga en relación con los colegios concertados, que será la que se establezca en el concierto.

QUINTO. Dicho lo cual, conviene hacer alusión al concierto que rige la actividad de los colegios concertados, en concreto el Decreto 31/2019, de 9 de abril, del Consejo de Gobierno, por el que se regula el régimen de conciertos educativos en la Comunidad de Madrid. Su artículo 22 establece la información que debe ser facilitada a la Administración competente en materia de Educación:

  1. a) Los datos identificativos del alumnado y de sus padres o representantes legales, incluidos los referidos a las necesidades específicas de apoyo educativo, de salud o de cualquier otra índole cuyo conocimiento sea preciso para una adecuada permanencia en el sistema educativo.
  2. b) La información relacionada con el procedimiento de admisión y matriculación del alumnado y con el desarrollo de su escolarización, evaluación, titulación y orientación educativa y profesional.
  3. c) La información relativa a la gestión y el otorgamiento de becas y ayudas al estudio, incluida la correspondiente a la gratuidad de los libros de texto en las enseñanzas obligatorias.
  4. d) La información referida a los servicios complementarios y a las actividades complementarias y extraescolares previstas en la normativa de aplicación.
  5. e) La información referida a la participación en planes y programas educativos dependientes de la Comunidad de Madrid.
  6. f) La relación de los miembros del consejo escolar y de las comisiones constituidas en su seno, así como los datos referidos a la gestión de los procedimientos electorales para la constitución y renovación del órgano.
  7. g) Aquellos otros datos de carácter personal del alumnado y sus familias cuyo conocimiento por la Administración educativa se encuentre amparado por una ley estatal o autonómica.
  8. h) Los datos de carácter personal, referidos al profesorado y otro personal que preste servicio en los centros privados sostenidos con fondos públicos, incluyendo profesorado en nómina de pago delegado, cooperativistas y personal complementario.
  9. i) Los datos de afiliación a la organización de titulares y o empresarial.

Por tanto, dentro de la información sujeta a publicidad activa no se encuentra una referencia a los protocolos de acoso. Esto es, el no tiene obligación de remitir información sobre protocolos de acoso a la Administración.

SEXTO. En definitiva, en este caso, la cuestión a dirimir no es el alcance de la publicación de los protocolos de acoso de un colegio concertado, sino si los propios protocolos constituyen información pública. Puesto que no se encuentran en el listado de información a comunicar de la norma que rige el concierto, no son subsumibles en la noción de información pública.

En conclusión, los protocolos de acoso de los colegios concertados no tienen la consideración de información pública, sin entrar a cuestionar la aplicación de los límites de los artículos 14 y 15 de la LTAIBG.

Asimismo, los colegios concertados no están sujetos al derecho de acceso a la información pública, por lo que este Consejo considera que no se puede realizar una reclamación de acceso a la información pública ante la denegación de la información solicitada, por cuanto no es información pública y el colegio no está obligado a lo preceptuado en el Título III de la Ley 10/2019, de 10 de abril.

Tampoco se podría solicitar la referida información a la Consejería de Educación puesto que el colegio concertado no tiene la obligación de remitir dicha información a la Consejería de Educación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 del Decreto 31/2019, de 9 de abril. Por lo que la Consejería no podría tampoco dar acceso a la información porque no obraría en su poder.

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas

RESOLUCIÓN

DESESTIMAR la reclamación formulada por

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.