Se solicitó a la Dirección General de Función Pública copia de los tres mejores exámenes de las pruebas segunda y tercera de la convocatoria de técnico de gestión A2. La administración inadmitió la solicitud alegando carácter abusivo y protección de datos. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid desestimó la reclamación, considerando que la petición carece de finalidad de transparencia, vulnera la intimidad y protección de datos de los opositores y que los procesos selectivos se rigen por un régimen jurídico específico.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO.
Con fecha de 15 de mayo de 2024, , formuló una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Participación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM).
Manifiesta la reclamante no estar de acuerdo con la resolución de fecha 8 de mayo de 2024, dictada por la Dirección General de Función Pública, por la que se inadmitió su solicitud de acceso a la siguiente información pública:
«Que le envíen los tres mejores exámenes, tanto de la prueba segunda (tema a desarrollar), como de la prueba tercera (supuestos prácticos) de la convocatoria anterior de los exámenes de técnico de gestión A2 (Orden 191/2019, de 1 de febrero (B.O.C.M. 15 de febrero)).»
En esencia, la referida resolución de la Dirección General de Función Pública de 8 de mayo de 2024 inadmitió la solicitud de acceso a la información en virtud de lo establecido en el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIPBG), dado su carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la mencionada norma.
Por su parte, la reclamante discrepa con la referida resolución e insiste en que le «remitan por medios electrónicos a mi correo electrónico ( ) los tres exámenes de cada una de las pruebas segunda (tema a desarrollar) y tercera (supuestos prácticos) de la última convocatoria de A2 de Técnicos de Gestión de la Comunidad de Madrid que hayan obtenido mejor nota». Asimismo, señala en su reclamación que «son múltiples las reclamaciones existentes contra inadmisiones o desestimaciones y resueltas favorablemente contra el solicitante de los exámenes».
SEGUNDO.
Consta en el expediente que el extinto Consejo de Transparencia y Participación registró la reclamación y que, posteriormente, el nuevo Consejo de Transparencia y Protección de Datos solicitó a la Dirección General de Función Pública el día 7 de octubre de 2024 la remisión de un informe completo con las alegaciones que considerase oportunas.
Con fecha de 29 de octubre de 2024 tuvo entrada el escrito de alegaciones de la Dirección General de Función Pública, en el que se indica lo siguiente:
«Primero. – Que los procesos selectivos de acceso al Empleo Público son procesos fundamentados en los principios de igualdad, mérito y capacidad, de acuerdo al artículo 14 y 103 de la Constitución Española. Además deben estar fundamentados en el principio de publicidad, siendo esencial garantizar que todos los aspirantes en un proceso selectivo tengan la misma información respecto a todos los aspectos que puedan significar una ventaja competitiva respecto al restante de aspirantes del proceso selectivo, ya sea por fechas de exámenes, lugares de celebración, criterios de los Tribunales Calificadores, o documentación relacionada con el proceso selectivo, que pueda poner a alguno de los aspirantes en una situación de superioridad respecto a los demás aspirantes.
Segundo. Que los aspirantes de los procesos selectivos tienen acceso a información de los procesos selectivos anteriores, a los que se están ejecutando en ese momento, siendo públicos con carácter general para todos los aspirantes algunos datos relevantes como los cuestionarios de exámenes de ejercicios, tanto del llamamiento ordinario como de los extraordinarios, las preguntas que se han realizado a los aspirantes en las pruebas de desarrollo, o los supuestos prácticos. Que todas estas informaciones están publicadas para un acceso igualitario por parte de todos los aspirantes para que sirvan como ayuda para la planificación y preparación de los procesos selectivos. Que ninguna de estas informaciones está sujeta a peticiones individuales, sino que son publicaciones realizadas para mejor conocimiento de las dinámicas de los procesos selectivos anteriores con carácter general y público.
Tercero. Que los exámenes individuales de los aspirantes contienen información personal que contiene elementos que pueden estar sujetos a datos de protección personal, como la grafía de la persona, en los realizados de modo manuscrito, así como a una posible protección de derechos derivados de la propiedad intelectual y de la intimidad de las personas que han realizado los exámenes sobre los que solicita el reclamante copia de los mismos, entrando en unos límites que establece el ordenamiento jurídico respecto al acceso al archivo.
Que además al realizar una petición tan concreta, como los tres mejores exámenes del segundo y del tercer ejercicio, no se puede garantizar el anonimato de los exámenes, al tratarse de personas concretas fácilmente identificables, al ser de carácter público las notas que obtuvieron en los ejercicios.
Cuarto. Que el derecho de acceso a los archivos administrativos reconocido como derecho al interesado en el artículo 13.d) Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, debe ponderarse y equilibrarse respecto al principio de igualdad y de común acceso a la información publicada a todos los aspirantes del proceso selectivo, por lo que el derecho de acceso al archivo administrativo, no puede convertirse en un privilegio y una posición predominante respecto al resto aspirantes, del mismo modo que el conocimiento de la fecha de la celebración de un examen podría representar una quiebra del derecho a la igualdad entre los diferentes aspirantes.
Quinto. Que invocar un derecho al acceso a documentación administrativa de modo individual y particular, puede representar la consolidación de una ventaja respecto a la información que otros aspirantes han tenido, así como una quiebra de los derechos de terceros, que son personas que han realizado esos exámenes en convocatorias anteriores, y que no han autorizado expresamente el acceso a un documento realizado con unos fines totalmente diferentes, entre los que no se incluía la publicación a unos terceros aspirantes.»
TERCERO.
Mediante comunicación de la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos se dio trámite de audiencia previsto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP) a la reclamante, ya que no consta en el expediente que dicho trámite haya sido realizado por el extinto Consejo de Transparencia y Participación, concediendo un plazo máximo de quince días para que presentase alegaciones.
Consta en el expediente que la notificación se produjo con su recepción telemática por parte de la interesada el 6 de noviembre de 2024. Por otra parte, no consta que se hayan presentado alegaciones por la reclamante en uso del trámite de audiencia conferido.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) LTPCM, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.
Asimismo, establece la disposición transitoria única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, que las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22 de mayo de 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, serán resueltas por este Consejo.
SEGUNDO.
Al haber sido interpuesta la reclamación ante el anterior Consejo sin que éste hubiera dictado resolución expresa, ya había operado el efecto desestimatorio del silencio a la fecha de entrada en funcionamiento de este nuevo Consejo de Transparencia y Protección de Datos. No obstante, el artículo 21.1 LPACAP, establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
TERCERO.
De la documentación presente en el expediente, podría deducirse que la reclamación fue formulada por la interesada dentro del plazo establecido en el artículo 48 de la LTPCM, según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».
CUARTO.
La reclamante exige que se le envíen los exámenes de la segunda y tercera prueba de los tres candidatos que han obtenido las mejores calificaciones en el proceso selectivo convocado mediante la Orden 191/2019, de 1 de febrero, de la Vicepresidencia, Consejería de Presidencia y Portavocía del Gobierno, por la que se convocan pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Técnicos de Gestión, de Administración General, Grupo A, Subgrupo A2, de la Comunidad de Madrid (en adelante, Orden 191/2019, de 1 de febrero). Asimismo, cita en su reclamación el artículo 105.b) de la Constitución (en adelante, CE) para respaldar el acceso a la información pública obrante en archivos y registros administrativos.
Los exámenes individuales de la segunda y la tercera prueba del proceso selectivo contienen información personal que contiene elementos que pueden considerarse sujetos a datos de protección personal, como es el caso de la grafía, al tratarse de unos ejercicios de desarrollo. Del mismo modo, podrían verse comprometida tanto la protección derechos derivados de la propiedad intelectual, como la protección de la intimidad de las personas, que es uno de los límites que establece el artículo 105.b) de la CE citado por la reclamante. Del mismo modo, la petición de la reclamante de los tres exámenes que han obtenido la mejor calificación permitiría, mediante la consulta de los listados de aprobados publicados, una posible identificación de los candidatos a los que pertenecen dichos exámenes, independientemente de que las pruebas se hubieran anonimizado previamente.
El acceso a la información pública, en el momento que afecta a datos personales, se encuentra sujeta a un régimen específico de publicidad según el cual únicamente se puede acceder a un dato personal si se diera alguno de los supuesto previstos en el artículo 6 del Reglamento General de Protección de Datos de la Unión Europea (Reglamento 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016) (en adelante, RGPD), desarrollado por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales. En este caso concreto, no parece que concurran ninguno de los supuestos previstos en el recién mencionado artículo 6, y, además, es conveniente recordar el apartado f), que indica que el tratamiento solo será lícito si «el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales […] ».
Conviene, en este sentido, recordar el artículo 15 del RGPD, que concede el acceso a la información siempre y cuando no prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos.
Por tanto, los exámenes que solicita la reclamante contienen datos personales enmarcados en la vida privada y personal del individuo, protegida con rango de derecho fundamental en el artículo 18.1 de la CE y por el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Así, y en virtud del artículo 6.4 del RGPD, este Consejo comparte la ponderación que la Dirección General de Función Pública ha realizado para confrontar los intereses tanto de la reclamante como de los candidatos afectados, ya que el acceso a dichos exámenes no puede hacerse en perjuicio de los derechos fundamentales mencionados. Conviene, en este sentido, recordar la resolución RDACTPCM 039/2024, en la que este Consejo se expresa en la misma línea.
QUINTO.
La Dirección General de Función Pública inadmitió la solicitud de la reclamante por considerar que la información solicitada se encuentra incluida en una de las causas de inadmisión recogidas en el artículo 18 de la LTAIPBG, en concreto a la señalada en el apartado e), entendiendo que dicha petición tiene un carácter abusivo no justificado con la finalidad de esta Ley.
El preámbulo de la LTAIPBG establece que únicamente estará justificado con la finalidad de la ley el acceso a la información cuando el interesado fundamente su solicitud en el interés legítimo de someter a escrutinio la acción de los responsables, públicos, en conocer cómo se toman las decisiones públicas, en conocer cómo se manejan los fondos públicos y en conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas.
En este sentido, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su resolución RT 0314/2020, teniendo en cuenta la Sentencia nº 120/2019 dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 5, entiende, en un caso similar al presente, que concurre la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) de la LTAIPBG por su carácter abusivo y por falta de justificación con la finalidad de transparencia de dicha norma, pues «el hecho de poder contar con los exámenes, enunciados y resultados de las distintas pruebas de acceso a las especialidades indicadas, nada tiene que ver con el objeto y fin de transparencia que promulga la norma». Además, la Sentencia establece lo siguiente:
«la petición de información no casa con la finalidad de la Ley de Transparencia; sino que, por el contrario, lo que cabe pensar es que, lo que subyace en la solicitud es que, el solicitante quiere aprovecharse del trabajo de cinco años de los Órganos de Selección en perjuicio de otros ciudadanos que no contarían con esa valiosa información; lo que se traduce en la vulneración del derecho de acceso en condiciones de igualdad […]. No olvidemos que, los propios aspirantes, no cuentan con la información solicitada; solamente les cabe la revisión de las pruebas y exámenes».
En esta misma línea se ha expresado el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su criterio interpretativo CI/003/2016, en el que se establece que una solicitud puede entenderse como abusiva cuando el acceso a la información no esté justificado con la finalidad de la LTAIPBG y cuando este suponga un riesgo para los derechos de terceros.
Por tanto, este Consejo comparte las tesis expuestas por la Dirección General de Función Pública y considera que la inadmisión a trámite está justificada en virtud del artículo 18.1.e) de la LTAIPBG, pues el derecho de acceso a la información que desea ejercer la reclamante tiene un carácter abusivo al suponer un riesgo para los derechos de terceros (en este caso, la protección de datos de carácter personal) y, además, no está justificado la finalidad de la LTAIPBG.
La reclamante puede consultar los criterios bajo los que actúa el Tribunal del proceso selectivo en la página web del proceso referido. En concreto, desde ella la interesada puede acceder a los criterios tanto de la segunda prueba como de la tercera, criterios que sí tienen la condición de información pública. Cabe recordar también que los exámenes que solicita la reclamante fueron expuestos en sesiones de lectura pública en las fechas previstas en los calendarios publicados en la referida página web.
SEXTO.
Tras consultar los listados definitivos de admitidos al proceso selectivo arriba referido, este Consejo no ha localizado a la reclamante en la lista de candidatos admitidos definitivos. De ello puede desprenderse que la reclamante no ostenta la condición de interesada en el proceso selectivo convocado mediante la Orden 191/2019, de 1 de febrero. Del mismo modo, tampoco consta en la documentación del expediente que la reclamante actúe en nombre de ninguna persona que ostente la condición de interesada en el proceso selectivo en cuestión.
En este sentido, conviene recordar el Informe 037/2024 la Agencia Española de Protección de Datos (en adelante, AEPD), en el que se cita el Informe 002/2022, que establece en relación a los procesos selectivos que «los terceros ajenos al procedimiento no deben tener acceso desde el principio a documentos o datos de la tramitación en el que no ostentan ninguna posición jurídica definida». Asimismo, el citado informe concluye que el criterio de la AEPD es que, de acuerdo con el principio de proporcionalidad, se establezcan medidas que impidan el acceso a la información personal de los participantes por parte de terceros ajenos a los procedimientos selectivos.
Por tanto, este Consejo, al verificar que la reclamante no ostenta la condición de interesada en el proceso selectivo convocado mediante la Orden 191/2019, de 1 de febrero, y al no constar tampoco que actúe en representación de ningún interesado, se pronuncia en la línea de la AEPD y concluye que, desde la perspectiva de protección de datos, la exigencia de transparencia en los procesos selectivos no requiere que cualquier tipo de usuario tenga un acceso universal a documentos con datos de carácter personal, en tanto que solamente quienes participan en los procesos selectivos serían los que podrían ver sus derechos afectados.
SÉPTIMO.
Otro aspecto que corresponde considerar es el hecho de que los procesos selectivos tienen un procedimiento específico de acceso a la información. Por este motivo, en el presente caso, sería de aplicación lo dispuesto en la disposición adicional primera de la LTPCM, en el que se establece lo siguiente:
«Regulaciones especiales del derecho de acceso:
2. Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información».
De conformidad con lo dispuesto en la citada disposición y de acuerdo con el criterio interpretativo 008/2015, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno sobre la aplicación de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), cuyo contenido es idéntico al de la disposición adicional primera de la LTPCM, en caso de que existan regulaciones especiales del derecho a la información en condición de interesado en un procedimiento administrativo en curso, el acceso deberá realizarse conforme a la legislación prevista para ese procedimiento. En este caso, debe señalarse la referida Orden 191/2019, de 1 de febrero, así como la existencia del buzón del opositor, accesible a través de la página web del proceso selectivo.
Por todo lo anterior, este Consejo considera que la reclamación debiera desestimarse en virtud del apartado segundo de la disposición adicional primera de la LTPCM, ya que el derecho de acceso a la información en lo que respecta a los procesos selectivos se rige por su normativa específica.
En conclusión, a juicio de este Consejo la reclamación debe ser desestimada en base a la protección de la intimidad de las personas del artículo 105.b) de la CE; por la protección el derecho a la vida privada y personal del individuo del artículo 18.1 de la CE; por el régimen de protección de datos previsto en el artículo 15 del RGPD; por la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) de la LTAIPBG; así como por lo establecido en la disposición adicional primera de la LTPCM.
RESOLUCIÓN
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas
RESUELVO
DESESTIMAR la reclamación formulada por .
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.