Desestimada 30/09/2025 · 504 días en resolverse

Solicitud de información sobre licencias necesarias para el suministro de agua y su estado actual en un inmueble de Parla

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Parla información sobre las licencias necesarias para el suministro de agua y su estado actual, alegando silencio administrativo al no recibir respuesta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestimó la reclamación, entendiendo que la petición exige la elaboración de un nuevo informe ad hoc, lo que constituye una reelaboración de datos no exigible por ley.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública no puede confundirse con el derecho a obtener un informe elaborado expresamente a instancia de un particular sin previa tramitación administrativa.
2 La normativa de transparencia solo ampara el acceso a documentos ya existentes en poder de la Administración, excluyendo aquellas solicitudes que requieran una acción previa de reelaboración de datos.
3 Imponer a la Administración la obligación de confeccionar un documento nuevo ad hoc para detallar requisitos y estados de licencias excede del ámbito del derecho de acceso.
4 La jurisprudencia y los criterios interpretativos del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno confirman que no resulta exigible a los órganos públicos la elaboración de listados o informes a medida.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR

ANTECEDENTES

PRIMERO.

Con fecha 14 de mayo de 2024, formuló una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Participación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).

El reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información pública presentada el día 18 de marzo de 2024 ante el Ayuntamiento de Parla, por la que solicitaba acceso a la siguiente información:

«Recibido un escrito con REFERENCIA "02-2024 SA LICENCIAS SUMINISTRO AGUA" de la "Subdirección Gral. de Defensa de la Competencia Y ... Comunidad de Madrid" donde se indica que se ha procedido a dar traslado al Ayuntamiento de Parla (Área de Desarrollo Urbano) la denuncia con referencia "Ref.: "de la C. de Madrid", puesto que el Ayto. Parla es el órgano competente para facilitarme la información sobre el estado de las LICENCIAS DEL SUMINISTRO AGUA sitas en la . El canal de Isabel II me comunica que no puede dar de ALTA el agua por lo citado a continuación: "Son necesarios los documentos que señalamos a continuación: Licencia primera ocupación/apertura/funcionamiento que contenga sello del Ayuntamiento o esté presentada bajo registro municipal y el Certificado de Industria". Solicito INFORMACION de competencia municipal sobre las LICENCIAS NECESARIAS DEL SUMINISTRO AGUA y el ESTADO ACTUAL de ellas».

SEGUNDO.

Dado que en el expediente no consta que el anterior Consejo de Transparencia y Participación comunicara al reclamante el inicio del procedimiento, mediante notificación de la Secretaría General del Consejo de Transparencia y Protección de datos, de fecha 8 de octubre de 2024 se envía al reclamante comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).

Según ha quedado acreditado en el expediente, la comunicación fue notificada el 8 de octubre de 2024.

TERCERO.

Consta en el expediente que el extinto Consejo de Transparencia y Participación acusó recibo de la reclamación. No obstante, no consta en el expediente que el extinto Consejo de Transparencia y Participación diera traslado de la reclamación al órgano informante. En consecuencia, mediante notificación realizada el 24 de octubre de 2024, la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos trasladó la documentación de la reclamación al Ayuntamiento de Parla, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), para que remitiese un informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formulase las alegaciones que considerase oportunas.

Según ha quedado acreditado en el expediente, el trámite de audiencia fue notificado el 24 de octubre de 2024, sin que conste que el Ayuntamiento de Parla haya presentado alegaciones en uso del referido trámite.

CUARTO.

El 11 de septiembre de 2025 se confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presente alegaciones, o, en su caso, informe a este Consejo de su intención de desistir de la reclamación o de la concurrencia de otras circunstancias que pudieran haber ocasionado la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento debido al tiempo transcurrido.

Según ha quedado acreditado en el expediente, el trámite de audiencia fue notificado el 11 de septiembre de 2025, sin que conste que el reclamante haya presentado alegaciones en uso del referido trámite.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.

Asimismo, la disposición transitoria única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, establece que las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22 de mayo de 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, serán resueltas por este Consejo.

SEGUNDO.

Según dispone el artículo 48 LTPCM, la reclamación «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».

En este caso, la reclamación ha sido presentada dentro del citado plazo.

TERCERO.

El artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG), establece que serán inadmitidas aquellas solicitudes de acceso que requieran una acción previa de reelaboración de la información.

En el presente caso, la solicitud formulada por el reclamante no se dirige al acceso a documentos concretos ya existentes en los expedientes administrativos municipales, sino a que el Ayuntamiento de Parla elabore un nuevo informe o documento en el que se detalle cuáles son las licencias necesarias para el suministro de agua y el estado actual de las mismas respecto de un inmueble sito en la Avenida Cerro del Rubal, nº 16, 28982 Parla. Tal requerimiento excede del derecho de acceso reconocido en la normativa de transparencia, en la medida en que implica imponer a la Administración la obligación de confeccionar un documento nuevo ad hoc con información elaborada expresamente para dar respuesta a la petición del reclamante.

La Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7.ª, de 24 de enero de 2017 (Recurso de apelación 63/2016), en su Fundamento de Derecho Cuarto, señalo lo siguiente:

«[…] Pero el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho la confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art.18.1.c permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia. Por consiguiente, es indiferente que dicha información obre en poder de la Administración o ente público encargada de dispensarla. Y en estos términos hay que interpretar el art.13 de dicha Ley. De lo contrario se estaría alterando el objeto y espíritu de dicha Ley, que no parece haber convertido el derecho a la información pública en el derecho a obtener un informe solicitado sin previa tramitación de un procedimiento administrativo y con la finalidad de preparar la resolución que ponga término al mismo (art.82 de la Ley 30/92) […]».

Asimismo, y de acuerdo con el Criterio Interpretativo 007/2015, dictado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el concepto de reelaboración «puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta […]». Este mismo criterio ha sido confirmado en otras resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, como es el caso de la Resolución R/0792/2021, de 28 de marzo de 2022, y de la Resolución R/0437/2021, de 14 de octubre de 2021, en las que se concluye que no resulta exigible a la Administración la elaboración de listados o informes a medida.

Por tanto, de conformidad con el artículo 5.b) LTPCM), se considera información pública la que «obre en poder» del Ayuntamiento, habiendo sido elaborada, adquirida o conservada en el ejercicio de sus funciones. No cabe, por tanto, que el Ayuntamiento deba elaborar un nuevo documento para contestar a la solicitud del reclamante.

En consecuencia, este Consejo concluye que procede desestimar la reclamación presentada conforme al artículo 18.1.c) LTPCM, en la medida en que la información solicitada requiere la reelaboración de datos y la elaboración de un nuevo informe por parte del Ayuntamiento.

RESOLUCIÓN

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas

RESUELVO

DESESTIMAR la reclamación formulada por

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.