Desestimada 30/06/2025 · 727 días en resolverse

Reclamación por acceso a resultados de inspecciones de prevención de incendios y protocolo de actuación

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Madrid los resultados de inspecciones de incendios y su protocolo. La administración denegó alegando necesidad de reelaboración y límite de vigilancia. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestimó la reclamación, entendiendo que la extracción de datos requería una carga operativa excesiva y que facilitar la información podría entorpecer las funciones inspectivas municipales.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración invocó la causa de inadmisión por necesidad de acción previa de reelaboración, argumentando que la revisión manual de más de mil expedientes excedería los recursos disponibles y paralizaría la actividad ordinaria.
2 El órgano de transparencia acoge este argumento al amparo del Criterio Interpretativo 007/2015 y jurisprudencia de la Audiencia Nacional, que establecen que el derecho a la información no equivale a la obligación de confeccionar informes o realizar tareas de recopilación masiva no asequibles.
3 Respecto a la denegación del protocolo y detalles de los locales, el Ayuntamiento aplicó el límite de las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control.
4 El Consejo considera que revelar la identificación individualizada de los locales inspeccionados podría comprometer la eficacia de las labores preventivas y de control municipal al generar alertas o alterar la operativa de los propietarios.
5 En consecuencia, se desestima la reclamación al considerar que la solicitud incurre en causa de inadmisión por reelaboración y que el acceso a la información restante está limitado por la protección de las funciones inspectivas.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR

ANTECEDENTES

PRIMERO.

Con fecha 4 de julio de 2023, , formuló una reclama ante el Consejo de Transparencia y Participación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).

El reclamante manifiesta no estar conforme con la respuesta dada por el Ayuntamiento de Madrid a su solicitud de acceso a la siguiente información pública:

«Solicito los resultados de todas y cada una de las inspecciones de prevención de incendios realizadas desde el 1 de enero de 2022 hasta la actualidad. Solicito que para cada una se me indique el nombre del lugar inspeccionado, la fecha de la inspección, la dirección exacta del lugar inspeccionado, el nombre y CIF del propietario en caso de ser una persona jurídica, si el resultado fue favorable o no y en caso de deficiencias que se me indique cuáles se detectaron. Pido toda la información en formato reutilizable tipo .csv o .xls. Solicito, además, una copia del protocolo que se sigue para realizar estas inspecciones».

La solicitud de información pública se tramitó en el Ayuntamiento de Madrid con la referencia 213/2023/00765.

SEGUNDO.

Consta en el expediente que el extinto Consejo de Transparencia y Participación admitió a trámite la reclamación y el 18 de septiembre de 2023 solicitó al Ayuntamiento de Madrid, la remisión de un informe completo con las alegaciones que considerase oportunas.

Con fecha 16 de agosto de 2023 tiene entrada escrito de alegaciones del Ayuntamiento de Madrid en las que, en síntesis, manifestó lo siguiente:

«[…] Los resultados de inspecciones del año 2022 y lo que llevamos de 2023, arrojan un resultado de 1187 inspecciones a fecha de cierre trimestral de datos de 31/03/2023. El número tan elevado de inspecciones realizadas y los datos que usted solicita en la última parte de su solicitud exige la elaboración expresa de una consulta a la base de datos para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, por lo que entendemos que dicha solicitud quedaría fuera de lo exigido por la ley de transparencia. En ese sentido, la información solicitada en esta ocasión, en particular, exige la necesaria acción previa de reelaboración para dar una respuesta, debido a que estaríamos obligados a revisar cada uno de los documentos para llevar a cabo un proceso de anonimizarían de datos, que dadas las actuales circunstancias, resulta imposible de acometer, tanto por su complejidad como porque requeriría destinar tiempo y recursos de los que esta Jefatura no dispone, pues se obligaría a paralizar unidades que realizan un trabajo ordinario imprescindible para la correcta atención al servicio público encomendado. Por último, no es posible proporcionar toda la información solicitada de acuerdo con el artículo 18.1.c) de la Ley de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, Ley 19/2013, de 9 diciembre, dada la exigencia de una necesaria acción previa de reelaboración para dar una respuesta».

TERCERO.

Mediante notificación de la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, de fecha 9 de octubre de 2025, se confiere al reclamante el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de quince días para que formule las alegaciones que considere oportunas.

Con fecha 24 de octubre de 2025, tiene entrada escrito de alegaciones del reclamante en las que, en síntesis, manifiesta que:

«[…] En ningún caso se puede considerar que entregar la información tal y como se había solicitado, incluyendo datos como los resultados de la inspección, las posibles deficiencias detectadas o el dueño de los locales en caso de las personas jurídicas, se puede considerar reelaboración. Pido, por todo ello, que se estime mi reclamación y se inste a la Administración a entregarme al completo toda la información que había solicitado. Tanto la copia del protocolo que se sigue para realizar estas inspecciones que había solicitado y no se me ha entregado como los datos completos que había solicitado, incluyendo los campos que no se me entregaron en la resolución, como el nombre del lugar inspeccionado, el nombre y CIF del propietario en caso de ser una persona jurídica, si el resultado de la inspección fue favorable o no y en caso de deficiencias, cuáles se detectaron».

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.

Asimismo, establece la disposición transitoria única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, establece que las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22 de mayo de 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, serán resueltas por este Consejo.

SEGUNDO.

La reclamación fue formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 de la LTPCM, según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».

TERCERO.

Se entiende por «información pública», a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, «los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones» (art.5.b LTPCM).

CUARTO.

En el presente caso, la reclamación fue presentada ante el extinto Consejo de Transparencia y Participación, por no estar de acuerdo con la información facilitada por el Ayuntamiento de Madrid, que concedía parcialmente la información facilitando el acceso mediante tres archivos en formato Excel, indicándole que los datos de las inspecciones que realiza el cuerpo de bomberos se encuentran publicados en el Portal de Datos Abiertos del Ayuntamiento de Madrid, en el Catálogo de Datos «Inspecciones de Prevención de Incendios».

En cuanto a la petición «el nombre y CIF del propietario en caso de ser una persona jurídica, si el resultado de la inspección fue favorable o no y en caso de deficiencias, cuales se detectaron» el Ayuntamiento a través de un informe D.G. de Emergencias y Protección de datos, de fecha 15 de junio 2023, indicó que para acceder a los datos requeridos por el reclamante sería necesario revisar manualmente cada uno de los 1.187 expedientes elaborados desde el 1 de enero de 2022. Esa labor implicaría localizar y extraer elementos específicos de cada inspección, realizar una revisión caso por caso. Esta carga operativa implicaría destinar recursos significativos, hasta el punto de paralizar la actividad ordinaria de las unidades competentes.

El artículo 40.1 LTPCM relativo a la inadmisión de solicitudes establece que «se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes que conforme a la legislación básica en materia de transparencia y acceso a la información pública incurran en causa de inadmisión. Así, el artículo 18.1 apartado c) LTAIBG, sobre las causas de inadmisión establece que «1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.

El Criterio Interpretativo 007/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno sobre las causas de inadmisión de solicitudes de información relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración del artículo 18.1 c) establece que:

«[…] el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada.»

De esta manera, este límite se aplica cuando la información solicitada, perteneciendo al ámbito funcional del organismo receptor, debe ser elaborada expresamente para dar respuesta a la solicitud, utilizando diversas fuentes de información. En el caso que nos ocupa, la información requerida por el reclamante abarca un gran número de expedientes, lo que implicaría una labor de recopilación y organización de datos que excedería el mero acceso a la información existente.

En este sentido se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección7ª, de 24 de enero de 2017, Recurso de apelación 63/2016, en su Fundamento de Derecho Cuarto 1: «[…] Pero el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho la confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art.18.1.c permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia. Por consiguiente, es indiferente que dicha información obre en poder de la Administración o ente público encargada de dispensarla. Y en estos términos hay que interpretar el art.13 de dicha Ley. De lo contrario se estaría alterando el objeto y espíritu de dicha Ley, que no parece haber convertido el derecho a la información pública en el derecho a obtener un informe solicitado sin previa tramitación de un procedimiento administrativo y con la finalidad de preparar la resolución que ponga término al mismo (art.82 de la Ley 30/92) […]».

En análogo sentido se pronuncia el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su Resolución 163/2021 del que acoge la reelaboración en los casos en los que el organismo «carezca de los medios técnicos necesarios para extraer la información», circunstancia alegada por el Ayuntamiento de Madrid.

QUINTO.

En cuanto al acceso a la copia del protocolo que se sigue para realizar estas inspecciones, el Ayuntamiento ha alegado como límite de acceso el artículo 14.1.g) LTAIBG («Las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control»), señalando que las funciones de inspección y vigilancia que ejercen las administraciones públicas están incluidas en dicho precepto como ámbito susceptible de protección.

La identificación individualizada de los locales sometidos a la inspección del Ayuntamiento podría revelar información esencial relativa a las estrategias, ámbitos de actuación o resultados de la actividad municipal de inspección de prevención de incendios. El conocimiento por parte del reclamante de actuaciones en curso o futuras podría entorpecer la labor inspectora y poner en riesgo la eficacia de los mecanismos de inspección, por ejemplo, al generar situaciones de alerta o provocar cambios en la forma de operar de los propietarios.

La LTAIPBG establece en su artículo 14.1.g) que el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información implique un perjuicio para «las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control»; supuesto en el que se enmarcaría la inspección del Ayuntamiento en materia de prevención de incendios. Además, la normativa de transparencia en ningún momento exige que exista un procedimiento inspector abierto o una sanción firme impuesta para que el límite referido pueda ser aplicado, pues bastaría con que el acceso a la información pudiera dificultar o menoscabar las funciones preventivas, investigadoras o sancionadoras de la autoridad competente.

El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en su Resolución R-0226/2023, acordó desestimar la reclamación interpuesta frente a la denegación de acceso a los informes informes técnicos relacionados con la Investigación de los derrumbes en el viaducto de El Castro (autovía A-6). Dicha decisión se fundamentó en la aplicación del límite previsto en el artículo 14.1.g) LTAIBG, por el perjuicio que el acceso a la información supondría para la potestad de investigación administrativa.

Por ello, este Consejo considera que sería de aplicación el límite previsto en el artículo 14.1.g) de la LTAIPBG, ya que el acceso a la información relativa a inspecciones de incendios referidos por el reclamante podría comprometer las labores de inspección del Ayuntamiento de Madrid.

En conclusión, a juicio de este Consejo la reclamación debe ser desestimada por la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) y por el límite del artículo 14.1.g) LTAIBG.

RESOLUCIÓN

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas

RESUELVO

DESESTIMAR la reclamación formulada por

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.