El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Chinchón información sobre el cumplimiento de la legalidad urbanística de una discoteca. Al no recibir respuesta, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Participación. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestimó la reclamación porque se interpuso fuera del plazo legal de un mes tras el silencio administrativo, por lo que estima que el defecto es insubsanable en este procedimiento.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO.
Con fecha 28 de junio de 2023, formuló una reclamación, ante el Consejo de Transparencia y Participación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
El reclamante manifiesta no haber recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información presentada el día 21 de febrero de 2020 ante el Ayuntamiento de Chinchón, por la que se solicitaba el acceso a la siguiente información:
«[…] información en cuanto al cumplimiento de la legalidad urbanística vigente en relación con la apertura y funcionamiento de la discoteca ubicada junto a su domicilio, en la Carretera M404 punto kilométrico 60»
SEGUNDO.
Consta en el expediente que el extinto Consejo de Transparencia y Participación admitió a trámite la reclamación a fecha 31 de octubre de 2023, y se solicitó al Ayuntamiento de Chinchón la remisión de un informe completo con las alegaciones que se considerase oportunas. No consta en el expediente que se haya remitido informe en el uso del referido trámite.
Con fecha 28 de octubre de 2024 se realiza un nuevo trámite de audiencia al Ayuntamiento de Chinchón. Consta en el expediente acuse de recibo de la notificación telemática aceptada por el órgano informante el 29 de octubre de 2024, sin que conste que haya presentado alegaciones en el uso del referido trámite.
TERCERO.
Mediante notificación de la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, de fecha 7 de agosto de 2025, se dio trámite de audiencia previsto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP) al reclamante, ya que no consta en el expediente que dicho trámite haya sido realizado por el extinto Consejo de Transparencia y Participación, concediéndole un plazo máximo de quince días para que presente alegaciones.
Consta en el expediente acuse de recibo de la notificación telemática aceptada por el reclamante el 7 de agosto de 2025, sin que haya remitido informe en el uso del referido trámite.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.
Asimismo, establece la disposición transitoria única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, que las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22 de mayo de 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, serán resueltas por este Consejo.
SEGUNDO.
Al haber sido interpuesta la reclamación ante el anterior Consejo sin que éste hubiera dictado resolución expresa, ya había operado el efecto desestimatorio del silencio a la fecha de entrada en funcionamiento de este nuevo Consejo de Transparencia y Protección de Datos. No obstante, el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
TERCERO.
De los antecedentes expuestos se advierte la presencia de un óbice de procedimiento, determinante de la desestimación de la presente reclamación por motivos formales. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 48 LTPCM, la reclamación por denegación del acceso a la información
«se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo». Esa fecha es la determinante del inicio de la competencia del Consejo de Transparencia y Protección de Datos para resolver el fondo de la reclamación planteada, puesto que, según lo establecido en el artículo 77.1 a) LTPCM, al CTPD se atribuye, entre otras funciones,
«la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley».
CUARTO.
En el presente caso, la reclamación no fue formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 de la LTPCM. La presentación de la reclamación se realizó el 28 de junio de 2023, mientras que la última solicitud de información fue presentada el 21 de febrero de 2020. Conforme a lo dispuesto por la ley, el órgano informante dispone de un plazo de 20 días para resolver la solicitud. Dicho plazo finalizaba el 20 de marzo de 2020, por lo que la reclamación solo podría interponerse en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al 20 de marzo de 2020.
Por lo tanto, en este caso, no se cumple el plazo legalmente establecido para interponer la reclamación ante este Consejo, y ello es determinante del resultado de la presente resolución administrativa. El defecto que se aprecia no puede subsanarse dentro de este procedimiento, que termina con la presente resolución, pero ello no impide al reclamante volver presentar una solicitud de información pública ante la administración responsable, dando lugar a un nuevo expediente administrativo, solución que no impide la legislación aplicable en materia de transparencia y acceso a la información pública. A su vez, en caso de no obtener respuesta o no estar de acuerdo con la resolución de información pública, podrá interponerse una reclamación ante este Consejo, de acuerdo con los plazos que establece la Ley 10/2019.
QUINTO.
Aunque la existencia del óbice que se advierte en la reclamación determina el sentido desestimatorio de la presente resolución, no se debe desconocer que lo solicitado en ella entra perfectamente dentro del ámbito material de protección del derecho de acceso a la información pública.
Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública
«los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones».
El derecho a la información, aplicable de forma general a la actividad administrativa, cobra especial importancia en el ámbito urbanístico. En este campo, cualquier ciudadano puede ejercer un control sobre el cumplimiento de la legalidad vigente, así como sobre la ejecución de los planes y demás instrumentos de ordenación y gestión urbanística. Por ello, se reconoce el derecho de acceso a la información que posean las Administraciones Públicas en relación con la planificación del territorio, el urbanismo y su evaluación ambiental.
Asimismo, se garantiza la posibilidad de obtener copias o certificaciones de disposiciones o actos administrativos; así como de recibir por escrito información completa sobre el régimen urbanístico aplicable a una parcela concreta, conforme a lo previsto en el artículo 5 letras c) y d) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.
Así, la documentación contenida en los expedientes de los procedimientos urbanísticos –por ejemplo, una licencia o declaración responsable de actividad– debería considerarse información pública, dado que se encuentra en poder de una entidad sujeta a dicha normativa y ha sido generada u obtenida en el marco de las funciones urbanísticas municipales previstas en el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
Por tanto, las licencias y declaraciones responsables mencionadas por el reclamante se incardinarían claramente dentro del concepto de información pública del artículo 5.b) de la LTPCM. Además, tal y como indicó la persona reclamante, no hay constancia de que esta haya recibido la información solicitada, ni de que la entidad requerida haya alegado motivo alguno de inadmisión ni límite legal que justifique la denegación del acceso. Así ha de hacerse constar y así se debe recordar a la administración requerida y al reclamante.
En conclusión, la reclamación no puede ser estimada al haberse presentado fuera de plazo, de acuerdo con el criterio que hasta el momento presente viene manteniendo este Consejo, que es el que se deduce del tenor de la legislación de transparencia aplicable. Ello no impide al reclamante, como hemos argumentado en el FJ cuarto, interesar de la administración responsable una nueva solicitud de información pública, solución que no impide la legislación aplicable en materia de transparencia y acceso a la información pública. En caso de no obtenerse respuesta en esa segunda ocasión, o de no estarse de acuerdo con la resolución expresa que eventualmente se dicte, el solicitante podrá interponer una reclamación ante este Consejo, eso sí, cumpliendo los presupuestos de tiempo y forma que establece la Ley 10/2019.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas
RESOLUCIÓN
RESUELVO
DESESTIMAR la reclamación formulada por
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.