El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Pinto el inventario de bienes inmuebles y viviendas públicas, incluyendo datos de inquilinos. Alegó disconformidad con la respuesta parcial y la denegación de datos personales. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestimó la reclamación, considerando que parte de la información ya fue facilitada (pérdida de objeto) y que la denegación de datos de inquilinos protege los intereses de personas vulnerables conforme al art. 15.3 LTAIPBG y art. 18.1 CE.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO.
Con fecha 13 de mayo de 2024 formuló una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Participación al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
El reclamante manifestó no estar de acuerdo con las respuestas recibidas a su solicitud dirigida al Ayuntamiento de Pinto por la que interesaba la siguiente información:
«Certificado formulado por la autoridad correspondiente, donde conste: 1) el inventario de bienes inmuebles del Ayuntamiento de Pinto; 2) el inventario de viviendas públicas del Ayuntamiento de Pinto con indicación en su caso de sus inquilinos actuales (en siglas), régimen que los hace a cada uno beneficiario de la vivienda que ocupan, duración del contrato o régimen de adjudicación, así como expiración del mismo y si se les abonan los gastos de luz, agua, comunidad. Para las viviendas que no estén ocupadas, os rogamos que nos lo indiquen.»
SEGUNDO.
Consta en el expediente que el extinto Consejo de Transparencia y Participación acusó recibo de la reclamación. No obstante, no consta en el expediente que el extinto Consejo de Transparencia y Participación diera traslado de la reclamación al órgano informante.
En consecuencia, mediante notificación de fecha 24 de octubre de 2024 se dio traslado de la reclamación al Ayuntamiento de Pinto y, de conformidad con los artículos 79 y 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), se le concedió un plazo máximo de quince días para que remitiese un informe en relación con el asunto objeto de la reclamación.
En respuesta al referido requerimiento, el Ayuntamiento de Pinto remitió un oficio, de 13 de noviembre de 2024, en el que, en esencia, manifiesta haber contestado a la solicitud de información del interesado, por lo que solicita que se declare el archivo de la presente reclamación.
TERCERO.
Tras la caducidad de dos intentos de notificación de una comunicación puesta a disposición del reclamante los días 3 y 30 de diciembre de 2024 en su dirección única habilitada, en la que se le confería un trámite de audiencia al amparo del artículo 82 LPAC con un plazo de diez días para que alegase lo que estimase conveniente, este Consejo trató de ponerse en contacto con el reclamante mediante correo electrónico, sin haber recibido contestación. Se incorpora al expediente el correo electrónico enviado.
Finalmente, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 44 LPAC, el 19 de noviembre de 2025 se procedió a la publicación del trámite de audiencia en el Boletín Oficial del Estado. Con todo, no consta en el expediente que el reclamante haya presentado alegaciones en uso de este trámite.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.
Asimismo, la disposición transitoria única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid establece que las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22 de mayo de 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, serán resueltas por este Consejo.
SEGUNDO.
El artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.
TERCERO.
La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual
«se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».
CUARTO.
Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública
«los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones».
QUINTO.
La presente reclamación se dirige frente a la actuación del Ayuntamiento de Pinto en relación con la solicitud cuyo objeto ha sido reseñado en el antecedente de hecho primero.
Según los datos que obran en el expediente, el interesado solicitó, en esencia, el acceso al inventario de bienes inmuebles de la citada administración municipal; el acceso al inventario de viviendas públicas, la identidad de sus inquilinos expresada en siglas; situación de dichas viviendas en cuanto a los títulos de uso en vigor, su duración y fechas de expiración; si se les abona a los inquilinos de dichas viviendas los gastos de luz, agua y comunidad asociados a su uso; y, en su caso, la indicación de aquellas viviendas públicas que estuvieran desocupadas.
Según los datos que obran en el expediente, se constata que el Ayuntamiento de Pinto ha respondido al interesado con indicación de los enlaces en los que puede consultar el inventario de bienes inmuebles.
En lo que respecta a la petición de información sobre las viviendas públicas, el Ayuntamiento manifiesta, en síntesis, que dichas viviendas se encuentran recogidas en el citado inventario de bienes municipales y, en este sentido, aporta indicaciones precisas para que el interesado puede filtrar la información publicada sobre estos inmuebles. Sin embargo, señala que el resto de datos solicitados son «datos protegidos […] al referirse a viviendas de carácter social con destino a población vulnerable con arreglo a la Ordenanza Reguladora del procedimiento de adjudicación, normas de funcionamiento y utilización de viviendas de emergencia social y viviendas sociales». Por este motivo, añade, «solo se publica [en el citado inventario de bienes inmuebles] el tipo, tamaño, el total de viviendas [disponibles] y [las] personas beneficiarias».
Este Consejo ha contrastado las manifestaciones de la administración informante y ha constatado que la información facilitada está disponible en los enlaces referidos en las comunicaciones dirigidas al interesado. En particular, se ha comprobado que los enlaces facilitados permiten consultar el número de viviendas disponibles, algunas de sus características (como, por ejemplo, el número de dormitorios de cada vivienda) y las condiciones económicas para su adjudicación (detalladas en la citada Ordenanza Reguladora del procedimiento de adjudicación, normas de funcionamiento y utilización de viviendas de emergencia social y viviendas sociales). Por lo tanto, cabe concluir que parte de la reclamación carecería de objeto en la medida en que esta información fue facilitada antes de que la reclamación fuese formulada.
Por otra parte, este Consejo considera que la decisión del órgano informante consistente en negar el acceso a la información relativa a la ubicación de las viviendas a las que se refiere la solicitud y a la identidad de sus habitantes expresada en siglas es respetuosa con el artículo 18.1 de la Constitución Española en relación con el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG), ya que facilitar dicha información puede perjudicar los intereses de los usuarios actuales (y futuros) de estos bienes municipales, los cuales se destinan a satisfacer la necesidad de vivienda de personas en situación de vulnerabilidad.
En conclusión, la reclamación debe ser desestimada, por un lado, porque parte de la información ha sido facilitada por el órgano informante, por lo que, al menos en esta parte, se habría producido la pérdida del objeto de la reclamación (artículo 21.1 LPAC); y, por otro lado, porque, a juicio de este Consejo, si se facilitase la información a la que se ha denegado el acceso podrían perjudicarse los intereses del conjunto indeterminado de las personas que utilicen las viviendas públicas a las que se refiere la solicitud (artículo 18.1 de la Constitución Española y artículo 15.3 LTAIPBG).
RESOLUCIÓN
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas
RESUELVO
DESESTIMAR la reclamación formulada por
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.