Desestimada 23/10/2025 · 528 días en resolverse

Desestimación de reclamación por inadmisión de solicitud de acceso a información sobre climatización escolar

La reclamante solicitó a la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades de la C. de Madrid informes y actuaciones sobre climatización escolar. La administración inadmitió la solicitud por considerar la información auxiliar o de apoyo. La reclamante interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos. Este organismo desestimó la reclamación, compartiendo la tesis de la administración al considerar que los documentos solicitados tenían naturaleza preparatoria de un contrato ya publicado y no constituían información pública accesible.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración alegó la causa de inadmisión del artículo 18.1.b) de la LTAIPBG, al considerar que la documentación solicitada constituía información auxiliar o de apoyo.
2 El Consejo de Transparencia y Protección de Datos aplica el Criterio Interpretativo 006/2015, estableciendo que los informes preparatorios de la actividad administrativa no tienen carácter de información pública.
3 Los contenidos requeridos se enmarcaron en la fase de preparación de un contrato menor de suministro de climatización, por lo que su naturaleza es estrictamente interna y de planificación.
4 Al no tratarse de informes preceptivos ni de documentos incorporados como motivación de decisiones administrativas finales, la solicitud cumple los requisitos para ser declarada inadmisible.
5 En consecuencia, se estima que la administración actuó conforme a derecho al inadmitir el acceso, desestimándose la reclamación interpuesta por la ciudadana.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR

ANTECEDENTES

PRIMERO. El día 13 de mayo de 2024, formuló una reclamación ante el extinto Consejo de Transparencia y Participación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).

La reclamante manifestaba no estar de acuerdo con la Resolución de fecha 30 de abril de 2024, dictada por la Dirección General de Infraestructuras y Servicios de la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades de la Comunidad de Madrid, por la que se inadmitió su solicitud de acceso a la siguiente información pública:

«1. Informe de la inspectora [nombre de la inspectora] del Servicio de Inspección Educativa de la Dirección de Área Territorial Oeste de la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades de la Comunidad de Madrid tras la notificación de este asunto por parte de padres y madres de la Escuela Infantil de Majadahonda. 2. Actuaciones de seguimiento llevadas a cabo por la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades para monitorear el control de temperaturas en los centros educativos. 3. Informe de actuaciones planeadas por la Dirección General de Infraestructuras y Servicios de la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades para la instalación de refrigeración en el interior de las aulas y estructuras para facilitar espacios de sombra en el exterior en la Escuela Infantil de Majadahonda. Este informe incluirá detalle de las actuaciones previstas y fechas de ejecución de las obras e instalación de equipos».

SEGUNDO. El día 7 de octubre de 2024 este Consejo de Transparencia y Protección de Datos envió a la reclamante una comunicación y dio traslado de la reclamación a la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades para que, según lo dispuesto en los artículos 79 y 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC), remitiese informe en relación con el asunto objeto de la misma y formulase las alegaciones que considerase oportunas, ya que no consta en el expediente que dicho traslado hubiera sido realizado por el extinto Consejo de Transparencia y Participación.

El día 17 de octubre de 2024 tuvo entrada el escrito de alegaciones de la Dirección General de Infraestructuras y Servicios en el que, en síntesis, manifestó lo siguiente:

  1. Que se reiteraba en lo expuesto en la Resolución impugnada y que se está solicitando el acceso a datos que solo pueden obtenerse a partir de documentación que es un instrumento de gestión interna del órgano competente en la gestión educativa, tales como informes de planificación o programación de las actuaciones, cronogramas e informes de seguimiento o evaluación a nivel estratégico u operativo.
  2. Que la documentación solicitada no tiene carácter de informe preceptivo en la tramitación de un procedimiento administrativo o de informes que sin ser preceptivos hayan servido directamente de motivación a resoluciones administrativas.
  3. Que el objeto de la reclamación se ciñe únicamente al punto 1º y 3º, de los tres inicialmente solicitados.
  4. Que la reclamante quería acceder anticipadamente, en abril de 2024, a información sobre una actuación contractual que se estaba gestionando en el momento de la solicitud a nivel interno.
  5. Que figura debidamente publicado el día 30 de agosto de 2024 en el portal de la contratación de la Comunidad de Madrid el contrato menor A/SUM-0000039909/2024 de suministro de equipos de climatización portátiles para escuelas infantiles, adjudicado el 3 de junio de 2024 a la empresa por importe de IVA incluido, y cuyo plazo de ejecución es de 1 mes.
  6. Que «la publicación de este contrato en el perfil del contratante pone de manifiesto, que se ha pretendido el acceso a una información en un momento temporal casi coincidente con la toma de la decisión administrativa, requiriendo documentación que tiene un marcado carácter interno, de preparación y programación de actuaciones contractuales que ya la ley regula taxativamente cómo y cuándo los poderes adjudicadores deben ponerla en conocimiento de los ciudadanos».
  7. Que «el informe del Servicio de Inspección Educativa de la Dirección de Área Territorial Oeste, tras la visita realizada a la escuela infantil está dirigido, como unidad de destino, al Sr. Director de la D.A.T. Madrid Oeste, resultando manifiesto el carácter de informe interno entre órganos administrativos que, en ningún caso, constituye ningún trámite (ni preceptivo ni facultativo) del procedimiento de contratación, como se infiere claramente de la Ley de Contratos del Sector Público».

TERCERO. Mediante notificación de este Consejo de Transparencia y Protección de Datos, de fecha 24 de octubre de 2024 se dio traslado de la citada documentación a la reclamante, ya que no consta en el expediente que dicho trámite hubiera sido realizado por el extinto Consejo de Transparencia y Participación. Se confirió a la reclamante el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC y se le concedió un plazo máximo de quince días para que presentase alegaciones.

Obra en el expediente acuse de recibo de notificación telemática aceptado por la reclamante ese mismo día 29 de octubre de 2024. No obstante, no hay constancia de que la interesada haya efectuado alegaciones en uso del trámite de audiencia conferido por este Consejo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.

Asimismo, la disposición transitoria única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, establece que las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22 de mayo de 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, serán resueltas por este Consejo.

SEGUNDO. Según dispone el artículo 48 LTPCM, la reclamación «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo». En este caso, la reclamación ha sido presentada dentro del citado plazo.

TERCERO. El artículo 5.b) LTPCM define la información pública como «los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones».

CUARTO. En su escrito de reclamación, la reclamante expone su disconformidad con la Resolución de fecha 30 de abril de 2024, dictada por la Dirección General de Infraestructuras y Servicios, por la que se inadmitió a trámite su solicitud de acceso a la información pública por la concurrencia de la causa prevista en el artículo 18.1.b) LTAIPBG, relativa al carácter auxiliar o de apoyo de la información solicitada. En su escrito de reclamación, la interesada señaló que su recurso versaba únicamente sobre las peticiones primera y tercera, relativas a una serie de informes y actuaciones preliminares para la refrigeración de la Escuela Infantil Pública

Según el Criterio Interpretativo 006/2015, dictado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno:

«[…] una solicitud de información auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, podrá ser declarada inadmitida a trámite cuando se den, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias: 1. Cuando contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de un órgano o entidad. 2. Cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la consideración de final. 3. Cuando se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud. 4. Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento. 5. Cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de una decisión final».

Las actuaciones e informes mencionados por la reclamante se enmarcaron en la preparación de un contrato público, por lo que los contenidos solicitados encajarían en el punto 3 del referido Criterio Interpretativo, al tener una clara naturaleza «preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud». Asimismo, el objeto de la solicitud versaría sobre informes no preceptivos y actuaciones y comunicaciones internas que no han sido incorporados como motivación de decisiones finales. Las conclusiones de dichas actuaciones previas e informes internos se materializaron en el contrato menor de suministro de equipos de climatización portátiles para escuelas infantiles, adjudicado el 3 de junio de 2024.

Por todo lo expuesto, este Consejo comparte las tesis expuestas por la Dirección General de Infraestructuras y Servicios y estima que los contenidos solicitados por la reclamante tienen naturaleza auxiliar o de apoyo, al enmarcarse en la preparación de un contrato menor que ya está publicado. En conclusión, a juicio de este Consejo la reclamación debe ser desestimada por la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b) LTAIPBG.

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas

RESOLUCIÓN

DESESTIMAR la reclamación formulada por

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.