La reclamante solicitó al Ayuntamiento de Alpedrete documentos de dos expedientes y la restitución de una función de búsqueda para concejales de oposición. El Ayuntamiento estimó el acceso. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestimó la reclamación porque contra una resolución estimatoria no cabe recurso, y la petición de restitución funcional escapa a sus competencias.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO.
El día 10 de mayo de 2024, formuló una reclamación ante el extinto Consejo de Transparencia y Participación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
La reclamante manifestaba que existía «censura por parte del equipo de gobierno a los concejales de oposición en el sistema de archivos del Ayuntamiento. Anteriormente podíamos consultar los números de expedientes y títulos de los mismos para poder pedir el acceso a la documentación, tal y como se reconoce en los arts. 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y 14, 15 y 16 del ROF aprobado por RD 2568/1986 de 28 de noviembre».
SEGUNDO.
En su solicitud de acceso a la información, de fecha 2 de mayo de 2024, la reclamante pidió al Ayuntamiento de Alpedrete los documentos contenidos en los expedientes número 2738/2024 y 2746/2024. Esta Corporación Local dictó un Decreto de fecha 9 de mayo de 2025 por el que se estimaba el acceso a los contenidos solicitados.
TERCERO.
El día 7 de octubre de 2024 este Consejo de Transparencia y Protección de Datos envió a la reclamante una comunicación y dio traslado de la reclamación al Ayuntamiento de Alpedrete para que, según lo dispuesto en los artículos 79 y 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC), remitiese informe en relación con el asunto objeto de la misma y formulase las alegaciones que considerase oportunas, ya que no consta en el expediente que dicho traslado hubiera sido realizado por el extinto Consejo de Transparencia y Participación.
El día 13 de febrero de 2025 tuvo entrada el escrito de alegaciones del Ayuntamiento de Alpedrete en el que, en síntesis, se manifestó lo siguiente:
«Que lo que simplemente se ha realizado por este Ayuntamiento es enmendar o corregir un error de funcionamiento del programa de gestión documental, pues anteriormente, sin saberse el por qué, todos los concejales de la Corporación podían acceder libremente a un buscador de expedientes propio de los empleados públicos que trabajan en la tramitación de los procedimientos. Como puede suponer, esta anomalía ha generado algunos problemas entiendo que incompatibles con el espíritu y finalidad de las normas reguladoras del derecho a la información de los concejales, pues el mismo se ha configurado legalmente como de naturaleza rogada, esto es, “a instancia de parte” o previa solicitud del interesado, sin que resulte procedente, o incluso contrario a derecho, el acceso por aquéllos de oficio a referencias de expedientes aparecidos en el buscador, que bien responden a casos recientemente iniciados o bien a supuestos que definitivamente se archivan porque el Ayuntamiento no decide continuar. […] la reclamación planteada por [nombre de la interesada] sobrepasa el estricto ámbito del derecho de acceso a la información pública, previsto tanto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, como en la Ley autonómica 10/2019, de 10 de abril, pues en ambas se circunscribe tal derecho a contenidos o documentos concretos, mientras que la reclamación presentada por una vez examinada, únicamente incide en una decisión tomada por el equipo de gobierno que afecta al propio funcionamiento de la Corporación, pero sin referirse a contenidos o documentos concretos».
CUARTO.
Mediante notificación de este Consejo de Transparencia y Protección de Datos, de fecha 14 de febrero de 2025 se dio traslado de la citada documentación a la reclamante, ya que no consta en el expediente que dicho trámite hubiera sido realizado por el extinto Consejo de Transparencia y Participación. Se confirió a la reclamante el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC y se le concedió un plazo máximo de diez días para que presentase alegaciones.
Obra en el expediente acuse de recibo de notificación telemática aceptado por la reclamante ese mismo día 14 de febrero de 2025. No obstante, no hay constancia de que la interesada haya efectuado alegaciones en uso del trámite de audiencia conferido por este Consejo.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.
Asimismo, la disposición transitoria única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, establece que las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22 de mayo de 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, serán resueltas por este Consejo.
SEGUNDO.
Según dispone el artículo 48 LTPCM, la reclamación «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo». En este caso, la reclamación ha sido presentada dentro del citado plazo.
TERCERO.
La reclamante formuló su solicitud de acceso a la información en calidad de electa local del Ayuntamiento de Alpedrete. El apartado segundo de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIPBG), cuyo contenido es idéntico al de la disposición adicional primera de la Ley 10/2019, dispone que «se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información».
El artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante, LRBRL), así como el artículo 14.1 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (en adelante, ROF), establece que «todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función». De ello puede desprenderse que los concejales, en el ejercicio de sus funciones, disfrutan de un régimen jurídico específico y preferente de acceso a la información pública en relación a su ayuntamiento de adscripción. Dicho régimen se desarrolla, también, en los artículos 14 al 16 y 84 del ROF.
El alcance de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, en relación con la legislación específica de acceso a la información para los electos locales, fue abordado por el Tribunal Supremo en la Sentencia 312/2022, de 10 de marzo:
«Examinando los preceptos citados de la normativa sobre régimen local en materia de acceso a la información de los miembros de las corporaciones locales (artículos 77 LBRL y 14 a 16 ROF) a la luz de la jurisprudencia que delimita el significado y alcance de la disposición adicional primera.2 de la Ley 19/2013, de Transparencia y Buen Gobierno, bien puede decirse que la normativa de régimen local contiene una regulación que desarrolla el derecho de acceso a la información en dicho ámbito por parte de los miembros de la corporación local. Lo que, a efectos de lo establecido en la citada disposición adicional primera.2 de la Ley 19/2013 significa que dicho régimen específico habrá de ser aplicado con carácter preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, siendo esta de aplicación supletoria».
No obstante, en esta misma sentencia se prevé el acceso de los concejales a la reclamación regulada en el artículo 24 LTAIPBG, pues en su fundamento de derecho cuarto establece que «la normativa sobre Transparencia y Buen Gobierno admite que la reclamación que en ella se regula pueda dirigirse contra el acto originario que deniega el acceso a la información o, en su caso, contra el acto que desestima el recurso potestativo de reposición que eventualmente se hubiera interpuesto contra aquél».
Por todo ello, y de acuerdo con la Recomendación 1/2025, de 20 de marzo, dictada por este Consejo, en el caso expuesto en el párrafo anterior estaríamos ante un supuesto de aplicación simultánea del régimen especial y del régimen general, por lo que «parece razonable, en términos de hermenéutica jurídica, responder a la cuestión a través de la integración de la vieja regulación especial con la nueva y posterior regulación general del derecho de acceso a la información, en lo no expresamente regulado por aquella». De hecho, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en su Resolución 0223/2024, señaló lo siguiente:
«No es admisible que se pretenda excluir la aplicación supletoria de la LTAIBG a la LBRL con el afán de situar a los representantes públicos, elegidos por los ciudadanos, en una situación de inferioridad por lo que se refiere a la aplicación y garantía de los derechos de acceso a la información pública cuando, por otro lado, la jurisprudencia expresamente manifiesta que justamente por su cargo, el acceso a la información tendría la consideración de cualificado. Aquéllos que representan a la ciudadanía en las Instituciones públicas, en este caso los concejales, no pueden disfrutar de un derecho de acceso a la documentación pública de alcance y calidad inferior que cuando este mismo derecho lo ejerciten sus representados individualmente considerados. En mérito a lo argumentado no resulta ajustado a derecho excluir el acceso a la información pública solicitada por la existencia de un régimen jurídico especial constituido por el art 77 LBRL, en aplicación de la disposición adicional 1. 2ª LTAIBG».
En conclusión, este Consejo estima que concurre la circunstancia prevista en la disposición adicional primera LTPCM, al ostentar la reclamante la condición subjetiva de electa local. Por ello, y en sintonía con la referida Recomendación 1/2025, de 20 de marzo, sería de aplicación el régimen de acceso a la información específico para concejales previsto en la Ley 7/1985 y, supletoriamente, la normativa de transparencia, siempre y cuando esta no pusiera a la concejala solicitante en posición de inferioridad.
CUARTO.
La reclamante solicitó al Ayuntamiento de Alpedrete los contenidos de los expedientes número 2738/2024 y 2746/2024. En relación con este asunto, dicha Corporación Local dictó el Decreto de fecha 9 de mayo de 2025, por el que se estimaba el acceso a la información solicitada por la interesada.
De acuerdo con el artículo 47.1 LTPCM, relativo al objeto de la reclamación, «[c]ontra la resolución desestimatoria, total o parcial de la solicitud de acceso a la información dictada por los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley, podrá interponerse reclamación ante el Consejo de Transparencia y Participación, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa». Por tanto, contra las estimaciones de las solicitudes de acceso no cabría interponer la reclamación prevista en la Ley 10/2019.
Aplicando de manera supletoria las previsiones de la Ley 39/2015, con base en el artículo 112 de dicha norma («[l]as leyes podrán sustituir el recurso de alzada, en supuestos o ámbitos sectoriales determinados, […], con respeto a los principios, garantías y plazos que la presente Ley reconoce a las personas y a los interesados en todo procedimiento administrativo»), cabe concluir que el presente caso es subsumible en las causas de inadmisión contempladas en el artículo 116, letras c) y e), LPAC, al «tratarse de un acto no susceptible de recurso» –el artículo 47 LTPCM limita la reclamación a las resoluciones desestimatorias y, en este caso, el Decreto tuvo carácter estimatorio– y «carecer el recurso manifiestamente de fundamento» –en la medida en que la solicitud de acceso fue estimada, por lo que la pretensión del reclamante debe entenderse satisfecha–.
Dicho de otro modo, en casos como este en los que la reclamación planteada ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos se dirige contra la estimación de una solicitud de acceso formulada al amparo de la legislación sobre régimen local, la consecuencia debería ser la desestimación de dicha reclamación, de conformidad con lo expuesto en el presente fundamento jurídico, puesto que, estimada la solicitud, no habría acto denegatorio que pudiera ser objeto de la reclamación.
En conclusión, la reclamación debe ser desestimada en la medida en que esta ha sido dirigida frente a la estimación de una solicitud de información formulada al amparo del artículo 77 LRBRL y, en consecuencia, dicha estimación no es susceptible de reclamación al amparo de lo dispuesto en los artículos 116, letras c) y e) LPAC, y en el artículo 47.1 LTPCM.
QUINTO.
En el escrito que acompaña a la reclamación, la interesada solicitó que «se restituya la función del buscador de número de expedientes y epígrafes en las cuentas del GestDoc de los Concejales de Oposición». De ello se desprende que lo que estaría solicitando la reclamante sería una acción material por parte de este Consejo (en concreto, que este intermedie para que su Ayuntamiento de adscripción restituya una serie de funciones de un programa), algo que escaparía a nuestro ámbito de actuación. Dicha restitución es competencia del Ayuntamiento de Alpedrete en virtud la potestad de autoorganización de las corporaciones locales prevista en el artículo 4 ROF.
Del mismo modo, la reclamante no ha señalado en ningún momento que no haya recibido dicha información, ya que no ha hecho uso del trámite de audiencia conferido por este Consejo ni tampoco ha expuesto dicha circunstancia en su escrito de reclamación, en el que se limitó a solicitar la restitución de una función de un buscador de un programa informático.
RESOLUCIÓN
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas
RESUELVO
DESESTIMAR la reclamación formulada por
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.