Desestimada 08/08/2025 · 832 días en resolverse

Desestimación de reclamación por solicitud de información sobre devolución de ingresos indebidos tributarios

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Madrid información sobre la devolución de ingresos indebidos de un impuesto municipal. Al no recibir respuesta, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid. El Consejo desestimó la reclamación porque la petición no constituye información pública preexistente, sino una consulta sobre el estado de un procedimiento tributario que debe tramitarse por la vía sectorial correspondiente.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo determina que la petición no constituye información pública al no solicitarse un documento preexistente, sino el estado de tramitación de un expediente tributario concreto.
2 La solicitud versa sobre la devolución de ingresos indebidos e intereses de demora, materia regulada exclusivamente por la normativa tributaria y su reglamento de desarrollo.
3 Las pretensiones del reclamante implican un derecho como interesado en un procedimiento administrativo específico, por lo que deben canalizarse por las vías del ordenamiento sectorial correspondiente.
4 La normativa de transparencia de la Comunidad de Madrid no resulta aplicable cuando el objeto de la petición excede del acceso a documentación pública preexistente.
5 Por tanto, la reclamación debe desestimarse al carecer de encaje en el concepto legal de información pública y corresponder a un cauce tributario.

Texto completo

ANTECEDENTES

ÚNICO.

Con fecha 29 de abril de 2023, formuló una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Participación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).

El reclamante manifiesta que no está de acuerdo con la respuesta dada por el Ayuntamiento de Madrid a su solicitud de acceso a la siguiente información pública:

“La devolución de ingresos indebidos y los intereses de demora correspondientes a una liquidación del impuesto sobre incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana”.

Junto a la reclamación, aporta el justificante de presentación de la solicitud de información pública.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.

Asimismo, establece la disposición transitoria única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, que las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22 de mayo de 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, serán resueltas por este Consejo.

SEGUNDO.

Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”.

TERCERO.

De acuerdo con el artículo 48 LTPCM la reclamación se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

CUARTO.

Según se desprende de lo expuesto en el fundamento jurídico segundo, resulta imprescindible que la solicitud del reclamante constituya “información pública” a los efectos de lo previsto en el citado artículo 5.b) LTPCM.

En el presente caso, este Consejo no puede entrar a resolver el fondo del asunto al no encontrarse la solicitud dentro del ámbito del derecho de acceso a la información pública, pues no consta que se haya solicitado el acceso a un documento o contenido con las características definidas en el artículo 5.b) LTPCM. Por el contrario, lo que el reclamante pretende es conocer el estado de tramitación de un expediente de devolución de ingresos indebidos del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, lo que supone, en realidad, el ejercicio de un derecho como interesado en un procedimiento tributario específico, y no una solicitud de entrega de información pública preexistente.

Tales pretensiones, por su objeto, implican una exigencia de actuación administrativa dirigida a conocer la fase en que se encuentra un expediente concreto, y no la mera entrega de documentación pública ya existente. En consecuencia, dichas pretensiones no pueden considerarse incluidas dentro del ámbito del derecho de acceso a la información pública previsto en el artículo 30 LTPCM.

En este caso, se solicita la devolución de un ingreso indebido y los intereses de demora correspondientes, cuestiones que están reguladas por la normativa tributaria, y en particular, por el artículo 16 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, que dispone:

«La cantidad a devolver como consecuencia de un ingreso indebido estará constituida por la suma de las siguientes cantidades: a) El importe del ingreso indebidamente efectuado. […] c) El interés de demora vigente a lo largo del período en que resulte exigible, sobre las cantidades indebidamente ingresadas, sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre».

Por tanto, la información a la que pretende acceder el reclamante forma parte de un procedimiento especial para la devolución de ingresos indebidos regulado por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y su reglamento de desarrollo, por lo que debe concluirse que la petición no puede analizarse en el marco de la normativa de transparencia, sino que debe tramitarse conforme a las reglas y cauces establecidos por el ordenamiento tributario.

QUINTO.

Por otro lado, en el escrito de reclamación el reclamante manifiesta expresamente que, tras no recibir respuesta por parte del Ayuntamiento de Madrid, recurrió al Defensor del Pueblo. No obstante, en la contestación remitida a dicho organismo por parte del Ayuntamiento de Madrid, el 24 de abril de 2024, no informó sobre la fecha de resolución del expediente ni sobre la fase en que se encuentra.

Esta circunstancia, sin embargo, no transforma el objeto de la solicitud en una petición de acceso a información pública conforme a la normativa de transparencia, sino que evidencia una disconformidad con la actuación administrativa en el seno de un procedimiento específico, que debe canalizarse por las vías previstas en el ordenamiento sectorial correspondiente.

En consecuencia, este Consejo considera que hay que desestimar la reclamación al estar las pretensiones del reclamante relacionadas con actuaciones administrativas propias de un procedimiento tributario regulado por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y su reglamento de desarrollo y por tanto quedan fuera del ámbito de aplicación de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid.

RESOLUCIÓN

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas

RESUELVO

DESESTIMAR la reclamación formulada por por no estar el objeto de la reclamación incluido en el concepto de información pública previsto en el artículo 5b) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid.

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.