Desestimada 13/10/2025 · 532 días en resolverse

Reclamación contra requerimiento de subsanación y desistimiento por falta de concreción de solicitud

La reclamante solicitó información al Ayuntamiento de Fuenlabrada. Al no concretar su petición ante requerimiento de subsanación, el ayuntamiento la tuvo por desistida y archivó el expediente. La reclamante recurrió este acto ante el Consejo de Transparencia y Participación. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestimó la reclamación porque el acto recurrido era un mero trámite de subsanación, no una resolución desestimatoria definitiva, por lo que no procedía su interposición.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación contra un requerimiento de subsanación carece de objeto al tratarse de un acto de trámite que no pone fin a la vía administrativa.
2 El artículo 47 de la Ley 10/2019 de la Comunidad de Madrid solo ampara la interposición de reclamaciones contra resoluciones desestimatorias totales o parciales que sean definitivas.
3 Los actos de trámite no cualificados, como el requerimiento para concretar una solicitud, no agotan la vía administrativa ni producen indefensión irreparable.
4 Por tanto, el órgano de transparencia carece de competencia para conocer de la impugnación de dicho acto de mero trámite.
5 La resolución de desistimiento y archivo, dictada por no atender el requerimiento de concreción, es el acto definitivo que agota la vía administrativa y contra el cual sí procede la reclamación.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR DOÑA VERÓNICA CORPA VAQUERO

ANTECEDENTES

PRIMERO.

Con fecha 29 de abril de 2024, formuló una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Participación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).

El reclamante manifiesta no estar de acuerdo contra requerimiento de subsanación de 16 de abril de 2024 del Ayuntamiento de Fuenlabrada en el que se establece lo siguiente:

«(…)Conforme al artículo 39 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, cuando una solicitud esté formulada de manera que no se identifique de forma suficiente la información a que se refiere, se pedirá al solicitante que la concrete, y se le facilitarán las indicaciones precisas que sean necesarias para ello, dándole para ello un plazo de diez días, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido en su petición, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución. El desistimiento y el archivo de la solicitud se acordarán mediante resolución expresa del órgano competente y en ningún caso impedirán la presentación de una nueva solicitud en la que concrete la información demandada.

En virtud de lo previsto en el mencionado artículo se le requiere para que, en el plazo de diez días hábiles, especifique y aclare la forma concreta en la que desea efectuar el acceso de entre las siguientes opciones:

  1. Obtención de copia de los documentos solicitados (con las limitaciones que pudiese establecer la normativa vigente), previo pago de la tasa regulada en el epígrafe 3.1 del artículo 7 de la Ordenanza nº 7 (Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Expedición de Documentos Administrativos) que deberá abonar tras la notificación de la resolución. Al tratarse de 11 páginas, la cuantía en este caso asciende a 3.41 euros.
  2. Acceso presencial y gratuito al expediente (con las limitaciones que pudiese establecer la normativa vigente) en las dependencias del Ayuntamiento de Fuenlabrada, para lo cual usted deberá solicitar, dentro del plazo que se le establezca y en la dirección de correo electrónico que se le indique, una cita para realizar el mencionado acceso. La cita que se le dará tendrá una duración de media hora. De elegir esta opción y decidiese concertar la mencionada, usted estará obligada a firmar la diligencia pertinente que le ofrecerá el personal que le atienda y en el que quedará constancia de que usted se ha personado y ha accedido a la documentación
  3. Si lo que usted desea de los mencionados documentos son datos concretos, necesitamos que nos especifique con la máxima claridad posible, cuáles son los datos a los que desea tener acceso y, si la aplicación de la normativa vigente no impone limitaciones en el acceso a los mismos, se les suministrará igualmente en la resolución y de manera gratuita.

De no responder en el plazo de diez días, se le tendrá por desistido en su petición, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución conforme al mencionado artículo 39.»

SEGUNDO.

Consta en el expediente que el extinto Consejo de Transparencia y Participación remitió al interesado acuse recibo de la reclamación el 29 de abril de 2024.

TERCERO.

Mediante comunicación de 30 de septiembre de 2024 la Secretaría General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, traslada al interesado que de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22 de mayo de 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, serán resueltas por este Consejo.

En el mismo escrito le informa de que da traslado al Ayuntamiento de Fuenlabrada para que según lo dispuesto en los artículos 79 y 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC, en adelante), remita informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formule las alegaciones que considere oportunas, ya que no consta en el expediente que dicho traslado haya sido realizado por el anterior Consejo.

CUARTO.

Con fecha 12 de noviembre de 2024 tiene entrada escrito de alegaciones del Ayuntamiento de Fuenlabrada se da traslado de documentación entre la cuál se encuentra la resolución de desistimiento y archivo de la solicitud de 10 de mayo de 2024, donde señala que:

«(…)

No habiendo recibido escrito de subsanación de aclaración de la forma en que la solicitante desea efectuar el acceso a la información solicitada, en base a los artículos 39, 44 y 46 de la Ley 10/2019, de 10 de abril de transparencia y de Participación de la Comunidad, artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y la ordenanza fiscal nº7 reguladora de la tasa por expedición de documentos administrativos procede tener por desistido y por lo tanto el archivo de la solicitud.”

Lo que le comunico para su conocimiento y efectos oportunos indicándole que contra la Resolución que se notifica podrá interponer la reclamación prevista en los artículos 23 y ss., de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, y 47 siguientes de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, o directamente recurso contencioso administrativo.

(…).»

QUINTO.

Mediante notificación de la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, de fecha 18 de noviembre de 2024 se da traslado de la citada documentación al reclamante, ya que no consta en el expediente que dicho trámite haya sido realizado por el extinto Consejo de Transparencia y Participación. Se confiere al reclamante el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de quince días para que presente alegaciones.

Según ha quedado acreditado en el expediente, el trámite de audiencia fue notificado el 19 de noviembre de 2024, sin que conste que el reclamante haya presentado alegaciones en uso del referido trámite.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.

Asimismo, la disposición transitoria única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, establece que las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22 de mayo de 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, serán resueltas por este Consejo.

SEGUNDO.

La reclamación se interpuso frente a un acto de trámite (el requerimiento de subsanación del Ayuntamiento de Fuenlabrada). El artículo 47 LTPCM recoge el objeto de la reclamación en su apartado primero, que dice así: «[c]ontra la resolución desestimatoria, total o parcial de la solicitud de acceso a la información dictada por los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley, podrá interponerse reclamación ante el Consejo de Transparencia y Participación, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.»

La resolución desestimatoria total o parcial de la solicitud es un acto definitivo, que pone fin al procedimiento administrativo. No lo es el requerimiento de subsanación del Ayuntamiento de Fuenlabrada, que, como ya se ha dicho, es un acto de trámite. y no se encuentra incluido en los denominados actos de trámite cualificados previstos en el artículo 112 LPAC, que establece que “si estos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición (…)”.En este acto no concurren las circunstancias del artículo 112, por lo que no procede recurso administrativo alguno ni reclamación ante este Consejo.

En el presente caso, el acto de trámite era un requerimiento al interesado para que especificara su solicitud, con el fin de atender su petición concreta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39.1 LTCM que dice que ”Cuando una solicitud esté formulada de manera que no se identifique de forma suficiente la información a que se refiere, se pedirá al solicitante que la concrete, y se le facilitarán las indicaciones precisas que sean necesarias para ello, dándole para ello un plazo de diez días, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido en su petición, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución”.

TERCERO.

A mayor abundamiento, el extinto Consejo debió proceder a inadmitir la reclamación y no dar pie a su tramitación, en cuanto que el objeto de la reclamación era un acto de trámite no amparado por la ley para poder ser impugnado por esta vía.

A su vez este Consejo tuvo conocimiento, con las alegaciones del Ayuntamiento de Fuenlabrada, de que la solicitud fue resuelta y notificada con el desistimiento del reclamante al no atender el requerimiento, de acuerdo con el artículo 39.2 LTPCM que dice “2. El desistimiento y el archivo de la solicitud se acordarán mediante resolución expresa del órgano competente y en ningún caso impedirán la presentación de una nueva solicitud en la que concrete la información demandada”.

Por todo lo anterior, este Consejo considera que procede desestimar la reclamación.

RESOLUCIÓN

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas

RESUELVO

DESESTIMAR la reclamación formulada por

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.