Desestimada 18/11/2025 · 568 días en resolverse

Acceso a información sobre medidas de digitalización y asistencia jurídica gratuita del Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid

Se solicitó al Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid acceso a documentos sobre medidas de digitalización y asistencia jurídica gratuita. El reclamante alegó silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestima la reclamación porque la petición exige elaborar un informe ad hoc y analizar medidas futuras, excediendo el ámbito del derecho de acceso a información pública, que solo ampara documentos ya existentes.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública no sirve para contestar dudas generales o atender inquietudes particulares de los ciudadanos.
2 La tramitación de este tipo de peticiones requiere una actuación que excede la mera facilitación de datos, al precisar el análisis de dudas y la elaboración de informes singularizados.
3 La solicitud queda fuera del ámbito de aplicación de la normativa de transparencia porque no interesa información ya elaborada o conservada, sino la confección de un informe ad hoc.
4 Atender la petición exigiría al órgano destinatario realizar labores de análisis y recopilación de medidas pasadas y futuras que superan los límites legales del derecho de acceso.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR

ANTECEDENTES

PRIMERO.

Con fecha 29 de abril de 2024 formuló una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Participación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).

El reclamante manifestó no haber recibido respuesta a la solicitud dirigida al Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid el 9 de marzo de 2024 por la que solicitaba la siguiente información:

«Solicito al Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid, en relación con sus actividades sujetas a derecho administrativo, el acceso a los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, donde se recojan las medidas adoptadas (pasadas, presentes y futuras, concretando el momento en que fueron aplicadas o está previsto que se apliquen) para hacer efectivo el derecho de los ciudadanos a la presentación de las solicitudes de asistencia jurídica gratuita por medios electrónicos y a relacionarse electrónicamente con el Colegio en todo lo relativo a esta prestación conforme establece la Ley de asistencia jurídica gratuita, así como para el cumplimiento de la estrategia Justicia Digital 2030, y también el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo, en lo relacionado con las adaptaciones necesarias para la digitalización del servicio público de justicia.»

Junto con su reclamación, el reclamante aportó justificante de presentación de la citada solicitud.

SEGUNDO.

Consta en el expediente que el extinto Consejo de Transparencia y Participación acusó recibo de la reclamación. No obstante, no consta en el expediente que el extinto Consejo de Transparencia y Participación diera traslado de la reclamación al órgano informante.

En consecuencia, mediante notificación de fecha 28 de octubre de 2024 se dio traslado de la reclamación al Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid y, de conformidad con los artículos 79 y 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), se le concedió un plazo máximo de quince días para que remitiese un informe en relación con el asunto objeto de la reclamación.

TERCERO.

El 7 de agosto de 2025 se remitió una comunicación al reclamante en la que se le informaba que el órgano destinatario de la solicitud de información considerada no había remitido el informe requerido y, en consecuencia, se le confería un trámite de audiencia al amparo del artículo 82 LPAC con un plazo máximo de diez días para que alegase lo que estimase conveniente.

Asimismo, dado el tiempo transcurrido en la tramitación del procedimiento de reclamación iniciado frente al extinto Consejo de Transparencia y Participación, en la referida comunicación se instaba al reclamante a que informase a este Consejo sobre la posible concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias: si había recibido la información solicitada; si su reclamación fue resuelta y no consta en el expediente por no haber sido incorporada al mismo por el anterior Consejo; o bien, si había renunciado o renunciaba a la continuación de su reclamación.

En respuesta al referido trámite, el reclamante remitió un escrito, de fecha 14 de agosto de 2025, en el que expresa su desacuerdo con el contenido de la comunicación que le fue realizada por este Consejo y solicita que se prosiga con la tramitación de la presente reclamación.

CUARTO.

El 24 de octubre de 2024 tuvo entrada un escrito de alegaciones del Director General del Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid en relación con el trámite de audiencia reseñado en el antecedente de hecho tercero. En dicho escrito se describen, en esencia, y en atención al objeto de la solicitud de información de la que trae causa la presente reclamación, los avances desarrollados por el Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid en la implementación de sistemas y tecnologías digitales en sus procedimientos y en sus relaciones con los ciudadanos.

QUINTO.

Mediante notificación de 7 de agosto de 2025 se trasladó al reclamante el informe de alegaciones referido en el antecedente de hecho anterior, y se le confirió un trámite de audiencia al amparo de lo previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presentase las alegaciones que considerase oportunas.

En respuesta al referido trámite, tuvo entrada el escrito de alegaciones del reclamante de fecha 2 de noviembre de 2025 en el que, en síntesis, expresa su desacuerdo con las alegaciones del Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid y solicita que se estime la presente reclamación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.

Asimismo, la disposición transitoria única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid establece, establece que las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22 de mayo de 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, serán resueltas por este Consejo.

SEGUNDO.

La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual

«se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».

TERCERO.

Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública

«los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones».

La solicitud de información reseñada en el antecedente de hecho primero interesaba el acceso a los «contenidos o documentos […] donde se recojan las medidas adoptadas (pasadas, presentes y futuras, concretando el momento en que fueron aplicadas o está previsto que se apliquen) para hacer efectivo el derecho de los ciudadanos a la presentación de las solicitudes de asistencia jurídica gratuita por medios electrónicos y a relacionarse electrónicamente con el Colegio en todo lo relativo a esta prestación conforme establece la Ley de asistencia jurídica gratuita, así como para el cumplimiento de la estrategia Justicia Digital 2030, y también el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo, en lo relacionado con las adaptaciones necesarias para la digitalización del servicio público de justicia [en adelante, Real Decreto-ley 6/2023]».

En atención al contenido de dicha solicitud, procede recordar que este Consejo ha mantenido en diversas resoluciones que el derecho de acceso a la información pública no es el instrumento adecuado para contestar dudas generales o atender las inquietudes particulares de un ciudadano [vid., por todas, las Resoluciones de 4 de junio de 2025 (exp. núm. 175/2024 CTPD) y de 12 de agosto de 2025 (exp. núm. 119/2025 CTPD)].

La tramitación de este tipo de peticiones requiere de una actuación administrativa que excede de la mera facilitación de datos e informaciones que obren en poder de la administración por haber sido elaborados, adquiridos o conservados por esta en el ejercicio de sus funciones [cfr. el artículo 5.b) LTPCM y el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno], sino que precisa el análisis de dudas concretas y la elaboración de informes singularizados para un interesado.

Teniendo en cuenta estas consideraciones, este Consejo considera que el objeto de la solicitud de información de la que trae causa esta reclamación queda fuera del ámbito de aplicación del derecho de acceso a la información pública, ya que dicha solicitud no interesa el acceso a información que obra en poder de la administración, sino que insta la confección de un informe ad hoc en el que se recojan todas las medidas adoptadas, así como las que se prevean adoptar en el futuro, por parte del Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid para «hacer efectivo el derecho de los ciudadanos a la presentación de las solicitudes de asistencia jurídica gratuita por medios electrónicos y a relacionarse electrónicamente con el Colegio en todo lo relativo a esta prestación conforme establece la Ley de asistencia jurídica gratuita, así como para el cumplimiento de la estrategia Justicia Digital 2030, y también el Real Decreto-ley 6/2023».

Para atender esta solicitud, el órgano destinatario tendría que efectuar una labor de análisis de todas aquellas medidas adoptadas hasta la fecha, así como de aquellas que se prevean adoptar en el futuro, que, de una u otro forma estuviesen dirigidas a hacer efectivo el derecho de los ciudadanos a presentar solicitudes de asistencia gratuita por medios electrónicos y a relacionarse electrónicamente con el Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid y fuesen consistentes con las directrices que se desprenden de la estrategia Justicia Digital 2030 y del Real Decreto-ley 6/2023.

A juicio de este Consejo, es evidente que los términos de la petición de información considerada requerirían que el órgano informante realizase una serie de labores que exceden con mucho del ámbito del derecho de acceso a la información pública en los términos en los que han sido configurado en la Ley 19/2013 y en la Ley 10/2019, por lo que la reclamación debe ser desestimada.

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas

RESUELVO

DESESTIMAR la reclamación formulada por

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.