Desestimada 23/10/2025 · 545 días en resolverse

Solicitud de acceso al expediente de contratación del administrador de una entidad urbanística y desestimación por interposición prematura de la reclamación

El reclamante solicitó a la Entidad Urbanística Colaboradora de «El Bosque de Villaviciosa de Odón» el expediente de contratación de su administrador. Al no recibir respuesta, interpuso reclamación por silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid desestimó la reclamación porque se interpuso prematuramente, antes de que expirara el plazo legal de respuesta de la administración.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación se declaró desestimada por haberse interpuesto de forma prematura, al no haber transcurrido el plazo máximo de veinte días hábiles que la Ley 10/2019 de la Comunidad de Madrid otorga a la administración para resolver las solicitudes de acceso.
2 El órgano de transparencia determinó que, al no haber operado aún el silencio administrativo negativo, la reclamación no podía dirigirse contra un acto expreso o presunto resolutorio conforme al artículo 47.1 LTPCM.
3 Se confirmó que la entidad urbanística destinataria de la solicitud tiene naturaleza pública y queda comprendida en el ámbito subjetivo de la ley de transparencia de la Comunidad de Madrid.
4 El consejo analizó individualmente cada petición del expediente de contratación, concluyendo que las actas, ofertas, currículums y costes de servicios constituyen información pública susceptible de acceso, debiendo la entidad dictar resolución expresa valorando límites o derechos de terceros.

Texto completo

ANTECEDENTES

PRIMERO.

Con fecha 26 de abril de 2024, formuló una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Participación al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).

El reclamante manifestó no haber recibido respuesta a la solicitud de información dirigida a la Presidenta de la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación de la Urbanización «El Bosque de Villaviciosa de Odón» de 1 de abril de 2024. El objeto de la citada solicitud era la siguiente información:

«Por la presente, solicitamos acceso al expediente completo del proceso de contratación del actual administrador (D.SVF), con el ruego de que nos sea facilitado con carácter de urgencia. Debería contener, al menos los siguientes documentos:
  • Actas de la Junta de Gobierno de la entidad en las que se incluya el texto relativo a la contratación de los servicios profesionales contratados.
  • Todas las ofertas solicitadas, y todas las ofertas recibidas, así como las razones de elección de la más adecuada por parte de la Junta de Gobierno.
  • Referencias de experiencia profesional en el mismo puesto o similar de la persona seleccionada, así como su curriculum vitae recibido.
  • Coste comparativo “equivalente” con los servicios prestados por los 2 administradores anteriores al actual.»

Junto a su reclamación, el interesado aportó justificante de presentación de dicha solicitud.

SEGUNDO.

Consta en el expediente que el extinto Consejo de Transparencia y Participación acusó recibo de la reclamación. No obstante, no consta en el expediente que el extinto Consejo de Transparencia y Participación diera traslado de la reclamación al órgano informante.

En consecuencia, se comunicó al interesado que su reclamación pasaría a ser resuelta por este Consejo y, subsiguientemente, se trasladó la documentación de la reclamación a la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación de la Urbanización «El Bosque de Villaviciosa de Odón» y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), se le confirió un plazo de quince días para que remitiese un informe de alegaciones en relación con el asunto objeto de la reclamación.

No obstante, aunque consta en el expediente el acuse de recibo del citado requerimiento, según se desprende del expediente, la citada Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación no remitió el informe de alegaciones requerido.

TERCERO.

Mediante notificación de 7 de agosto de 2025 se confirió al reclamante un trámite de audiencia, al amparo del artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presentase las alegaciones que estimase oportunas. No obstante, aunque consta en el expediente acuse de recibo de la notificación aceptada por el reclamante, no consta que este haya presentado alegaciones en uso de dicho trámite.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) LTPCM, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.

Asimismo, la disposición transitoria única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, establece que las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22 de mayo de 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, serán resueltas por este Consejo.

SEGUNDO.

Al haber sido interpuesta la reclamación ante el anterior Consejo sin que éste hubiera dictado resolución expresa, ya había operado el efecto desestimatorio del silencio a la fecha de entrada en funcionamiento de este nuevo Consejo de Transparencia y Protección de Datos. No obstante, el artículo 21.1 LPACAP establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Con todo, en los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.

TERCERO.

La primera cuestión que se suscita se refiere a si la reclamación fue formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48.1 LTPCM, según el cual «la reclamación se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».

De acuerdo con los datos obrantes en el expediente, se constata que el reclamante interpuso su reclamación el 26 de abril de 2024, esto es, dieciocho días hábiles después de que se formulase la solicitud de acceso a la información de la que trae causa la resolución impugnada (i.e., los días hábiles transcurridos desde que la solicitud considerada tuvo entrada en el registro de la entidad destinataria de la solicitud hasta que se interpuso la reclamación fueron los días 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24 y 25 de abril de 2024). En consecuencia, se verifica que la reclamación fue formulada con carácter prematuro, al haber sido interpuesta antes de que transcurriera el plazo de veinte días hábiles del que la administración dispone para responder las solicitudes de acceso a la información pública conforme a lo dispuesto en el artículo 42.1 LTPCM.

En atención a las consideraciones anteriores, procede desestimar la presente reclamación en la medida en que no se dirige frente a un acto expreso o presunto derivado de la formulación de una solicitud de acceso a la información pública (pues, como prevé el artículo 42.3, la potencial desestimación presunta de la solicitud solo se hubiera producido una vez expirado el plazo máximo de resolución establecido en el artículo 42.1 LTPCM).

CUARTO.

Dado que el Consejo de Transparencia y Participación admitió a trámite la presente reclamación, y en aras de una mayor salvaguarda de los derechos del interesado, en el presente caso, se entrará a valorar el fondo de la reclamación considerada sin perjuicio de las consideraciones contenidas en el fundamento jurídico anterior.

La primera cuestión que se plantea es si la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación de la Urbanización «El Bosque de Villaviciosa de Odón» queda comprendida en el ámbito de aplicación subjetivo de la Ley 10/2019.

A este respecto, el sujeto al que se dirigió la solicitud de información considerada es la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación de la Urbanización «El Bosque de Villaviciosa de Odón».

De conformidad con el artículo 137.1 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid, «las entidades urbanísticas de conservación son entidades de Derecho público, de adscripción obligatoria y personalidad y capacidad jurídicas propias para el cumplimiento de sus fines». Asimismo, según el párrafo primero del artículo 1 de los Estatutos de la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación de la Urbanización «El Bosque de Villaviciosa de Odón», la citada Entidad tiene «naturaleza administrativa, personalidad jurídica propia y plena capacidad legal para el cumplimiento de sus fines». Por su parte, el artículo 4 de los Estatutos de la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación de la Urbanización «El Bosque de Villaviciosa de Odón» reconoce, en línea con las prescripciones recogidas en los artículos 136 y 137 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid, que «[e]l Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón, como Administración actuante, tendrá el carácter de órgano urbanístico de control».

En consecuencia, al tener la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación de la Urbanización «El Bosque de Villaviciosa de Odón» naturaleza pública y depender del Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón, dentro por tanto del territorio de la Comunidad de Madrid, no hay duda de que la entidad destinataria de la solicitud considerada queda comprendida en el ámbito de aplicación del derecho de acceso a la información pública de conformidad con el artículo 2.f) LTPCM.

QUINTO.

En lo que respecta al objeto de la solicitud de la que trae causa la presente reclamación, procede valorar si este es subsumible en el concepto de información pública establecido en el artículo 5.b) LTPCM:

«A los efectos de la presente Ley se entiende por:
b) Información pública: los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones.»

A este respecto, se acredita que la solicitud de información se refiere al expediente completo del proceso de contratación del actual administrador de la citada Entidad Urbanística de Conservación. No obstante, tal y como se refleja en el antecedente de hecho primero, dicha solicitud se concreta en cuatro peticiones de información específicas, por lo que procede valorar cada una de ellas de forma individualizada.

La primera de las peticiones de información consideradas se refiere a las actas de la Junta de Gobierno de la Entidad Urbanística destinataria de la solicitud considerada en las que se incluya el texto relativo a la contratación de los citados servicios de administración.

Es evidente que las actas de la Junta de Gobierno es información que ha sido producida por, y obra en poder de la citada Entidad Urbanística. Asimismo, las actas de los órganos colegiados –entre los que cabe subsumir a la Junta de Gobierno de la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación de la Urbanización «El Bosque de Villaviciosa de Odón»– han sido consideradas por la jurisprudencia como documentos susceptibles de ser objeto del derecho de acceso a la información pública. Este criterio ha sido avalado, en particular, por la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2021 (núm. rec, 1866/2020) (FJ. 4º).

De lo anterior se desprende que la información solicitada es, en abstracto, subsumible en el concepto de información pública establecido en el artículo 5.b) LTPCM. Sin perjuicio de las consideraciones recogidas en el fundamento jurídico tercero, la presente resolución no impediría que el interesado volviese a formular, si lo estima conveniente, una solicitud con el mismo objeto material teniendo en cuenta las consideraciones recogidas en este fundamento jurídico.

Por su parte, la entidad a la que se dirige la solicitud debería dictar una resolución expresa por la que se facilite el acceso a las actas de la Junta de Gobierno de la citada entidad en las que se incluya el texto relativo a la contratación de los servicios de administración a los que se refiere la solicitud o, en su caso, comunique al interesado la inexistencia de dichos documentos o deniegue el acceso total o parcialmente a dicho documento justificando, en ese supuesto, la concurrencia de alguno de los límites dispuestos en la Ley 19/2013 y la Ley 10/2019. Por su parte, el interesado podría formular una nueva reclamación ante este Consejo frente a dicha resolución en caso de que no esté de acuerdo con la respuesta que se le facilite.

SEXTO.

La segunda petición de información comprendida en la solicitud se refiere a las ofertas solicitadas, las ofertas recibidas, así como las razones de elección de la más adecuada por parte de la Junta de Gobierno. De acuerdo con el procedimiento de contratación expresamente previsto en el portal web oficial de la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación de la Urbanización «El Bosque de Villaviciosa de Odón», esta información podría haber sido elaborada por dicha Entidad en determinados supuestos. En caso de que así fuera, cabría considerar que dicha petición sería admisible desde la perspectiva del derecho de acceso a la información pública en la medida en que los documentos solicitados habrían sido elaborados por, y obrarían en poder de, una entidad comprendida en el ámbito subjetivo de la Ley 10/2019.

Por lo tanto, sin perjuicio de las consideraciones recogidas en el fundamento jurídico tercero, la presente resolución no impide que el interesado vuelva a formular, si lo estima conveniente, una solicitud con el mismo objeto material teniendo en cuenta las consideraciones recogidas en este fundamento jurídico.

Por su parte, la entidad a la que se dirige la solicitud debería dictar una resolución expresa por la que se facilite el acceso a las ofertas solicitadas, las ofertas recibidas, así como a la documentación elaborada por la Junta de Gobierno de la citada entidad en el marco del procedimiento de contratación en la que se expongan las razones de elección de la oferta más adecuada relativa a la contratación de los servicios de administración a los que se refiere la solicitud o, en su caso, comunique al interesado la inexistencia de dichos documentos o deniegue el acceso total o parcialmente a dicho documento justificando, en ese supuesto, la concurrencia de alguno de los límites dispuestos en la Ley 19/2013 y la Ley 10/2019. Por su parte, el interesado podría formular una nueva reclamación ante este Consejo frente a dicha resolución en caso de que no esté de acuerdo con la respuesta que se le facilite.

SÉPTIMO.

La tercera petición interesa el acceso a las «[r]eferencias de experiencia profesional en el mismo puesto o similar de la persona seleccionada, así como su curriculum vitae recibido».

En caso de que la información solicitada obre en poder de la administración destinaria de la solicitud, esta sería susceptible de ser solicitada en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública. No obstante, en ese caso, a juicio de este Consejo, el órgano informante debería, de conformidad con lo establecido en el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG), «[conceder] el acceso a la información solicitada previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada».

A este respecto, si la persona contratada para prestar los servicios de administrador suministró en su momento detalles sobre su trayectoria profesional, así como su currículum vitae a la Junta de Gobierno de la Entidad Urbanística de Conservación, es necesario tener en cuenta que dicha información habría sido facilitada a un determinado órgano de la entidad en un contexto muy específico y no para su conocimiento general. Por lo tanto, en cumplimiento de lo dispuesto en el citado artículo 15.3 LTAIPBG, la entidad destinataria de la solicitud, antes de dictar resolución respecto de dicha petición y en aras de ponderar adecuadamente los intereses en conflicto, debería dar trámite de alegaciones al tercero afectado por la petición de información considerada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.3 LTAIPBG.

Por lo tanto, sin perjuicio de las consideraciones recogidas en el fundamento jurídico tercero, la presente resolución no impide que el interesado vuelva a formular, si lo estima conveniente, una solicitud con el mismo objeto material teniendo en cuenta las consideraciones recogidas en este fundamento jurídico.

Por su parte, la entidad destinataria de la solicitud debería proceder en los términos indicados, a saber, en caso de que obrase en su poder la información solicitada, debería dar trámite de alegaciones al tercero afectado por la información solicitada y, tras efectuar el juicio de ponderación establecido en el artículo 15.3 LTAIPBG, dictar una resolución expresa por la que se facilite el acceso a la información solicitada o, en su caso, deniegue el acceso total o parcialmente a dicha información, justificando, en ese supuesto, la concurrencia de alguno de los límites dispuestos en la Ley 19/2013 y la Ley 10/2019. Por su parte, el interesado podría formular una nueva reclamación ante este Consejo frente a dicha resolución en caso de que no esté de acuerdo con la respuesta que se le facilite.

OCTAVO.

La cuarta petición solicita el acceso a la siguiente información: «Coste comparativo “equivalente” con los servicios prestados por los 2 administradores anteriores al actual».

En esencia, la petición considerada solicita información sobre el coste de los servicios prestados por el nuevo administrador y por los dos administradores anteriores. El derecho de acceso a la información pública no ampara la tramitación de consultas que requieran la elaboración de informes ad hoc, si no el acceso a información que obre en poder de la administración destinataria de la solicitud. En este orden de cosas, el interesado no puede pretender que la entidad a la que ha dirigido la solicitud considerada prepare un informe ad hoc en el que efectúe un análisis comparativo detallado de los contratos concluidos con los distintos administradores a los que se refiere la solicitud. No obstante, lo que sí puede solicitar es el coste del servicio actualmente contratado y el coste del servicio prestado por los dos administradores anteriores, de manera que será el solicitante el que saque sus propias conclusiones a partir de la comparación de unos y otros datos.

A juicio de este Consejo, la información referida a los costes de los servicios de administración contratados por la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación de la Urbanización «El Bosque de Villaviciosa de Odón» es información pública subsumible en el concepto del artículo 5.b) LTPCM. Esto es así en la medida en que dichos servicios se sufragan mediante las cuotas de naturaleza pública que pagan los miembros de la citada entidad y las subvenciones públicas que pueda recibir dicha entidad para cumplir con sus fines en materia urbanística (vid., los artículos 136.3 y 137 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid).

Por lo tanto, sin perjuicio de las consideraciones recogidas en el fundamento jurídico tercero, la presente resolución no impide que el interesado vuelva a formular, si lo estima conveniente, una solicitud con el mismo objeto material teniendo en cuenta las consideraciones recogidas en este fundamento jurídico.

Por su parte, la entidad a la que se dirige la solicitud debería dictar una resolución expresa por la que se facilite el acceso a la información solicitada.

En conclusión, dado que la reclamación ha sido formulada prematuramente, esto es, dentro del plazo legal del que aún disponía la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación de la Urbanización «El Bosque de Villaviciosa de Odón» para responder a la solicitud de información considerada, a juicio de este Consejo, la presente reclamación no fue dirigida frente a un acto susceptible de reclamación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.1 LTPCM y, en consecuencia, debe ser desestimada.

RESOLUCIÓN

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas

RESUELVO

DESESTIMAR la reclamación formulada por

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.