Desestimada 23/10/2025 · 548 días en resolverse

Reclamación por silencio administrativo en solicitud de información a concejal del Ayuntamiento de Navalagamella

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Navalagamella información sobre empadronamientos irregulares. Alegó silencio administrativo y falta de respuesta pese a la estimación tácita. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid desestimó la reclamación, entendiendo que el silencio en solicitudes de concejales es estimatorio y, por tanto, no cabe recurso contra una estimación tácita, además de haberse facilitado la información durante el procedimiento.

Puntos clave de la argumentación

1 La normativa de régimen local establece que el silencio administrativo en las solicitudes de información de los miembros de las corporaciones locales tiene efecto estimatorio, a diferencia del sentido negativo de la normativa general de transparencia.
2 Dado que el silencio produce la estimación de la petición de acceso, la reclamación administrativa contra dicha estimación no es procedente al tratarse de un acto no susceptible de recurso y carecer manifiestamente de fundamento.
3 La jurisprudencia del Tribunal Supremo reconoce la existencia de un régimen jurídico específico para el acceso a la información de los concejales que determina la aplicación supletoria de la normativa sobre transparencia.
4 La administración reclamada alegó que la documentación ya había sido puesta a disposición del interesado, lo que provocó la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento durante la tramitación de la reclamación.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR

ANTECEDENTES

PRIMERO.

Con fecha 23 de abril de 2024 tuvo entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid una reclamación formulada por de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).

El reclamante manifestaba no haber recibido respuesta a la solicitud de información que dirigió al Ayuntamiento de Navalagamella en su condición de concejal de la citada entidad con el siguiente objeto:

«Como concejal del Ayuntamiento de Navalagamella, para el ejercicio de la labor de fiscalización de las acciones del Ayuntamiento, El19/03/2024 solicito la información detallada en la solicitud adjunta, sobre las actuaciones llevadas a cabo respecto a los empadronamientos irregulares detectados en el municipio por la Oficina del Censo Electoral del INE. El 03/04/2024, transcurrido el plazo establecido en el art. 14 R.D. 2568/1986, sin denegación motivada, solicito el acceso autorizado por silencio administrativo positivo, vía registro electrónico. El 09/04/2024 Me persono en el Ayuntamiento para solicitar el acceso autorizado a la documentación solicitada, se me deniega y dejo constancia en el Registro. El 12/04/2023, vía registro electrónico, reitero mi petición de acceso a la documentación autorizada por Alcaldía. Tras todos estos intentos, no ha sido puesta a disposición la documentación cuyo acceso ha sido autorizado. Solicito acceso a la documentación solicitada el 19/03/2023 o confirmación por escrito de la inexistencia de la misma y de no haberse realizado actuaciones al respecto, ni existir comunicaciones posteriores por parte de la oficina del Censo Electoral del INE».

Junto con su reclamación, el reclamante aportó justificante de presentación de la citada solicitud.

SEGUNDO.

El 30 de septiembre de 2024, se envió al reclamante la comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).

El mismo día se trasladó la documentación al Ayuntamiento de Navalagamella, para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitiese un informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formulase las alegaciones que considerase oportunas.

El 12 de noviembre de 2024 tuvo entrada el informe de alegaciones del Ayuntamiento de Navalagamella en el que, en síntesis, manifiesta lo siguiente:

«1º Que, en relación con los justificantes de tesorería y certificados de saldo bancario hay que hacer constar que esa documentación ya se les presentó en el Pleno de Constitución de la Corporación de fecha 17 de junio de 2023, no obstante, como los bancos lo emiten el día anterior al Pleno, ya que se celebra en sábado, la reclamante solicitó posteriormente los justificantes con la fecha de 17 de junio. El Ayuntamiento tuvo que solicitar a las entidades bancarias que emitieran nuevos certificados con la nueva fecha, cosa que no era obligatoria, pero se hizo por deferencia a la reclamante. Dichos justificantes y certificado ya le fueron entregados en cuanto el banco los facilitó, por lo que a día de hoy ya dispone de dicha documentación. 2º. Que, en relación con el Inventario de Bienes, no es cierta la afirmación de “…ni el alcalde ni el secretario le proporcionaron la información solicitada, argumentando… que el inventario no existía, que lo que había era un cajón lleno de expedientes.”, puesto que en ningún momento se realizó esta afirmación, si no que se le instó, tanto por escrito como verbalmente en numerosas ocasiones, a solicitar cita para acudir a consultarlo al Ayuntamiento, como hicieron otros concejales de la oposición, cosa que la reclamante no ha hecho al día de la fecha y reitero que puede solicitar la consulta y acceso al Inventario en cualquier momento. 3º. Que, en relación con los estados contables, se le informó a la reclamante de que se le enviarían “próximamente”, con la convocatoria de la Comisión Especial de Cuentas, de la que es miembro, como marca la normativa de haciendas locales. Esta documentación se le remitió en la convocatoria de fecha 25 de septiembre de 2023, por lo que a día de hoy ya dispone de la misma. 4º. Que, en relación con el expediente de cámaras de videovigilancia, se le ha contestado en la fecha de hoy a la solicitud que presentó, por lo que a día de hoy ya dispone de dicha documentación.»

TERCERO.

Mediante notificación de fecha 19 de noviembre de 2011 se trasladó al reclamante el escrito de alegaciones del Ayuntamiento de Navalagamella y se le confirió trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presentase las alegaciones que considerase oportunas.

Consta en el expediente acuse de recibo de la notificación aceptada por el reclamante, sin que conste que este haya presentado alegaciones en uso de dicho trámite.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) LTPCM, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.

SEGUNDO.

El artículo 21.1 LPACAP establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Con todo, en los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.

TERCERO.

En el presente caso, la reclamación de la que trae causa este procedimiento se ha formulado ante la falta de contestación de una solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Navalagamella por una persona que ostenta la condición de concejal en dicha entidad local.

La tramitación de las reclamaciones formuladas por los concejales ante este Consejo frente a la falta de respuesta a sus solicitudes de información dirigidas a las entidades locales de las que son miembros ha sido analizada en el Informe de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid de fecha 29 de septiembre de 2025, emitido en respuesta a una serie de consultas formuladas por el Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos. Las consideraciones desarrolladas a continuación se sustentan, en esencia, en el criterio interpretativo recogido en el citado informe.

Sentado lo anterior, debe tenerse en cuenta que los concejales, en tanto que miembros de Corporaciones locales, gozan de un régimen especial de acceso a la información previsto en el artículo 77 de Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL):

«Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. La solicitud de ejercicio del derecho recogido en el párrafo anterior habrá de ser resuelta motivadamente en los cinco días naturales siguientes a aquél en que se hubiese presentado.»

Asimismo, en relación con la falta de respuesta de las solicitudes de información formuladas por los miembros de las Corporaciones locales, el artículo 14.2 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales establece lo siguiente:

«La petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días, a contar desde la fecha de solicitud.»

Con base en los preceptos expuestos, cabe concluir que en los supuestos en que la solicitud de acceso a la información formulada por un miembro de una corporación local no sea resuelta de forma expresa en el plazo de cinco días, el sentido del silencio será positivo, y, por tanto, deberá entenderse estimada la petición de acceso. Así lo ha reconocido la jurisprudencia, como se evidencia, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2003 (núm. rec. 5191/2000) (FJ. 6).

El sentido otorgado al silencio por la normativa de régimen local en los casos de ausencia de una resolución expresa de las solicitudes de acceso planteadas por los miembros de las corporaciones locales difiere del contemplado en la normativa sobre transparencia [cfr. el artículo 42.3 LTPCM y el artículo 20.4 de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG)]. Es decir, conforme a la normativa sobre régimen local, el silencio tiene efecto estimatorio, a diferencia de lo que ocurre con la normativa en materia de transparencia, en la que el silencio tiene sentido negativo o desestimatorio.

No obstante, esta aparente dicotomía se resuelve en el apartado segundo de la disposición adicional primera de la LTPCM, que establece «se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información». A este respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2022 (núm. rec. 3382/2020) ha reconocido la existencia de un régimen específico en materia de acceso a la información de los miembros de las corporaciones locales que determina la aplicación supletoria de la normativa sobre transparencia (vid., en particular, su FJ. 4º).

Admitido que la solicitud formulada por un miembro de una corporación local que no hubiera sido resuelta debe considerarse estimada por silencio administrativo, se debe analizar cuál debe ser el pronunciamiento del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, en el supuesto en que se interpusiera la reclamación regulada en los artículos 47 y siguientes de la LTPCM.

A tal efecto, cabe significar que el artículo 47. LTPCM contempla la posibilidad de interponer una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos «contra la resolución desestimatoria, total o parcial de la solicitud de acceso a la información dictada por los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley». Ello significa que, sensu contrario, contra las estimaciones de las solicitudes de acceso, aun cuando lo fueran por silencio administrativo, no cabría interponer la referida reclamación.

Aplicando de manera supletoria las previsiones de Ley 39/2015, con base en el artículo 112 de dicha norma («[l]as leyes podrán sustituir el recurso de alzada, en supuestos o ámbitos sectoriales determinados, […], con respeto a los principios, garantías y plazos que la presente Ley reconoce a las personas y a los interesados en todo procedimiento administrativo»), se concluye que el presente caso es subsumible en las causas de inadmisión contempladas en el artículo 116, letras c) y e), LPAC, al «tratarse de un acto no susceptible de recurso» –el artículo 47 LTPCM limita la reclamación a las resoluciones desestimatorias y en este caso el sentido del silencio es estimatorio– y «carecer el recurso manifiestamente de fundamento» –en la medida en que la solicitud de acceso debe considerarse estimada por silencio administrativo, la pretensión del reclamante debe entenderse satisfecha–.

Por lo tanto, en casos como este, en los que la reclamación planteada ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos se dirige contra la estimación por silencio administrativo de una solicitud de acceso formulada al amparo de la legislación sobre régimen local, la consecuencia debería ser la inadmisión de dicha reclamación, de conformidad con lo expuesto en el presente fundamento jurídico, puesto que, estimada (por silencio) la solicitud, no habría acto denegatorio que pudiera ser objeto de la reclamación y, además, debería entenderse satisfecha la pretensión del reclamante.

CUARTO.

Esta reclamación, trae causa, tal y como se desprende del expediente de la RDA042/2024, dictada por el extinto Consejo de Transparencia y Participación. En dicha resolución se estima la solicitud realizada por y se concede el acceso a la información solicitada. Tal y como alega el reclamante, dicho acceso no fue efectivamente concedido por el Ayuntamiento de Navalagamella, dando lugar a diversas solicitudes de información por parte del presente reclamante, solicitando el acceso efectivo a la información concedida.

Frente a la falta de respuesta de la última solicitud de información realizada por se interpone la reclamación frente al silencio, situación que ha sido ampliamente examinada en el fundamento jurídico anterior.

Si bien, en las alegaciones realizadas por el Ayuntamiento de Navalagamella, las cuales han quedado reproducidas en el antecedente segundo, se determina que toda la información solicitada ya ha sido puesto a disposición del reclamante.

Así, dado que el reclamante no ha manifestado su desacuerdo con la información recibida, ni ha presentado alegaciones en contestación al trámite de audiencia conferido, puede concluirse que, además, se ha producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento al haberse facilitado la información solicitada durante la tramitación de la reclamación.

En conclusión, la reclamación debe ser desestimada en la medida en que la reclamación ha sido dirigida frente a la estimación por silencio administrativo de una solicitud de información formulada al amparo del artículo 77 LRBRL y, en consecuencia, dicha estimación por silencio no es susceptible de reclamación al amparo de lo dispuesto en los artículos 116, letras c) y e) LPAC, y en el artículo 47.1 LTPCM.

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas

RESUELVO

DESESTIMAR la reclamación formulada por

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.