El reclamante solicitó información a la CNMC sobre requerimientos y censura de contenidos en Google. Tras la inadmisión de la CNMC, el interesado recurrió ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid. El organismo desestima la reclamación por falta de competencia, al ser la CNMC un organismo del sector público estatal y no de la Comunidad de Madrid.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR [anonimizado] EN REPRESENTACIÓN DE [anonimizado]
ANTECEDENTES
PRIMERO
Con fecha 26 de abril de 2024, [anonimizado] en representación de [anonimizado] formuló una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Participación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
Que según consta en el expediente el reclamante presentó solicitud de acceso a la información pública el 22 de junio de 2024 ante la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (en adelante, la CNMC), en la que solicitaba acceso a la siguiente información:
«1º Datos y referencias publicados sobre requerimientos a Google por cualquier autoridad en materia de Mercados y Competencia, tanto nacional como autonómica, si es que existe alguna información al respecto. En caso contrario, que se certifique que ninguna autoridad ha requerido nunca a Google retiro de contenidos (todavía), o que no es posible saberlo. En todo caso, informamos la elaboración de un informe que pueda ser útil en el futuro para todas las autoridades nacionales o autonómicas.
2º Datos y referencias publicables sobre cualquier tipo de censura en Google con retirada de contenidos del buscador que afecten a mercados o competencia por las actuaciones de empresas como [anonimizado] con sus marcas [anonimizado] y [anonimizado] o alguno de sus competidores como los pronunciados por [anonimizado] de [anonimizado] de [anonimizado] de [anonimizado], o de [anonimizado] de [anonimizado] de [anonimizado] de [anonimizado] en [anonimizado] o [anonimizado] en [anonimizado] o [anonimizado] de [anonimizado] entre otros citables.
3º Considerando lo anterior, si las autoridades nacionales o autonómicas en materia de Mercados y Competencia han detectado que alguna de sus resoluciones o notas de prensa, y en especial, alertas, alarmas o intervenciones o sanciones hayan sido censuradas en Google, en perjuicio de consumidores y usuarios, que no encuentran en el buscador datos y documentos relevantes que les afecten.»
SEGUNDO
Consta en el expediente que el extinto Consejo de Transparencia y Participación acusó recibo de la reclamación al interesado.
TERCERO
El 7 de octubre de 2024, el actual Consejo de Transparencia y Protección de Datos, envía al reclamante comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
En la misma fecha este Consejo solicitó a la CNMC la remisión de un informe completos con las alegaciones que considerase oportunas, concediéndole un plazo de 15 días de conformidad con lo previsto en los artículos 79 y 82 LPAC.
CUARTO
Con fecha 15 de noviembre de 2024 tuvo entrada escrito de alegaciones de la CNMC, en el que se manifiesta que:
«(...) La solicitud formulada por [anonimizado] en nombre propio y en representación de [anonimizado] fue resuelta por Resolución de 8 de junio de 2024, en la que se acordó la inadmisión de la solicitud, al amparo de lo previsto en el artículo 18.1 b) de la LTAIBG. [...] Contra la anterior resolución de la CNMC, [anonimizado] interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, siendo esta resuelta por Resolución de 29 de octubre de 2024 que confirma el pronunciamiento de la CNMC: "En este caso, con independencia de la concreta causa de inadmisión manifestada en la resolución, lo cierto es que la CNMC manifiesta de forma expresa que no dispone de esa información (relativa a requerimientos de retirada o censura de contenidos en Google o de censuras en la publicación de resoluciones de la propia CNMC), sin que este Consejo tenga motivos para poner en dudar esa afirmación. En consecuencia, no existe, por tanto, información pública a la que acceder, debiéndose confirmar la resolución de inadmisión de la autoridad reguladora..." [...]»
Junto con el escrito de alegaciones, la CNMC anexó la Resolución a la reclamación presentada ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante CTBG) con número de expediente 1003/2024.
QUINTO
Mediante notificación de la Secretaría General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, de fecha 22 de noviembre de 2024 se de traslado la citada documentación al reclamante. Se conforme al trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de quince días para que presente alegaciones. Consta en el expediente de acusación de la notificación temática efectuada al reclamante el 22 de noviembre de 2024 sin que conste que haya presentado alegaciones en uso del referido trámite.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO
De conformidad con la disposición transitoria única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22 de mayo de 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, serán resueltas por este Consejo.
SEGUNDO
En virtud del artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Publicidad de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley.
El artículo segundo de la LTPCM relativo al ámbito de aplicación, en su apartado primero señala que las disposiciones de la presente Ley serán de aplicación a los sujetos que posteriormente cita. En su letra b) recoge a «Los organismos autónomos, empresas públicas, órganos de gestión sin personalidad jurídica y demás entidades de carácter institucional a que se refiere la Ley 1/1984, de 19 de enero, reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid.»
En este sentido cabe referir la naturaleza jurídica de la CNMC. Se trata de un organismo público según el Artículo 1 de la Ley 3/2013 de 4 de junio de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Por lo tanto, figura dentro del Sector Público Estatal, y no así de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid. No estaba dentro de los sujetos del ámbito de aplicación de la ley recogido en los artículos 2 y 3 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, el CTPD de la Comunidad de Madrid carece de competencia para resolver esta reclamación.
TERCERO
Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar tal y como refieren los antecedentes, que el interesado presentó la reclamación ante el CTBG, que siendo el órgano competente resolvió la misma en su resolución 1003/2024.
Dado que la CNMC junto con sus alegaciones presentó ante este Consejo, la resolución del CTBG, este Consejo dio traslado de las mismas al reclamante. Y puesto que el reclamante no presentó alegaciones en el plazo otorgado para ello, la reclamación ante este Consejo, de haber sido competente, habría finalizado en archivo por pérdida sobrevenida de objeto.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas.
RESOLUCIÓN
"DESESTIMAR la reclamación formulada por [anonimizado] en representación de [anonimizado]"
Según establece el artículo 47 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 114.1b LPAC), podrá interponerse recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente a la fecha en que reciba la notificación de esta resolución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1.a) y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LRJCA). Todo ello, sin perjuicio de interponer cualquier otro recurso que estime pertinente, según dispone el artículo 40.2 LPAC.