La reclamante solicitó al Ayuntamiento de Valdemorillo la resolución de un recurso de alzada y la anulación de un cargo bancario, alegando silencio administrativo y falta de transparencia. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestima la reclamación porque las pretensiones no constituyen una solicitud de acceso a información pública, sino un ejercicio de potestades administrativas y de control, quedando fuera del ámbito objetivo de la ley de transparencia.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO.
Con fecha 11 de abril de 2024, formuló una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Participación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
La reclamante manifestó que no había recibido respuesta al recurso de alzada presentado el día 29 de enero de 2024 ante el Ayuntamiento de Valdemorillo, manifestando lo siguiente:
«Reclamación por disconformidad con la actuación opaca con falta de transparencia y continuada en el tiempo, así como por la inacción y dejación de funciones del Ayuntamiento de Valdemorillo como Órgano de Control de la Junta de Compensación denominada que tiene la obligación de ser. Reclamación Resolución de Recurso de Alzada presentado al Ayuntamiento de Valdemorillo el 29 de enero de 2024 con Nº Registro de Entrada en Impugnación de Recibo cargado en mi Cuenta Bancaria el 4 de enero de 2023 por un importe de por la»
SEGUNDO.
Consta en el expediente que el extinto Consejo de Transparencia y Participación acusó recibo de la reclamación.
TERCERO.
Mediante notificación de la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, de fecha 25 de octubre de 2024 solicitó al Ayuntamiento de Valdemorillo la remisión de un informe completo con las alegaciones que considerase oportunas, ya que no consta en el expediente que dicho trámite haya sido realizado por el extinto Consejo de Transparencia y Participación.
Según ha quedado acreditado en el expediente, el trámite de audiencia fue notificado el mismo día 25 de octubre de 2024, sin que conste que el Ayuntamiento de Valdemorillo haya remitido el informe solicitado ni haya presentado escrito de alegaciones.
CUARTO.
Mediante notificación de la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, de fecha 7 de agosto de 2025 se da traslado de la citada documentación al reclamante, ya que no consta en el expediente que dicho trámite haya sido realizado por el extinto Consejo de Transparencia y Participación. Se confiere al reclamante el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC), concediéndole un plazo máximo de diez días para que presente alegaciones.
Según ha quedado acreditado en el expediente, el trámite de audiencia fue notificado el mismo día 7 de agosto de 2024, sin que conste que la reclamante haya presentado alegaciones en uso del referido trámite.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.
Asimismo, la disposición transitoria única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, establece que las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22 de mayo de 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, serán resueltas por este Consejo.
SEGUNDO.
Al haber sido interpuesta la reclamación ante el anterior Consejo sin que éste hubiera dictado resolución expresa, ya había operado el efecto desestimatorio del silencio a la fecha de entrada en funcionamiento de este nuevo Consejo de Transparencia y Protección de Datos. No obstante, el artículo 21.1 LPACAP establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Con todo, en los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.
TERCERO.
Según dispone el artículo 48 LTPCM, la reclamación: «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo». En este caso, la reclamación ha sido presentada dentro del citado plazo.
CUARTO.
De acuerdo con el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública: «los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones».
Según se desprende de lo anterior, resulta imprescindible que la solicitud de la reclamante constituya «información pública» a los efectos de lo previsto en el citado artículo 5.b) LTPCM.
En este caso, este Consejo no puede entrar a resolver el fondo del asunto por resultar ajeno a la noción de información pública, pues no consta una solicitud previa de acceso a una información que tenga ese carácter, sino que la reclamante pretende que este Consejo exija al Ayuntamiento de Valdemorillo que resuelva un recurso de alzada y que anule un cargo efectuado en su cuenta bancaria efectuado por “ ”. Tales pretensiones no encajan en la noción de «información pública» sino que constituyen solicitudes de ejercicio de potestades administrativas y de control.
Ha de señalarse que la disposición adicional primera de la citada LTPCM establece que «la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo».
Asimismo, el artículo 3.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, incluye a las Entidades que integran la Administración Local dentro de su ámbito subjetivo de aplicación, por lo que la reclamante tiene a su disposición el sistema de recursos previsto en el Capítulo II del Título V de dicha ley (artículos 112 y siguientes).
En definitiva, las cuestiones planteadas por la reclamante quedan fuera del ámbito objetivo delimitado en la LTPCM, por lo que procede la desestimación de la reclamación.
RESOLUCIÓN
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas
DESESTIMAR la reclamación formulada por .
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.