El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Villamanta la grabación en CD del pleno del 26/01/2023. Al no recibir respuesta, interpuso reclamación por silencio administrativo. El Ayuntamiento alegó que la grabación es información auxiliar de apoyo (art. 18.1.b LTAIBG). El Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestimó la reclamación, considerando que la grabación constituye un mero soporte preparatorio para redactar el acta, por lo que aplica la causa de inadmisión de información auxiliar.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 20 de mayo de 2023, , formuló una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Participación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
El reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta por parte del órgano informante de su solicitud de acceso a la siguiente información pública:
«Solicito copia del audio del pleno que tuvo lugar el día 26 de enero de 2023 en formato CD».
SEGUNDO. Consta en el expediente que el extinto Consejo de Transparencia y Participación admitió a trámite la reclamación y el 20 de julio de 2023 solicitó al Ayuntamiento de Villamanta, la remisión de un informe completo con las alegaciones que considerase oportunas.
Con fecha 16 de agosto de 2023 tiene entrada escrito de alegaciones del Ayuntamiento de Villamanta en las que, en síntesis, manifestó lo siguiente:
«[…] La grabación que se hace de las sesiones de pleno es un medio y una información de carácter auxiliar y de apoyo de la que dispone el Secretario de esta Corporación para confeccionar las actas de dichas sesiones. Dicha información no se ha facilitado al solicitante de conformidad con lo establecido en el artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013 y del artículo 40 de la Ley 10/2019.
Esta Corporación no ha adoptado acuerdo alguno sobre la grabación de las sesiones plenarias y su ulterior emisión en lugares accesibles a la red.
Como consecuencia de lo anterior, respecto de las grabaciones que realiza el Secretario, al ser un medio técnico auxiliar de éste para el cumplimiento de su función de fe pública, aquéllas no se han incluido dentro del registro de actividades de tratamiento.
Por tanto, no se ha realizado el procedimiento para someter dicha información a los principios y garantías establecidas en el Reglamento para la protección de datos de carácter personal.
Dado que dichas grabaciones no se difunden y son de uso exclusivo para el Secretario y su personal auxiliar, es él quien dispone sobre su archivo y conservación […]».
TERCERO. Mediante notificación de la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, de fecha 7 de marzo de 2025, se confiere al reclamante el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que realizara alegaciones.
Con fecha 14 de mayo de 2025, tiene entrada escrito de contestación del reclamante en las que, en síntesis, manifiesta que:
«[…] sigo sin recibir lo solicitado al Ayuntamiento de Villamanta esperando que su intervención hago posible esa entrega».
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.
Asimismo, establece la disposición transitoria única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, establece que las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22 de mayo de 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, serán resueltas por este Consejo.
SEGUNDO. Al haber sido interpuesta la reclamación ante el anterior Consejo sin que éste hubiera dictado resolución expresa, ya había operado el efecto desestimatorio del silencio a la fecha de entrada en funcionamiento de este nuevo Consejo de Transparencia y Protección de Datos. No obstante, el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
TERCERO. La reclamación fue formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 de la LTPCM, según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».
CUARTO. Se entiende por «información pública», a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, «los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones» (art.5.b LTPCM).
QUINTO. En el presente caso, la reclamación trae causa de la falta de respuesta a la solicitud de acceso a la grabación de la sesión del pleno celebrado en el Ayuntamiento.
El Ayuntamiento alega que el acceso a la citada información se encuadraría dentro de la causa de inadmisión recogida en el artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), dado que la grabación solicitada se utiliza únicamente como soporte para redactar el acta del Pleno y no se aprueba, custodia ni certifica como documento oficial, por lo que debe considerarse de carácter auxiliar. Alega también que en su Reglamento de Organización y Funcionamiento no se contempla que las sesiones del Pleno puedan ser grabadas, ni tampoco regula el archivo ni acceso a dichas grabaciones.
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha desestimado en diversas resoluciones el acceso a grabaciones similares a la referida por la interesada en su reclamación, entre ellas, la RT 0332/2020, en la que se solicitaba el acceso a la grabación de un consejo de administración del que se levantó el acta correspondiente y que fue desestimado al considerar el CTBG que dicha grabación constituía un instrumento interno de trabajo que tenía como única finalidad facilitar la redacción del acta sin incorporarse al expediente y, por tanto, no se consideraba susceptible de acceso aplicando el artículo 18.1 b) LTAIBG.
En este sentido, el Criterio Interpretativo CI/006/2015, de 12 de noviembre, establece las bases para delimitar el alcance de la noción de información con carácter auxiliar o de apoyo como causa de inadmisión de solicitudes de acceso, conforme a lo previsto en el artículo 18.1 b) LTAIBG.
En dicho criterio se fijan una serie de pautas interpretativas esenciales que se sintetizan a continuación:
«[…] este Consejo entiende que una solicitud de información auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, podrá ser declarada inadmitida a trámite cuando se den, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias:
«[…] 3. Cuando se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud».
En conclusión, este Consejo considera que procede desestimar la reclamación al concurrir la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b) LTAIBG, por entender que la grabación solicitada constituye un mero soporte auxiliar empleado exclusivamente para la redacción del acta correspondiente y reviste carácter preparatorio de la actividad del órgano.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas
RESUELVO
DESESTIMAR la reclamación formulada por .
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.