Se solicitó al Ayuntamiento de Madrid los datos de empadronamiento de los inquilinos de una vivienda. La administración denegó el acceso amparándose en la normativa específica del padrón y la protección de datos. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid estimó parcialmente la reclamación, ordenando al Ayuntamiento practicar el trámite de audiencia a los afectados y realizar la ponderación de intereses legítimos antes de resolver.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
PRIMERO.
Con fecha 17 de mayo de 2023 tuvo entrada reclamación formulada por , en representación de la Administradora única de la mercantil ante el Consejo de Transparencia y Participación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM), en relación con la solicitud de información efectuada al Ayuntamiento de Madrid, en la que se solicitaba la siguiente información:
"Datos y constancias de empadronamiento de todas las personas que viven actualmente en el piso de su propiedad"
Los motivos en los que fundamenta su reclamación son los siguientes:
"Ha solicitado información sobre quien está empadronado en su vivienda, con fines probatorios para resolver el contrato de alquiler y por pedido de la comunidad de propietarios, alegando interés legítimo y derecho de propiedad".
SEGUNDO.
Tras los trámites pertinentes, se recibe en este Consejo escrito de alegaciones a la reclamación efectuadas por la Secretaría General Técnica del Área de Gobierno de Economía, Innovación y Hacienda del Ayuntamiento de Madrid en el que se expone, entre otros, que la solicitud de acceso a la información del interesado ha sido denegada porque la comunicación o acceso a los datos del Padrón Municipal queda limitada por el artículo 16.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL) a las Administraciones Públicas, por lo que atendiendo al principio de legitimación de datos del artículo 6 del Reglamento General de Protección de Datos y puesto que el solicitante no ostenta tal condición de Administración Pública, no es posible comunicar la información solicitada. El citado artículo 16 de la LBRL y el consecuente régimen específico de acceso a los datos del Padrón Municipal de habitantes, no prevé, con carácter general, el acceso a particulares no empadronados en una misma inscripción a los datos padronales de las personas que la componen salvo que exista consentimiento del afectado. Es necesario citar, también, el artículo 53.2 del Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades locales, que dispone que los datos del Padrón son confidenciales y el acceso a los mismos se regirá por lo dispuesto en la legislación en materia de protección de datos y en la de procedimiento administrativo común. En consecuencia, la comunicación de los datos el Padrón requeridos en la presente solicitud de información pública no se encontraría amparada por lo dispuesto en la LBRL, en relación con el artículo 15 de la LTPCM.
TERCERO.
Tras los trámites pertinentes se recibe en este Consejo escrito de alegaciones del interesado a las realizadas por la Secretaría General Técnica del Área de Gobierno de Economía, Innovación y Hacienda del Ayuntamiento de Madrid. En dicho escrito el interesado manifiesta, como única alegación, que ha de mantenerse un “equilibrio” entre el derecho de protección de datos y el derecho de información pública. Que la información solicitada no supone un perjuicio significativo para el derecho de protección de datos del inquilino ya que su nombre, apellido y DNI son los datos que ha brindado en el contrato, que solo solicitan al Ayuntamiento de Madrid que “meramente identifique” al inquino como empadronado en el domicilio alquilado para saber si ha cumplido con el compromiso contractual asumido de vivir en el inmueble y que no están solicitando datos relativos a ideología, afiliación sindical, religión o creencias, donde el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se obtenga el consentimiento expreso y por escrito del afectado, cosa que no ocurre en este caso.
CUARTO.
Estudiada y valorada la reclamación planteada, se observa que la misma trae causa de una solicitud de acceso a la información de datos personales del Padrón Municipal del Ayuntamiento de Madrid que se rige por una normativa específica. La comunicación de datos del Padrón Municipal queda limitada por el artículo 16.3 de la LBRL a las Administraciones públicas, por lo que atendiendo al principio de legitimación de datos del artículo 6 del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD), y puesto que el solicitante no ostenta tal condición, únicamente cabría el consentimiento del afectado para el acceso a los datos del padrón en el caso planteado. Sin embargo, aunque la solicitud de un certificado padronal no parece hecha al amparo de la normativa que regula el acceso de los ciudadanos a la información pública, cabe considerar la posibilidad de que esta normativa, como supletoria del régimen específico previsto por el padrón municipal de habitantes, permita la comunicación de la información solicitada.
QUINTO.
Además, es preciso señalar que, conforme a lo dispuesto en la disposición adicional décima de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDPGDD), el Ayuntamiento de Madrid, responsable del Padrón municipal, podría apreciar la concurrencia en el solicitante (el propietario) de un interés legítimo que prevaleciese sobre los derechos e intereses de los afectados (empadronados) según lo establecido en el artículo 6.1.f) del RGPD. La comunicación de datos a un tercero, como es el propietario en este caso, al amparo de lo previsto en el artículo 6.1.f) del RGPD requiere la realización de la correspondiente prueba de sopesamiento con el fin de determinar si el interés legítimo de quien lo solicita prevalece sobre el derecho a la protección de datos de los afectados, lo que supone que el Ayuntamiento, como responsable del tratamiento:
- Debe valorar el interés legítimo invocado por el solicitante, atendiendo a la concreta finalidad para la que se solicite el certificado de empadronamiento.
- Debe atender igualmente a la especial situación en la que puedan encontrarse los afectados (empadronados).
- En cuanto al requisito de la ponderación de los derechos e intereses en conflicto, ésta dependerá, en principio, de las circunstancias concretas del caso particular de que se trate.
SEXTO.
Conforme lo anterior, para realizar el citado sopesamiento o ponderación, el Ayuntamiento debe valorar previamente la situación de los empadronados en la vivienda propiedad del solicitante y por ello se debe realizar el trámite de alegaciones a los mismos. Este trámite resulta determinante para permitir a los empadronados alegar lo que a sus derechos e intereses convenga respecto a la cesión de la información solicitada conforme al artículo 19.3 de la LTBGM.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1. a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida, entre otras funciones, la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.
Asimismo, establece la disposición transitoria única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, que las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22 de mayo de 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, serán resueltas por este Consejo.
SEGUNDO.
La disposición adicional primera, apartado dos, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) establece que se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información. En esta misma línea se pronuncia la disposición adicional primera, apartado dos, de la LTPCM.
TERCERO.
En este caso el interesado ejerció el derecho de acceso a información personal del Padrón Municipal del Ayuntamiento de Madrid. Por ello es aplicable la normativa específica en la materia. La Ley de Bases del Régimen Local establece, en su artículo 16.3, que los datos obligatorios del Padrón Municipal se cederán a otras Administraciones públicas que lo soliciten sin consentimiento previo del afectado solamente cuando les sean necesarios para el ejercicio de sus respectivas competencias, y exclusivamente para asuntos en los que la residencia o el domicilio sean datos relevantes. También pueden servir para elaborar estadísticas oficiales sometidas al secreto estadístico, en los términos previstos en la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública y en las leyes de estadística de las Comunidades Autónomas con competencia en la materia. Los datos de aportación voluntaria no serán susceptibles de cesión en ningún caso. Por lo tanto, la LBRL en su régimen específico de acceso a los datos del Padrón Municipal no prevé, con carácter general, el acceso de los particulares no empadronados en una misma inscripción a los datos padronales de las personas que la componen salvo que exista consentimiento del afectado.
CUARTO.
Al no existir en las normas que regulan la solicitud de un certificado padronal previsión expresa sobre el derecho de acceso a la información pública, cuya regulación legal es posterior, es preciso complementarlas con la normativa general en materia de transparencia y acceso a la información pública, en atención al carácter supletorio que le reconocen respectivamente, la disposición adicional primera, apartado segundo, de la LTAIBG y la disposición adicional primera, apartado segundo, de la LTPCM.
QUINTO.
Además, hay que tener en cuenta, la disposición adicional décima de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos personales y garantía de los derechos digitales (LOPDPGDD), relativa a las comunicaciones de datos por los sujetos enumerados en el artículo 77.1, entre los que se encuentran las entidades que integran la Administración Local, que establece lo siguiente:
“Los responsables enumerados en el artículo 77.1 de esta ley orgánica podrán comunicar los datos personales que les sean solicitados por sujetos de derecho privado cuando cuenten con el consentimiento de los afectados o aprecien que concurre en los solicitantes un interés legítimo que prevalezca sobre los derechos e intereses de los afectados conforme a lo establecido en el artículo 6.1 f) del Reglamento (UE) 2016/679”.
SEXTO.
El artículo 6.1.f) del RGPD establece que el tratamiento será lícito si se cumple que “el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño.”
SÉPTIMO.
Conforme al artículo 35.3 de la LTPCM, cuando la información solicitada no contiene datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirige la solicitud concederá el acceso “previa ponderación suficientemente razonada” del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.
Esta ponderación podría ser favorable a los intereses legítimos invocados por el propietario, si así resulta de la toma en consideración de los criterios establecidos en el artículo 15.3 de la LTAIBG, así como los que puedan adoptarse conforme a lo previsto en la disposición adicional quinta de la misma ley, de la finalidad para la que se solicita (por ejemplo, ejercitar acciones judiciales frente a quienes habitan en la vivienda de su propiedad) y la ausencia de otras circunstancias de los afectados o empadronados (por ejemplo que los empadronados sean menores o víctimas de violencia de género). En el presente caso, el juicio de ponderación no ha sido realizado por el Ayuntamiento.
OCTAVO.
Respecto a los criterios e informes a tener en consideración por el Ayuntamiento en la ponderación es preciso señalar los siguientes:
- Criterio interpretativo conjunto del CTBG y de la AEPD sobre Aplicación de los límites del derecho de acceso a la información CI/002/2015.
- Informe de la AEPD con N/REF: 013704/2019 sobre acceso y cesión de datos padronales.
- Dictamen de la Autoridad Catalana de Protección de Datos CNS 38/2018 sobre la consulta formulada por el DPD de un Ayuntamiento en relación a la solicitud de un certificado de convivencia histórico de una vivienda presentada por un propietario no empadronado.
NOVENO.
Para la realización de la citada ponderación es preciso que el responsable del tratamiento valore previamente los derechos e intereses de los empadronados a no proporcionar la información solicitada, y que se les dé previo trámite de audiencia, conforme al artículo 19.3 de la LTAIBG:
“Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”.
Este trámite tampoco se ha realizado según se desprende del escrito de alegaciones del Ayuntamiento a la reclamación efectuada ante este Consejo.
RESOLUCIÓN
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos RESUELVE:
ESTIMAR PARCIALMENTE la reclamación formulada por en representación de la administradora única de la mercantil entendiendo que, en virtud de los razonamientos expuestos, el Ayuntamiento de Madrid debe dar a los empadronados en la vivienda a que se refiere la presente reclamación el trámite de alegaciones prevenido en el artículo 19.3 de la LTAIBG, para que se dicte la resolución que corresponda, previa ponderación de derechos e intereses de los interesados que exige el artículo 35.3 de la LTPCM.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.