La reclamante solicitó al Ayuntamiento de Berzosa del Lozoya un informe de eficiencia energética y, al no recibir respuesta, interpuso reclamación por silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestima la reclamación porque, al ser la solicitante parte interesada en un procedimiento en curso, debe regirse por la normativa específica de dicho procedimiento y no por la ley de transparencia, que solo opera de forma supletoria.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
PRIMERO.
Con fecha 9 de mayo de 2023, , formuló una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Participación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
Manifiesta la reclamante que no ha recibido respuesta por parte del órgano informante de su solicitud de acceso a la siguiente información pública:
«… el informe de eficiencia energética totalmente detallado aportado en el expediente »SEGUNDO.
Consta en el expediente que el extinto Consejo de Transparencia y Participación admitió a trámite la reclamación y el 13 de noviembre de 2023 solicitó al órgano informante (o.i.), Ayuntamiento de Berzosa del Lozoya, la remisión de un informe completo con las alegaciones que considerase oportunas, así como una copia del expediente.
El 3 de enero de 2024 el órgano informante envió por registro la documentación correspondiente al expediente que incluía el Informe de Evaluación del edificio (IEE).
TERCERO.
Mediante notificación de la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, de fecha 24 de octubre de 2024, se da traslado de la citada documentación al órgano informante, ya que no consta que dicha reclamación haya sido resuelta por el extinto Consejo de Transparencia y Participación. Se confiere al o.i. el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndosele un plazo máximo de quince días para que remitan informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formulen las alegaciones que consideren oportunas, ya que no consta en el expediente que dicho traslado haya sido realizado por el anterior Consejo.
Según ha quedado acreditado en el expediente, el trámite de audiencia fue notificado el 25 de octubre de 2025. El día 26 de noviembre de 2024, tuvo entrada escrito del Ayuntamiento en el que informa lo siguiente:
«En relación con el expediente RDACTPCM136/2023, de 13 de noviembre de 2023 y que se ha vuelto a solicitar documentación con fecha 7 de octubre de 2024, le informamos que con fecha 3 de enero de 2024, fue remitido por ORVE todo el expediente de REHABILITACIÓN de la vivienda de la Calle Real número 19 de y en cuya documentación obra el INFORME DE EFICIENCIA ENERGÉTICA, solicitado (se adjunta justificantes del envío por ORVE del citado expediente).»
CUARTO.
Mediante notificación de la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, de fecha 5 de febrero de 2025, se da traslado de la citada documentación a la reclamante, ya que no consta en el expediente que dicho trámite haya sido realizado por el extinto Consejo de Transparencia y Participación. Se confiere a la reclamante el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndosele un plazo máximo de diez días para que formule las alegaciones que considere oportunas.
Según ha quedado acreditado en el expediente, el trámite de audiencia fue notificado el 19 de febrero de 2025, sin que conste que la reclamante haya presentado alegaciones en uso del referido trámite.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.
Asimismo, la disposición transitoria única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, establece que las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22 de mayo de 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, serán resueltas por este Consejo.
SEGUNDO.
Al haber sido interpuesta la reclamación ante el anterior Consejo sin que éste hubiera dictado resolución expresa, ya había operado el efecto desestimatorio del silencio a la fecha de entrada en funcionamiento de este nuevo Consejo de Transparencia y Protección de Datos. No obstante, el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
TERCERO.
La reclamación fue formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 de la LTPCM, según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».
CUARTO.
Se entiende por “información pública”, a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, «los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones» (art.5.b LTPCM).
Según establece el artículo 30 LTPCM, «Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico». Y el artículo 6.a) obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el «el principio de transparencia pública, en virtud del cual toda la información pública, es accesible en los términos y con los límites establecidos en la Ley».
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.
Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso se encuentran enumerados en el artículo 18 («Causas de inadmisión») y en el artículo 14 («Límites al derecho de acceso») de la LTAIBG y su aplicación no es automática, sino que deben ser aplicados de acuerdo con las reglas de aplicación y los elementos de ponderación establecidos en la Ley y la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
QUINTO.
Tras la revisión de dicha documentación por parte de este Consejo, se ha verificado que entre los documentos se encuentra el IEE, en el cual, en su apartado III, se aborda el certificado de eficiencia energética solicitado por la reclamante.
En primer lugar, es necesario determinar si resulta aplicable en este caso lo dispuesto en la disposición adicional primera de la LTPCM. Esta disposición establece que:
1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.
2. Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.
En segundo lugar, de acuerdo con el artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), los interesados en un procedimiento administrativo «tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos».
En este caso, dado que la reclamante forma parte del expediente administrativo ARRU-MSR-112 y se la considera interesada en el mismo, no podría optar a acceder a la información pública por el cauce previsto en la LTPCM, sino que debió atenerse a lo previsto en la normativa reguladora de dicho procedimiento.
De conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional primera de la LTAIPBG y de acuerdo con el Criterio Interpretativo 008/2015, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno sobre la aplicación de la disposición adicional primera de la LTAIBG, cuyo contenido es idéntico al de la disposición adicional primera de la LTPCM, en caso de que existan regulaciones especiales del derecho a la información el acceso deberá realizarse según su legislación específica, por lo que la normativa de transparencia adquiriría carácter supletorio. De acuerdo con lo dispuesto en la referida disposición adicional, en el caso del acceso a la información por parte de los interesados relativa a documentos que formen parte de expedientes, se aplica la normativa que regula el correspondiente procedimiento administrativo.
En conclusión, a criterio de este Consejo, la reclamación debe ser desestimada conforme a lo establecido en la disposición adicional primera de la LTPCM.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas
RESOLUCIÓN
RESUELVO
DESESTIMAR la reclamación formulada por
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.