Desestimada 01/12/2025

Desestimación de reclamación por silencio administrativo positivo en acceso a información de concejal

Se solicitó al Ayuntamiento de Alcorcón una relación de recursos litigios y acciones administrativas o judiciales. La reclamante alegó silencio administrativo por falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid desestimó la reclamación porque la normativa de Régimen Local atribuye efecto estimatorio al silencio en cinco días, por lo que no existe acto negativo susceptible de reclamación y la pretensión se entiende satisfecha.

Puntos clave de la argumentación

1 La legislación de Régimen Local establece que el silencio administrativo en las solicitudes de acceso de los miembros de corporaciones locales tiene efecto estimatorio tras cinco días.
2 Este régimen especial se aplica supletoriamente con la normativa de transparencia, pero mantiene su carácter positivo frente al silencio negativo general.
3 La reclamación regulada en la ley de transparencia solo procede contra resoluciones desestimatorias, excluyendo las estimaciones tácitas.
4 Al estimarse la solicitud por silencio, la pretensión del reclamante se considera satisfecha y carece el recurso manifiestamente de fundamento.
5 Por tanto, no existe acto de negación susceptible de reclamación y procede la desestimación de la misma.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS PARA LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMAL POR

ANTECEDENTES

PRIMERO. Con fecha de abril de [año] formuló una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Participación al amparo de lo dispuesto en el artículo de la Ley de de abril de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (L73CM).

La reclamante manifestó no haber recibido respuesta a la solicitud dirigida al Ayuntamiento de Alcorcón por la que solicitaba la siguiente información:

«Relación fechada hoy de todos los recursos litigios y en general acciones administrativas y judiciales ante cualquier jurisdicción que estuvieran en tramitación a dicha fecha a favor o en contra del Ayuntamiento de que tengan conocimiento así como cualquier información similar conocida con posterioridad que pudiera dar lugar a un pago o a una disminución de patrimonio municipal»

Junto con su reclamación la reclamante aportó la copia de la solicitud de información.

SEGUNDO. Constata en el expediente que el extinto Consejo de Transparencia y Participación acusó recibir de la reclamación. No obstante, no consta en el expediente que el extinto Consejo de Transparencia y Participación diera traslado de la reclamación al órgano informante.

En consecuencia, mediante notificación de fecha de octubre de [año] se dio traslado de la reclamación al Ayuntamiento de Alcorcón y de conformidad con los artículos de la Ley de de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) se le concedió un plazo máximo de quince días para que remitiese un informe en relación con el asunto objeto de la reclamación.

Sin embargo, aunque consta en el expediente el acuse de recibo del citado requerimiento, según se desprende del expediente, el Ayuntamiento de Alcorcón no remitió el informe de alegaciones requerido.

TERCERO. El [día] de noviembre de [año] se remitió una comunicación a la reclamante en la que se le informaba que el órgano destinatario de la solicitud de información consideraba no haber remitido el informe requerido y en consecuencia se le confería un trámite de audiencia al amparo del artículo de la LPAC con un plazo máximo de diez días para que alegase lo que estimase conveniente.

Asimismo, dado el tiempo transcurrido en la tramitación del procedimiento de reclamación iniciado frente al extinto Consejo de Transparencia y Participación, en la referida comunicación se instaba a la reclamante que informase a este Consejo sobre la posible concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias: si había recibido la información solicitada, si su reclamación fue resuelta y no consta en el expediente por no haber sido incorporada al mismo por el anterior Consejo, o bien si había renunciado o renunciaba a la continuación de su reclamación.

No obstante, aunque consta en el expediente acuse de recibo de la notificación aceptada por el reclamante, no consta que este haya presentado alegaciones en uso de dicho trámite.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo de la Ley de de abril de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (L73CM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo en su punto atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.

Asimismo, la Disposición Transitoria Única de la Ley de de diciembre de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid establece que las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a partir de la fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos serán resueltas por este Consejo.

SEGUNDO. El artículo de la Ley de de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.

TERCERO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo de la L73CM, según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».

CUARTO. Según establece el artículo de la L73CM, se entiende por información pública «los contenidos o documentos que obran en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley, que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones».

QUINTO. La reclamación de la que trae causa el presente procedimiento se dirige frente a la falta de respuesta a la solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Alcorcón, cuyo objeto ha sido reseñado en el antecedente de hechos primero.

Según se desprende del contenido de la solicitud que se adjunta a la reclamación, esta fue formulada por una persona que ostentaba la condición de Concejal, y lo hizo al amparo de lo dispuesto en los artículos del Reglamento Orgánico Municipal del Ayuntamiento de Alcorcón, que en esencia replica el régimen especial de acceso a la información previsto para los Concejales en la Ley de de abril Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL).

La tramitación de las reclamaciones formuladas por los Concejales frente a la falta de respuesta a sus solicitudes de información dirigidas a las entidades locales de las que son miembros ha sido analizada en el Informe de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid de fecha de septiembre de [año] emitido en respuesta a una serie de consultas formuladas por el Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos. Las consideraciones desarrolladas a continuación se sustentan en esencia en el criterio interpretativo recogido en el citado informe.

Sentado lo anterior, debe tenerse en cuenta que los Concejales, en tanto que miembros de Corporaciones Locales, gozan de un régimen especial de acceso a la información previsto en el artículo de la LRBRL:

«Todos los miembros de las Corporaciones Locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos e informaciones sobre bienes y servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función.
La solicitud de ejercicio del derecho recogido en el párrafo anterior habrá de ser resuelta motivadamente en los cinco días naturales siguientes a aquel en que se hubiese presentado».

Asimismo, en relación con la falta de respuesta de las solicitudes de información formuladas por los miembros de las Corporaciones Locales, el artículo del Real Decreto de de noviembre por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales establece lo siguiente:

«La petición de acceso a la información se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicte resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días, a contar desde la fecha de solicitud».

En sentido similar a las disposiciones transcritas, el artículo del Reglamento Orgánico Municipal del Ayuntamiento de Alcorcón prevé en su apartado primero que «los Concejales del Ayuntamiento de Alcorcón tendrán derecho a obtener del Gobierno y la Administración municipal todos los antecedentes, datos e informaciones que obran en poder de los servicios de la Corporación, y sean necesarios para el desempeño de su cargo» y añade en su apartado tercero que «la solicitud de información [...] se entenderá aceptada si no se dicta resolución denegatoria en el plazo de cinco días desde la presentación de la solicitud».

Con base en los preceptos expuestos, cabe concluir que cuando la solicitud de acceso a la información formulada por un miembro de una corporación local no sea resuelta de forma expresa en el plazo de cinco días, el sentido del silencio será positivo y, por tanto, deberá entenderse estimada la petición de acceso. Así lo ha reconocido la jurisprudencia, como se evidencia, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo de de junio de [año], número de recurso F-.

El sentido otorgado al silencio por la normativa de Régimen Local en los casos de ausencia de una resolución expresa de las solicitudes de acceso planteadas por los miembros de las corporaciones locales difiere del contemplado en la normativa sobre transparencia [cf. el artículo de la L73CM y el artículo de la Ley de de diciembre de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTIPBG)]. Es decir, conforme a la normativa sobre Régimen Local, el silencio tiene efecto estimatorio, a diferencia de lo que ocurre con la normativa en materia de transparencia, en la que el silencio tiene sentido negativo o desestimatorio.

No obstante, esta aparente dicotomía se resuelve en el apartado segundo de la Disposición Adicional Primera de la L73CM, que establece «se regirán por su normativa específica y por esta Ley, con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información». A este respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de de marzo de [año], número de recurso, ha reconocido la existencia de un régimen específico en materia de acceso a la información de los miembros de las corporaciones locales, que determina la aplicación supletoria de la normativa sobre transparencia.

Admitido que la solicitud formulada por un miembro de una corporación local que no hubiera sido resuelta debe considerarse estimada por silencio administrativo, se debe analizar cuál debe ser el pronunciamiento del Consejo de Transparencia y Protección de Datos en el supuesto en que se interpusiera la reclamación regulada en los artículos y siguientes de la L73CM.

A tal efecto, cabe significar que el artículo de la L73CM contempla la posibilidad de interponer una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos «contra la resolución de desestimatoria total o parcial de la solicitud de acceso a la información dictada por los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley». Ello significa que, en su contrario, contra las estimaciones de las solicitudes de acceso, aun cuando lo fueran por silencio administrativo, no cabría interponer la referida reclamación.

Aplicando, de modo supletorio, las previsiones de la Ley, con base en el artículo de dicha normativa «[L]as leyes podrán sustituir el recurso de alzada en supuestos o ámbitos sectoriales determinados [...] con respecto a los principios, garantías y plazos que la presente Ley reconoce a las personas y a los interesados en todo procedimiento administrativo», cabe concluir que el presente caso es subsumible en las causas de inadmisión contempladas en el artículo, letras C) y E), de la LPAC al «tratarse de un acto no susceptible de recurso» (el artículo de la L73CM limita la reclamación a las resoluciones desestimatorias y en este caso, el sentido del silencio es estimatorio) y «carecer el recurso manifiestamente de fundamento» (en la medida en que la solicitud de acceso debe considerarse estimada por silencio administrativo, la pretensión del reclamante debe entenderse satisfecha).

Por lo tanto, en casos como este, en los que la reclamación planteada frente al Consejo de Transparencia y Protección de Datos se dirige contra la estimación por silencio administrativo de una solicitud de acceso formulada al amparo de la legislación sobre Régimen Local, la consecuencia debería ser la inadmisión de dicha reclamación, de conformidad con lo expuesto en el presente fundamento jurídico, pues que, estimada por silencio, la solicitud no habría acto denegatorio que pudiera ser objeto de la reclamación, y además, debería entenderse satisfecha la pretensión del reclamante.

En conclusión, la reclamación debe ser desestimada en la medida en que ha sido dirigida frente a la estimación por silencio administrativo de una solicitud de información formulada al amparo del artículo del Reglamento Orgánico Municipal del Ayuntamiento de Alcorcón, que replica los términos del artículo de la LRBRL y, en consecuencia, dicha estimación por silencio no es susceptible de reclamación al amparo de lo dispuesto en los artículos, letras C) y E), de la LPAC y en el artículo de la L73CM.

RESUELVO

DESESTIMAR la reclamación formulada por.

Según establece el artículo de la L73CM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, según lo dispuesto en el artículo de la LPAC.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo de la LPAC), podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente a la fecha en que reciba la notificación de esta resolución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos y de la Ley de de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LRJCA). Todo ello sin perjuicio de interponer cualquier otro recurso que estime pertinente, según dispone el artículo de la LPAC.