Desestimada 01/12/2025

Reclamación por falta de respuesta a solicitud de información al Ayuntamiento de Alcorcón

Se solicitó al Ayuntamiento de Alcorcón documentos sobre una operación de cesión global de activo y pasivo. La reclamante alegó falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid desestimó la reclamación porque, al tratarse de un concejal, aplica un régimen específico que otorga efecto positivo al silencio administrativo, estimándose la solicitud y no existiendo acto impugnables.

Puntos clave de la argumentación

1 Los miembros de las corporaciones locales están sujetos a un régimen específico de acceso a la información regulado por la LRBRL y los reglamentos orgánicos municipales, que opera como norma especial frente a la ley general de transparencia.
2 Dicha normativa local establece que, ante la ausencia de resolución expresa en el plazo de cinco días, la solicitud debe entenderse estimada por silencio administrativo positivo.
3 Al producirse una estimación tácita por silencio positivo, la pretensión del reclamante se considera plenamente satisfecha y no queda acto administrativo negativo alguno que pueda ser objeto de reclamación.
4 En consecuencia, la reclamación formulada contra una estimación por silencio administrativo positivo carece de objeto y procede su desestimación por no reunir los requisitos de procedibilidad.

Texto completo

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha de abril de formuló una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Participación al amparo de lo dispuesto en el artículo de la Ley de de abril de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTCM).

La reclamante manifestó no haber recibido respuesta a la solicitud dirigida al Ayuntamiento de Alcorcón por la que solicitaba la siguiente información:

  • a) Escrito de la Interventora General dirigido a la Subdirección General de Gestión Presupuestaria y Financiera de Entidades Locales del Ministerio de Hacienda sobre la pertinencia para realizar esta operación [Línea de Liquidación de la mediante la cesión global de Activo y Pasivo de la Empresa al Ayuntamiento]
  • b) Escrito de contestación de dicha Subdirección a la Interventora General a la primera petición
  • c) Autorización de la Subdirección General de Gestión Presupuestaria y Financiera de Entidades Locales de la operación analizada.

Junto con su reclamación la reclamante aportó la copia de la solicitud de información firmada por el Portavoz Adjunto del Grupo Municipal en el Ayuntamiento de Alcorcón.

SEGUNDO

Consta en el expediente que el extinto Consejo de Transparencia y Participación acusó recibir de la reclamación. No obstante, no consta en el expediente que el extinto Consejo de Transparencia y Participación diera traslado de la reclamación al órgano informante.

En consecuencia, mediante notificación de fecha de octubre de se dio traslado de la reclamación al Ayuntamiento de Alcorcón y de conformidad con los artículos y de la Ley de de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) se le concedió un plazo máximo de quince días para que remitiera un informe en relación con el asunto objeto de la reclamación.

Sin embargo, aunque consta en el expediente la acuse de recibido del citado requerimiento, según se desprende del expediente, el Ayuntamiento de Alcorcón no remitió el informe de alegaciones requerido.

TERCERO

El de noviembre de se remitió una comunicación a la reclamante en la que se le informaba que el órgano destinatario de la solicitud de información consideraba no haber remitido el informe requerido y en consecuencia se le confería un trámite de audiencia al amparo del artículo LPAC con un plazo máximo de diez días para que alegase lo que estimase conveniente.

Asimismo, dado el tiempo transcurrido en la tramitación del procedimiento de reclamación iniciado frente al extinto Consejo de Transparencia y Participación, en la referida comunicación se instaba a la reclamante que informase a este Consejo sobre la posible concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias: si había recibido la información solicitada, si su reclamación fue resuelta y no consta en el expediente por no haber sido incorporada al mismo por el anterior Consejo, o bien si había renunciado o renunciaba a la continuación de su reclamación.

No obstante, aunque consta en el expediente acuse de recibido de la notificación aceptada por el reclamante, no consta que este haya presentado alegaciones en uso de dicho trámite.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

De conformidad con lo establecido en el artículo A de la Ley de de abril de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresas o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo en su punto atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.

Asimismo, la disposición transitoria única de la Ley de de diciembre de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid establece establece que las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a partir de mayo de fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos serán resueltas por este Consejo.

SEGUNDO

El artículo de la Ley de de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.

TERCERO

La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo LTCM, según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o de desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».

CUARTO

Según establece el artículo B LTCM, se entiende por información pública «los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones».

QUINTO

La reclamación de la que trae causa el presente procedimiento se dirige frente a la falta de respuesta a la solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Alcorcón cuyo objeto ha sido reseñado en el antecedente de hecho primero.

Según se desprende del contenido de la solicitud que se adjunta a la reclamación, esta fue formulada por otra persona, a saber, por el Portavoz Adjunto del Grupo Municipal en el Ayuntamiento de Alcorcón, y no por la reclamante. En atención a esta circunstancia, hubiera sido preceptivo que la reclamante acreditase la representación de la persona que formuló la solicitud de acuerdo con las prescripciones establecidas en el artículo LPAC.

Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, del contenido de la solicitud considerada, también se desprende que esta fue formulada por una persona que ostentaba la condición de Concejalo en dicha entidad local, y que lo hizo al amparo de lo dispuesto en los artículos y del Reglamento Orgánico Municipal del Ayuntamiento de Alcorcón, que en esencia replican el régimen especial de acceso a la información previsto para los Concejales en Ley de de abril Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBL).

La tramitación de las reclamaciones formuladas por los Concejales ante este Consejo frente a la falta de respuesta a sus solicitudes de información dirigidas a las entidades locales de las que son miembros ha sido analizada en el Informe de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid de fecha de septiembre de emitido en respuesta a una serie de consultas formuladas por el Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos. Las consideraciones desarrolladas a continuación se sustentan en esencia en el criterio interpretativo recogido en el citado informe.

Sentado lo anterior, debe tenerse en cuenta que los Concejales, en tanto que miembros de Corporaciones locales, gozan de un régimen especial de acceso a la información previsto en el artículo LRBL.

«Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. La solicitud de ejercicio del derecho recogido en el párrafo anterior habrá de ser resuelta motivadamente en los cinco días naturales siguientes a aquél en que se hubiese presentado».

Asimismo, en relación con la falta de respuesta de las solicitudes de información formuladas por los miembros de las Corporaciones locales, el artículo del Real Decreto de de noviembre por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales establece lo siguiente:

«La petición de acceso a la información se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicte resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días a contar desde la fecha de solicitud».

En sentido similar a las disposiciones transcritas, el artículo del Reglamento Orgánico Municipal del Ayuntamiento de Alcorcón prevé en su apartado primero que «los Concejales del Ayuntamiento de Alcorcón tendrán derecho a obtener del Gobierno y la Administración municipal todos los antecedentes, datos e informaciones que obren en poder de los servicios de la Corporación y sean necesarios para el desempeño de su cargo» y añade en su apartado tercero que «la solicitud de información [...] se entenderá aceptada si no se dicta resolución denegatoria en el plazo de cinco días desde la presentación de la solicitud».

Con base en los preceptos expuestos, cabe concluir que cuando la solicitud de acceso a la información formulada por un miembro de una corporación local no sea resuelta de forma expresa en el plazo de cinco días, el sentido del silencio será positivo y, por tanto, deberá entenderse estimada la petición de acceso.

Así lo ha reconocido la jurisprudencia, como se evidencia entre otras en la Sentencia del Tribunal Supremo de de junio de número REC FJ-.

El sentido otorgado al silencio por la normativa de Régimen Local en los casos de ausencia de una resolución expresa de las solicitudes de acceso planteadas por los miembros de las corporaciones locales difiere del contemplado en la normativa sobre transparencia [cf. el artículo LTCM y el artículo de la Ley de de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG)]. Es decir, conforme a la normativa sobre Régimen Local, el silencio tiene efecto estimatorio, a diferencia de lo que ocurre con la normativa en materia de transparencia en la que el silencio tiene sentido negativo o desestimatorio.

No obstante, esta aparente dicotomía se resuelve en el apartado segundo de la disposición adicional primera de la LTCM, que establece «se regirán por su normativa específica y por esta Ley con carácter supletorio aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información». A este respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de de marzo de número REC ha reconocido la existencia de un régimen específico en materia de acceso a la información de los miembros de las corporaciones locales que determina la aplicación supletoria de la normativa sobre transparencia, vid. particular su FJ-.

Admitido que la solicitud formulada por un miembro de una corporación local que no hubiera sido resuelta debe considerarse estimada por silencio administrativo, se debe analizar cuál debe ser el pronunciamiento del Consejo de Transparencia y Protección de Datos en el supuesto en que se interpusiera la reclamación regulada en los artículos y siguientes de la LTCM.

A tal efecto, cabe significar que el artículo LTCM contempla la posibilidad de interponer una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos «contra la resolución desestimatoria total o parcial de la solicitud de acceso a la información dictada por los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley». Ello significa que, sensu contrario, contra las estimaciones de las solicitudes de acceso, aun cuando lo fueran por silencio administrativo, no cabría interponer la referida reclamación.

Aplicando de manera supletoria las previsiones de la Ley, con base en el artículo de dicha norma «[l]as leyes podrán sustituir el recurso de alzada en supuestos o ámbitos sectoriales determinados [...] con respecto a los principios, garantías y plazos que la presente Ley reconozca a las personas y a los interesados en todo procedimiento administrativo», cabe concluir que el presente caso es subsumible en las causas de inadmisión contempladas en el artículo L, letras c) y e) LPAC, al «tratarse de un acto no susceptible de recurso» —el artículo LTCM limita la reclamación a las resoluciones desestimatorias y en este caso el sentido del silencio es estimatorio— y «carecer el recurso manifiestamente de fundamento» —en la medida en que la solicitud de acceso debe considerarse estimada por silencio administrativo, la pretensión del reclamante debe entenderse satisfecha».

Por lo tanto, en casos como este, en los que la reclamación planteada ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos se dirige contra la estimación por silencio administrativo de una solicitud de acceso formulada al amparo de la legislación sobre Régimen Local, la consecuencia debería ser la inadmisión de dicha reclamación, de conformidad con lo expuesto en el presente fundamento jurídico, puesto que, estimada por silencio la solicitud, no habría acto denegatorio que pudiera ser objeto de la reclamación y, además, debería entenderse satisfecha la pretensión del reclamante.

En conclusión, la reclamación debe desestimarse en la medida en que ha sido dirigida frente a la estimación por silencio administrativo de una solicitud de información formulada al amparo del artículo del Reglamento Orgánico Municipal del Ayuntamiento de Alcorcón que replica los términos del artículo LRBL, y en consecuencia, dicha estimación por silencio no es susceptible de reclamación al amparo de lo dispuesto en los artículos L, letras c) y e) LPAC, y en el artículo LTCM.

RESOLUCIÓN

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas,

RESUELVO

DESESTIMAR la reclamación formulada por

Según establece el artículo LTCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración sustitutiva de los recursos administrativos, según lo dispuesto en el artículo LPAC.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, artículo B LPAC, podrá interponerse recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente a la fecha en que reciba la notificación de esta resolución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos A y de la Ley de de Julio Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LRJCA). Todo ello sin perjuicio de interponer cualquier otro recurso que estime pertinente, según dispone el artículo LPAC.