Se solicitó al Ayuntamiento de El Vellón la depuración de responsabilidades por siete casos de silencio administrativo en solicitudes de acceso a la información. Los reclamantes denunciaron el incumplimiento reiterado de plazos. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestimó la reclamación, entendiendo que el silencio ya había operado y que la nueva normativa derogó el régimen sancionador específico, por lo que no existe tipicidad de la infracción alegada.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO.
Con fecha 12 de febrero de 2023, formularon una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Participación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
Los reclamantes manifiestan lo siguiente:
«Teniendo por formulada denuncia administrativa contra la persona responsable del Ayuntamiento de El Vellón, por una infracción muy grave tipificada en el artículo 81.1.b) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, al haberse incumplido en más de tres veces, en concreto SIETE VECES, en un período de dos años, la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, se depuren las responsabilidades en las que hayan podido incurrir, así como contra cualquier otra persona que haya podido participar en dichos hechos».
SEGUNDO.
Mediante notificación de la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, de fecha 07 de octubre de 2024, se da traslado de la citada documentación al órgano informante, ya que no consta en el expediente que dicho trámite haya sido realizado por el extinto Consejo de Transparencia y Participación. Se confiere al reclamante el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de quince días para que presente alegaciones.
El 31 de enero de 2025 el órgano informante remitió escrito de alegaciones, en el que, en síntesis, manifiesta lo siguiente:
«1º.- Sobre la inadmisión de la denuncia/reclamación por extemporaneidad, al amparo del artículo 48 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid.
2º.- Sobre la desestimación de la denuncia/reclamación por inexistencia de tipicidad de la infracción que se imputa, al amparo del artículo 8.5. de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre.
3º.- Sobre la desestimación de la denuncia/reclamación a tenor de la inexactitud en el relato de los hechos, omisión deliberada de las circunstancias concurrentes y correcta actuación del Ayuntamiento de El Vellón y sus responsables.
4º.- Sobre el fundamento de la normativa de transparencia. Interdicción del ejercicio desproporcionado y abusivo de un derecho.»
TERCERO.
Mediante notificación de la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, de fecha 3 de febrero de 2025, se da traslado de la citada documentación al reclamante, ya que no consta en el expediente que dicho trámite haya sido realizado por el extinto Consejo de Transparencia y Participación. Se confiere al reclamante el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de quince días para que presente alegaciones.
Según ha quedado acreditado en el expediente, el trámite de audiencia fue notificado el 12 de febrero de 2025, sin que conste que el reclamante haya presentado alegaciones en uso del referido trámite.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.
Asimismo, establece la disposición transitoria única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, establece que las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22 de mayo de 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, serán resueltas por este Consejo.
SEGUNDO.
Al haber sido interpuesta la reclamación ante el anterior Consejo sin que éste hubiera dictado resolución expresa, ya había operado el efecto desestimatorio del silencio a la fecha de entrada en funcionamiento de este nuevo Consejo de Transparencia y Protección de Datos. No obstante, el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
TERCERO.
La reclamación fue formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 de la LTPCM, según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».
CUARTO.
Se entiende por «información pública», a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, «los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones» (art.5.b LTPCM).
QUINTO.
En el presente caso, los reclamantes presentaron una reclamación ante el anterior Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid solicitando que se valorara si los hechos relatados pudieran constituir una infracción administrativa, instando, en su caso, la apertura de un procedimiento sancionador.
A este respecto, procede recordar que, conforme a lo previsto en el derogado artículo 86 LTPCM —vigente en la fecha de presentación de la reclamación (12 de febrero de 2023)—, «cuando el Consejo de Transparencia y Participación tenga conocimiento de hechos que puedan comportar infracción, bien de oficio, bien a instancia de denuncia ciudadana o de requerimiento de órgano disciplinario competente, estará obligado a incoar y tramitar el procedimiento sancionador conforme a lo establecido en el Título VI».
Asimismo, el artículo 87 disponía que «será el Consejo de Transparencia y Participación, actuando en su Pleno, el órgano competente para resolver los procedimientos sancionadores incoados en aplicación del Título VI de esta Ley», y el artículo 88 establecía que «las sanciones impuestas en aplicación de este Título deberán ser publicadas oficialmente, al menos en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, salvo que concurran exigencias de confidencialidad (incluido lo previsto en materia de protección de datos) o interés público que justifiquen su reserva».
No obstante, de la documentación obrante en el expediente no se desprende que el anterior Consejo incoara procedimiento sancionador alguno. A lo anterior ha de añadirse que los reclamantes no han formulado alegaciones en contestación al trámite de audiencia conferido por este Consejo el 3 de febrero de 2025.
Por otra parte, los artículos de la LTPCM referidos al régimen sancionador, fueron derogados por la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, que modificó el régimen sancionador autonómico remitiendo, a partir de su entrada en vigor, al régimen general previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG).
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas
RESOLUCIÓN
RESUELVO
DESESTIMAR el procedimiento iniciado como consecuencia de la reclamación formulada por
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.