Desestimada 16/10/2025 · 554 días en resolverse

Desestimación de reclamación por silencio administrativo y por no encuadrarse la pretensión en la noción de información pública

La reclamante solicitó al Ayuntamiento de Valdemorillo información sobre el cálculo de cuotas de una Junta de Compensación. Al no recibir respuesta, interpuso reclamación por silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestimó la reclamación porque la pretensión de la solicitante no constituye «información pública», sino una solicitud de ejercicio de potestades administrativas y control, debiendo seguirse el cauce de impugnación previsto en el estatuto de la Junta.

Puntos clave de la argumentación

1 El silencio administrativo negativo operó al entrar en funcionamiento el nuevo órgano de transparencia, pero la Administración sigue obligada a dictar resolución expresa.
2 La reclamación se desestima porque la pretensión de la solicitante no se ajusta a la definición legal de información pública, al no tratarse de documentos en poder de la Administración.
3 Las Juntas de Compensación son entidades urbanísticas con personalidad jurídica propia y capacidad plena para cumplir sus fines, por lo que sus decisiones no son información pública a efectos de la ley de transparencia.
4 La vía correcta para impugnar los acuerdos de la Junta de Compensación es el régimen de recursos establecido en su propio estatuto, no el procedimiento de acceso a la información.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR

ANTECEDENTES

PRIMERO.

Con fecha 10 de abril de 2024, formuló una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Participación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).

La reclamante manifestó que no había recibido respuesta a cuatro solicitudes de acceso a la información pública presentadas el 25 de mayo de 2023, el 9 de junio de 2023, el 10 de julio de 2023 y el 11 de diciembre de 2023, ante el Ayuntamiento de Valdemorillo, señalando lo siguiente:

«Presento Reclamación por disconformidad con la actuación opaca con falta de transparencia y continuada en el tiempo, así como por la inacción y dejación de funciones del Ayuntamiento de Valdemorillo como Órgano de Control de la Junta de Compensación denominada ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE PUENTELASIERRA - JUNTA DE COMPENSACIÓN que tiene la obligación de ser.

En concreto presento Reclamación por la no respuesta del Ayuntamiento de Valdemorillo a los escritos presentados el 25 mayo 2023 (Nº Registro Entrada 2023-E-RE-2648), el 9 junio 2023 (Nº Registro Entrada ), el 10 julio 2023 (Nº Registro Entrada ) y el 11 diciembre 2023 (Nº Registro Entrada ) con solicitud de subsanación de irregularidades en el Cálculo de Cuotas del año 2023 de la Junta de Compensación Puentelasierra al no incluir algunas parcelas de la urbanización y por tanto alterar la distribución de los importes de las cuotas con afección directa al resto de propietarios».

SEGUNDO.

Consta en el expediente que el extinto Consejo de Transparencia y Participación acusó recibo de la reclamación.

TERCERO.

Mediante notificación de la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, de fecha 25 de octubre de 2024 solicitó al Ayuntamiento de Valdemorillo la remisión de un informe completo con las alegaciones que considerase oportunas, ya que no consta en el expediente que dicho trámite haya sido realizado por el extinto Consejo de Transparencia y Participación.

Según ha quedado acreditado en el expediente, el trámite de audiencia fue notificado el mismo día 25 de octubre de 2024, sin que conste que el Ayuntamiento de Valdemorillo haya remitido el informe solicitado ni haya presentado escrito de alegaciones.

CUARTO.

Mediante notificación de la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, de fecha 7 de agosto de 2025 se da traslado de la citada documentación al reclamante, ya que no consta en el expediente que dicho trámite haya sido realizado por el extinto Consejo de Transparencia y Participación. Se confiere al reclamante el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC), concediéndole un plazo máximo de diez días para que presente alegaciones.

Con fecha 8 de agosto de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones de la reclamante en el que manifiesta que no ha recibido la información solicitada, su reclamación no ha sido resuelta y que no renuncia a la continuación del procedimiento.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.

Asimismo, la disposición transitoria única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, establece que las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22 de mayo de 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, serán resueltas por este Consejo.

SEGUNDO.

Al haber sido interpuesta la reclamación ante el anterior Consejo sin que éste hubiera dictado resolución expresa, ya había operado el efecto desestimatorio del silencio a la fecha de entrada en funcionamiento de este nuevo Consejo de Transparencia y Protección de Datos. No obstante, el artículo 21.1 LPACAP establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Con todo, en los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.

TERCERO.

Según dispone el artículo 48 LTPCM, la reclamación: «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo». En este caso, la reclamación ha sido presentada dentro del citado plazo.

CUARTO.

De acuerdo con el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública: «los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones».

Según se desprende de lo anterior, resulta imprescindible que la solicitud de la reclamante constituya «información pública» a los efectos de lo previsto en el citado artículo 5.b) LTPCM.

En este caso, este Consejo no puede entrar a resolver el fondo del asunto por resultar ajeno a la noción de información pública, pues no consta una solicitud previa de acceso a una información que tenga ese carácter, sino que la reclamante pretende que este Consejo exija al Ayuntamiento de Valdemorillo que realice: «unas subsanaciones de irregularidades en el cálculo de Cuotas del año 2023 de la Junta de Compensación Puentelasierra al no incluir algunas parcelas de la urbanización y por tanto alterar la distribución de los importes de las cuotas con afección directa al resto de propietarios». Tales pretensiones no encajan en la noción de «información pública» sino que constituyen solicitudes de ejercicio de potestades administrativas y de control.

Ha de señalarse que las Juntas de Compensación son entidades urbanísticas colaboradoras que tienen personalidad jurídica propia y plena capacidad para dar cumplimiento a sus fines. Se regulan en el Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (en adelante, RD 3288/1978).

El mismo, en su artículo 157 establece qué es un sistema de compensación y la Junta de Compensación en los términos que siguen:

«1. El sistema de compensación tiene por objeto la gestión y ejecución de la urbanización de un polígono o unidad de actuación por los mismos propietarios del suelo comprendido en su perímetro, con solidaridad de beneficios y cargas.
2. Los propietarios de suelo incluidos en un polígono o unidad de actuación por el sistema de compensación, y los de suelo exterior al polígono ocupado para la ejecución de sistemas generales, que deban participar en el polígono o unidad de que se trate, deberán constituirse en Junta de Compensación para poder aplicar el sistema.
3. Se exceptúa del requisito del número anterior el supuesto de que todos los terrenos pertenezcan a un solo propietario. Si todos los terrenos perteneciesen a una comunidad pro indiviso, ésta se considerará como propietario único a los efectos del sistema de compensación, si no existiese oposición por parte de ninguno de los condueños.
En otro caso, será preciso, para aplicar el sistema, constituirse en Junta de Compensación, con arreglo a las normas generales, entendiéndose que la exigencia del porcentaje de superficie quedará cumplida cuando concurra el 60 por 100 de las cuotas de interés en el pro indiviso. Del mismo modo se procederá cuando apareciesen discrepancias entre los copropietarios en el curso de la aplicación del sistema para la ejecución del plan».

Las Juntas de Compensación habrán de aprobar su estatuto y bases de actuación. De acuerdo con el artículo 166 RD 3288/1978, los estatutos de las Juntas de Compensación contendrán, cuando menos:

«K) Expresión de los recursos que con arreglo a la Ley sean procedentes contra los acuerdos de la Junta».

Por tanto, la reclamante habrá de atenerse al régimen de impugnación de los acuerdos previsto en el estatuto de la Junta de Compensación de Puentelasierra. Esto es, el correcto cauce de impugnación del acuerdo por el que se establecen las cuotas de 2023 será aquel que establezca su estatuto.

En definitiva, las cuestiones planteadas por la reclamante quedan fuera del ámbito objetivo delimitado en la ley 10/2019, por lo que procede la desestimación de la reclamación.

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas

RESOLUCIÓN

RESUELVO

DESESTIMAR la reclamación formulada por

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.