La reclamante solicitó al Ayuntamiento de Valdemorillo información sobre contratos de agua y suministros en Puentelasierra. Al no recibir respuesta, interpuso reclamación por silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestimó la reclamación porque parte de la información no encaja en la noción de información pública y la restante exigiría una acción previa de reelaboración de datos dispersos, no amparada por la ley.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 4 de abril de 2024, formuló una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Participación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
La reclamante manifestó que no había recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información pública presentada el día 19 de febrero de 2024 ante el Ayuntamiento de Valdemorillo, por la que solicitaba acceso a la siguiente información:
«a) Información acerca de la Vigencia del Convenio de Gestión de Comercialización firmado entre la Junta de Compensación Puentelasierra y Canal de Isabel II en 1999.
b) Información acerca de la Situación real del suministro de agua potable por parte de Canal a la Urbanización Puentelasierra: Responsabilidad del suministro, responsabilidad de la calidad del agua suministrada y del control de la calidad del suministro.
c) Información acerca de la Situación actual del Contrato de Suministro del contador general de la cabecera de la Urbanización.
d) Información acerca de la Situación de diferencias de las lecturas del contador general y la suma de lecturas de los contadores individuales de los vecinos de Puentelasierra del período 2003 al 2024, reclamadas por Canal de Isabel II periódicamente a la Junta de Compensación.
e) Información acerca de la estado real en que se encuentra la red de distribución de agua de la urbanización y si existe a la fecha un Proyecto de renovación de la misma
f) Información acerca del cumplimiento de la Ley 7/2022 de residuos y suelos contaminados por una economía circular en relación al censo de instalaciones y emplazamientos con amianto y Calendario para la retirada de las tuberías de fibrocemento de Puentelasierra.
g) Información acerca de la situación de la firma del nuevo Convenio con Canal de Isabel II. Condiciones necesarias para la firma del nuevo Convenio.
h) Información acerca de la Comunicación a los vecinos de Puentelasierra solicitada por la que suscribe aclarando los motivos de Canal de Isabel II citados en su carta de 9 de julio de 2019 negando la existencia de denuncias de vecinos de la urbanización y que exija al Consejo de Administración de la Junta de Compensación una rectificación de las acusaciones vertidas sobre cinco vecinas de Puentelasierra en la página web www.puentelasierra.es por parte de la Presidenta del Consejo de Administración en agosto de 2019».
SEGUNDO. Consta en el expediente que el extinto Consejo de Transparencia y Participación acusó recibo de la reclamación.
TERCERO. Mediante notificación de la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, de fecha 25 de octubre de 2024 solicitó al Ayuntamiento de Valdemorillo la remisión de un informe completo con las alegaciones que considerase oportunas, ya que no consta en el expediente que dicho trámite haya sido realizado por el extinto Consejo de Transparencia y Participación.
Según ha quedado acreditado en el expediente, el trámite de audiencia fue notificado el mismo día 25 de octubre de 2024, sin que conste que el Ayuntamiento de Valdemorillo haya remitido el informe solicitado ni haya presentado escrito de alegaciones.
CUARTO. Mediante notificación de la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, de fecha 7 de agosto de 2025 se da traslado de la citada documentación a la reclamante, ya que no consta en el expediente que dicho trámite haya sido realizado por el extinto Consejo de Transparencia y Participación. Se confiere al reclamante el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), concediéndole un plazo máximo de diez días para que presente alegaciones.
Con fecha 8 de agosto de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones de la reclamante en el que manifiesta que no ha recibido la información solicitada, su reclamación no ha sido resuelta y que no renuncia a la continuación del procedimiento.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.
Asimismo, la disposición transitoria única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, establece que las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22 de mayo de 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, serán resueltas por este Consejo.
SEGUNDO. Al haber sido interpuesta la reclamación ante el anterior Consejo sin que éste hubiera dictado resolución expresa, ya había operado el efecto desestimatorio del silencio a la fecha de entrada en funcionamiento de este nuevo Consejo de Transparencia y Protección de Datos. No obstante, el artículo 21.1 LPACAP establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Con todo, en los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.
TERCERO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 LTPCM, la reclamación “se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. En este caso, la reclamación ha sido presentada dentro del citado plazo.
CUARTO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública: «los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la ley 10/2019 delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de «formato o soporte». Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza «pública» de las informaciones: (a) que se encuentren «en poder» de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas «en el ejercicio de sus funciones».
La reclamante solicita diversa información que a continuación se analiza para ver si es subsumible en la noción de información pública.
En relación con la información solicitada en los puntos a), b), c), d), e), f) y g) en principio puede considerarse información pública por cuanto se trata de documentos que obran o pueden obrar en poder de la Administración que tutela la Junta de Compensación Puentelasierra.
Este Consejo considera que el objeto de estas solicitudes que traen causa de la presente reclamación es subsumible en la noción legal de información pública, sin perjuicio de que corresponda valorar si concurre alguna de las limitaciones que pudieran condicionar el acceso a las informaciones solicitadas.
Por otro lado, en relación con la información solicitada en el punto h): «[i]nformación acerca de la Comunicación a los vecinos de Puentelasierra solicitada por la que suscribe aclarando los motivos de Canal de Isabel II citados en su carta de 9 de julio de 2019 negando la existencia de denuncias de vecinos de la urbanización y que exija al Consejo de Administración de la Junta de Compensación una rectificación de las acusaciones vertidas sobre cinco vecinas de Puentelasierra en la página web www.puentelasierra.es por parte de la Presidenta del Consejo de Administración en agosto de 2019», este Consejo no puede entrar a resolver el fondo del asunto por resultar ajeno a la noción de información pública, pues no se trata de una solicitud previa de acceso a una información que tenga ese carácter, sino que la reclamante pretende que este Consejo exija al Ayuntamiento de Valdemorillo que realice una rectificación sobre unas declaraciones realizadas por la Junta de Compensación sobre unas vecinas de la localidad. Tal pretensión no encaja en la noción de «información pública» sino que constituye una solicitud de ejercicio de potestades administrativas y de control. A tal efecto, la reclamante tiene en el ordenamiento jurídico otras figuras para conseguir la consecución de su fin.
QUINTO. En relación con los primeros puntos [letras a) a la g)], cuando se dan estos presupuestos –información que obra en poder de la Administración y que ha sido adquirida en el ejercicio de sus funciones–, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
Como señala la resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) RA CTBG 0065/2025, de 14 de febrero de 2025, «es preciso tener en cuenta que el derecho de acceso a la información pública se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558)».
El Ayuntamiento de Valdemorillo no ha dictado una resolución expresa a la solicitud de la reclamante; tampoco ha enviado el informe solicitado por este Consejo ni ha contestado al trámite de audiencia conferido y, en ningún momento ha justificado de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal previsto en la normativa.
No obstante, hay que analizar la posibilidad de que la solicitud de información incurra en la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG. En concreto, este artículo señala que se inadmitirán a trámite aquellas solicitudes: «relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración».
De acuerdo con el Criterio Interpretativo CI 007/2015, dictado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la reelaboración «puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que reciba la solicitud, deba: a) elaborarse expresamente para dar respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada».
En consecuencia, en una primera aproximación, el artículo 18.1.c) LTAIPBG determina la inadmisión de aquellas solicitudes de acceso relativas a información para cuya divulgación resulte necesario volver a elaborar la información solicitada, más allá de una mera agregación o suma de datos o de la realización de un mínimo tratamiento de éstos.
En el presente caso, este Consejo aprecia que facilitar a la interesada la información implicaría la consulta ad hoc de una inmensa cantidad de fuentes de información para, después, proceder con arduos trabajos de análisis y compilación. En este sentido, la Audiencia Nacional en su Sentencia 359/2022, de 31 de enero, señaló que:
«Debe entenderse por acción previa de reelaboración la que exigen aquellas peticiones de información que cargan sobre el órgano administrativo la iniciativa de la búsqueda de datos que se encuentran dispersos en una pluralidad indeterminada de registros o archivos, cualquiera que sea su soporte, exigiendo el análisis de la información obtenida y su ordenación. Esta labor de relacionar datos que obren en poder de la administración, pero en expedientes indeterminados y sin un previo tratamiento, cuando su recopilación no haya sido emprendida por ningún órgano administrativo por iniciativa propia y en cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas, no está amparada por el derecho a la información ni tienen los ciudadanos título para promoverla, salvo que expresamente se contemple en el ordenamiento jurídico.»
En análogo sentido se pronuncia el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su Resolución 163/2021 en la que acoge la reelaboración en los casos en los que el organismo carezca de los medios técnicos y humanos necesarios para extraer la información, ya que, a juicio de este Consejo, localizar, filtrar, compilar, analizar y ordenar la información solicitada por la reclamante podría suponer la paralización del Ayuntamiento de Valdemorillo.
En atención a estas consideraciones, este Consejo aprecia que proveer la información solicitada requeriría realizar una ardua labor de tratamiento de la información no amparada por la Ley 19/2013. En términos empleados por la Jurisdicción contencioso-administrativa, estaríamos ante un supuesto en el que «la información requerida precisaría realizar nuevas operaciones de análisis, agregación e interpretación» (Sentencia del Juzgado Central de los Contencioso-Administrativo Nº2, de 25 de abril de 2016).
En este caso, la falta de precisión y carácter indiscriminado de la solicitud de acceso hace que esta englobe contenidos no solo elaborados y adquiridos por el Ayuntamiento de Valdemorillo, sino también por la entidad privada que es la Junta de Compensación de Puentelasierra y por el Canal de Isabel II. En este sentido, cabe recordar la Sentencia del Tribunal Supremo 306/2020, de 3 de marzo, recurso de casación número 600/2018:
«De modo que en el caso examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación de la causa de inadmisión, como corresponde a este tipo de causas que impiden el acceso, se encuentra justificada por la concurrencia de la acción previa de pues se trata de volver a elaborar a partir de una información pública dispersa y diseminada, mediante una labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información.»
De modo que, a juicio de este Consejo, se encuentra justificada la concurrencia de la acción previa de reelaboración, ya que en este caso se trata de volver a elaborar a partir de una información público-privada dispersa y diseminada mediante una labor consistente en recabar, ordenar; sistematizar, y, finalmente, adaptar dicha información para su ulterior divulgación.
Por ello, atender la petición de información de la solicitante requeriría realizar una labor de procesamiento de la información disponible de magnitudes considerables que podría subsumirse en el concepto de reelaboración establecido en el artículo 18.1.c) LTAIPBG. Asimismo, este Consejo quiere recordar que la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 1 de marzo de 2023 (recurso 54/2021) señaló que «la Ley de Transparencia 19/2013 no consagra un derecho absoluto e ilimitado a obtener cualquier tipio de información por parte de quien lo solicita».
En conclusión, este Consejo considera que se ha de desestimar la reclamación de acceso a la información puesto que parte de su pretensión no puede subsumirse en la noción de información pública y la otra parte incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG, relativa a la reelaboración.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas
RESOLUCIÓN
RESUELVO
DESESTIMAR la reclamación formulada por
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.