Desestimada 23/04/2025 · 734 días en resolverse

Reclamación por acceso a instrumentos de planeamiento urbanístico (ZO.10 y UE.5) del Plan General de Tres Cantos

Se solicitó al Ayuntamiento de Tres Cantos copia de Estudios de Detalle y planeamiento urbanístico (ZO.10 y UE.5). El reclamante alegó inconformidad con la resolución municipal que condicionaba el acceso a la finalización de plazos de recurso. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid desestimó la reclamación, estimando que la normativa de transparencia era supletoria al aplicar el régimen de interesado en procedimiento en curso, y que al haberse publicado los instrumentos, el objeto del procedimiento desapareció sobrevenidamente.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo estima que el solicitante ostenta la condición de interesado en el procedimiento urbanístico, al ser propietario de suelo afectado por el Plan Especial de la ZO.10 y tener intereses legítimos en el Plan Parcial de la UE.5.
2 Se aplica la disposición adicional primera de la LTAIPBG, que establece que la normativa de transparencia tiene carácter supletorio cuando existe una regulación específica, por lo que resulta de aplicación el régimen de acceso a documentos de la LPACAP para interesados en procedimientos en curso.
3 El Ayuntamiento de Tres Cantos fundamentó la demora en la oposición del tercero titular y en la existencia de un recurso contencioso-administrativo, invocando el límite de la igualdad de las partes en procesos judiciales y la tutela judicial efectiva.
4 No obstante, el Consejo concluye que la reclamación pierde su objeto sobrevenidamente, dado que los instrumentos de planeamiento solicitados ya han sido aprobados inicialmente y publicados en el BOCM, quedando accesibles para la ciudadanía.

Texto completo

ANTECEDENTES

PRIMERO. Con fecha 20 de abril de 2023, [Nombre del Representante], en representación de [Nombre del Representado], formuló erróneamente una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM). Dicha reclamación fue remitida al extinto Consejo de Transparencia y Participación el día 26 de abril de 2023.

Manifiesta el reclamante que no está de acuerdo con la Resolución del 17 de marzo de 2023 del Ayuntamiento de Tres Cantos en respuesta a su solicitud de acceso a la información pública presentada el día 21 de diciembre de 2022 ante este mismo Ayuntamiento. En ella, el interesado solicitaba la siguiente información:

«Copia completa de la totalidad de los Estudios de Detalle que se encuentren aprobados o en tramitación, relativos a los ámbitos UE-5 y ZO-IO del Plan General de Tres Cantos y principalmente el Estudio de Detalle presentado en el año 2021 por [Nombre] y solicitud de documentación, a fin de extender la misma a cualquier instrumento de planeamiento (no solo Estudios de Detalle) que se encuentre aprobado o en tramitación y que pueda afectar a la Finca Registral número [Número] del Registro de la Propiedad de propiedad de la sociedad [Sociedad]».

SEGUNDO. Consta en el expediente que el extinto Consejo de Transparencia y Participación admitió a trámite la reclamación el 7 de junio de 2023 y solicitó al Ayuntamiento de Tres Cantos el día 19 de junio de 2023 la remisión de un informe completo con las alegaciones que considerase oportunas, en el que manifiesta lo siguiente:

«El 19.06.2023 el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid comunicó a este Ayuntamiento la reclamación interpuesta por [Nombre] en relación con la solicitud formulada al Ayuntamiento sobre instrumentos de planeamiento que pudieran afectar a la finca registral del registro de la propiedad de [Sociedad]. El Consejo comunica que la ha admitido a trámite y que el Ayuntamiento dispone de un plazo de 15 días para remitir un informe completo con las alegaciones que estime pertinentes. Se exponen a continuación los antecedentes relacionados con la solicitud que ha motivado la reclamación, así como las resoluciones municipales recaídas sobre la misma y los actos posteriores a dichas resoluciones conforme a los cuales se ha facilitado el acceso solicitado. 1.- El 21.12.2022, RE n.º [Número], actuando en nombre de [Nombre] (y acreditando su representación), solicitó “copia completa de la totalidad de los Estudios de Detalle que se encuentren aprobados o en tramitación, relativos a los ámbitos UE-5 y ZO-IO del Plan General de Tres Cantos y principalmente el Estudio de Detalle presentado en el año 2021 por [Nombre]”. 2.- El 21.12.2022, RE n.º [Número], [Nombre], actuando en nombre de [Sociedad], comunica “en relación con la solicitud de documentación presentada con Registro Entradas núm. [Número] de fecha 21/12/2022: 18:24, mediante la presente se viene a completar dicha solicitud de documentación, a fin de extender la misma a cualquier instrumento de planeamiento (no solo Estudios de Detalle) que se encuentre aprobado o en tramitación y que pueda afectar a la Finca Registral número [Número] del Registro de la Propiedad de propiedad de la sociedad [Sociedad]”. Tanto esta solicitud como la anterior, se presentan en impreso habilitado para formular solicitudes de acceso a la información conforme a lo establecido en la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LT) y marcando expresamente la aceptación de los términos y condiciones de la información al interesado contenidos en dicho impreso (se adjunta copia). 3.- El 13.01.2023, RE [Número] y RE [Número], respectivamente, presentan sendos escritos en los que solicitan respectivamente: - en relación con el Plan Parcial de la UE.5: (i) No se abran nuevos trámites de exposición y consulta al público distintos de los previstos legalmente mediante el permiso a que terceros accedan a la documentación que forma el PLAN PARCIAL DE REFORMA INTERIOR DE LA UE-5. Los terceros interesados tuvieron ocasión de consultar el expediente y formular alegaciones durante el trámite de información pública abierto, por lo que, expirado el plazo de dicho trámite, queda prelucido su derecho a revisar el expediente y a que sus eventuales alegaciones sean consideradas. (ii) En el plazo máximo de 15 días hábiles, desde que se reciba el último informe sectorial que falta, se presentará ante este Ayuntamiento nueva documentación del PLAN PARCIAL DE REFORMA INTERIOR DE LA UE-5 que incluya las consideraciones recibidas de los 25 informes sectoriales emitidos. - en relación con el Plan Especial de la ZO.10: (i) en el plazo máximo de 15 días hábiles, desde que se reciba el último requerimiento que falta, se presentará ante este Ayuntamiento nueva documentación que corrige y modifica la versión del PLAN ESPECIAL presentado por mi representada. (ii) No se dé acceso a la propuesta del PLAN ESPECIAL a terceros (propuesta que en todo caso quedará conformada tras la introducción de las correcciones que se indican) fuera de los cauces legalmente previstos».

4.- Mediante Resolución nº1065/2023 de 17 de marzo se resuelve lo siguiente, aplicando el art. 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (LPACAP) y supletoriamente la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LT) y art. 43.5 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid:

1.- Comunicar al solicitante como interesado en los expedientes su estado de tramitación: - Plan Especial de la ZO.10 admitido a trámite (Resolución de fecha 02.02.2023) con requerimiento de subsanación. - Plan Parcial de la UE.5 aprobado inicialmente con el trámite de información pública concluido, pendiente de informes preceptivos sectoriales y de evaluación ambiental estratégica. 2.- Facilitar al solicitante en su condición de interesado el acceso solicitado: - Plan Especial de la ZO.10: en los términos del siguiente apartado 3. - Plan Parcial de la UE.5: en el siguiente enlace [URL]. 3.- Comunicar al solicitante que, conforme al art. 22 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y art. 43.5 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, al constar la oposición del tercero titular del procedimiento al cual se solicita acceso, a que se facilite con anterioridad al trámite de información pública copia del Plan Especial de la ZO.10 presentado, el acceso sólo tendrá lugar cuando haya transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso administrativo sin que se haya formalizado o haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información. Determinados órganos de control, como la Comisión de garantía del derecho de acceso a la información pública en Cataluña – GAIP- (Resolución 162/2017), el Consejo Valenciano de Transparencia (Resolución 48/2017), la Comisión de Transparencia de Castilla y León (Resolución 84/2021 y las que en ella se citan) y el consejo de Transparencia de Aragón (Resolución 23/2017), consideran aplicable la LT de manera supletoria al acceso que se solicite por parte de los interesados ya que estos no pueden tener menos garantías que quienes no tienen la condición de interesados. • los interesados dispondrán de un régimen especialmente privilegiado de acceso a la información pública contenida en sus expedientes (...) a pesar de que el interesado goce de un régimen de acceso especialmente intenso, también puede acudir a la normativa general de acceso a la información pública y a su sistema de garantías (...) • la propia remisión contenida en la D.A. primera, punto 1, de la LTBG 19/2013 conduce, a la misma conclusión «(…) esta remisión se debe entender realizada, en primer lugar, al artículo 53 de la LPAC, donde se recogen los derechos del interesado en el procedimiento administrativo, precepto cuyo apartado primero comienza señalando lo siguiente: "Además del resto de derechos previstos en esta Ley, los interesados en un procedimiento administrativo tienen los siguientes derechos: (…)" Esos "derechos previstos en esta Ley" cuyo reconocimiento a los interesados se realiza expresamente en el encabezamiento del citado artículo 53 de la LPAC incluyen, obviamente, los recogidos en el artículo 13 ("derechos de las personas en sus relaciones con las Administraciones Públicas"), entre los que se encuentra el derecho "al acceso a la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el resto del Ordenamiento Jurídico". La condición de interesado de un ciudadano en un proceso selectivo, que no se halla concluso, no le priva de su derecho de acceso a la información al amparo de la Ley de Transparencia y no elimina, por tanto, la obligación de la administración de contestar a la solicitud de acceso a la información. Este criterio aparece confirmado en la STSJ de Castilla y León 1253/2019, de 24 de octubre (Recurso 173/2019) que confirmó a su vez la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de León, de 5 de diciembre de 2018. • Asimismo la GAIP, en su Resolución 98/2021 considera que el hecho que un interesado presente una solicitud de acceso al expediente y que en aplicación de la D.A. 1a.1 de la LT deba resolverse esta conforme a la LPACAP, no es dable aplicar, ante la ausencia en la LPACAP de plazo específico para responder las solicitudes de acceso al expediente, el plazo general de tres meses establecido para estos casos por el artículo 21.3 de la LPACAP, en vez de un mes que prevé la normativa de transparencia. Y ello es así por cuanto que esta previsión del art. 21.3, no es aplicable a este supuesto por cuanto «hay una norma reguladora del procedimiento de acceso a información pública que fija el plazo máximo de un mes para resolver la solicitud: precisamente el artículo 33.1 LTAIPBG [art. 20 LTBG 19/2013], precepto que forma parte de la regulación de un procedimiento administrativo, el de acceso a la información pública; ciertamente, este plazo puede ser desplazado si la regulación específica de acceso al expediente [en dicho caso se trataba del acceso solicitado al expediente de un proceso selectivo] prevé uno diferente, que no es el caso; ante la falta de un plazo específico del procedimiento en cuestión, tiene que ser preferente la aplicación supletoria del plazo propio de los procedimientos de acceso a información pública (que materialmente son asimilables del todo a los procedimientos de acceso al expediente), que es más específico que el plazo genérico del artículo 21.3 LPAC»».

5.- El 20.04.2023, RE [Número], [Nombre], actuando en nombre de [Sociedad] (y acreditando su representación) interpone recurso de reposición contra la Resolución mencionada en el anterior apartado 4, en base a las siguientes alegaciones:

  • Procedencia del recurso de reposición en base al art. 123 LPACAP.
  • Condición de interesado en el expediente del Plan Especial de la ZO.10 y, por tanto, aplicación del art. 53 LPACAP e inaplicación de la LT en base a las Sentencias de la Audiencia nacional de 8 de noviembre de 2022 (Rec. 59/2001) y 28 de septiembre de 2022 (Rec. 85/2021).
  • No concurrencia de los límites de los art. 14 y 15 LT.

6.- Del recurso presentado, se da traslado a los interesados a los efectos previstos en el art. 118.2 LPACAP, notificándose el 27.04.2023 a [Nombre] y [Nombre] y el 03.05.2023 a [Nombre].

El 15.05.2023 presenta escrito con las siguientes alegaciones:

  • inaplicabilidad del régimen ordinario de recursos administrativos a la resolución nº 1065/2023 e incompetencia del Ayuntamiento para resolver la impugnación de dicha resolución, al haberse aplicado la LT y ser la reclamación específica prevista en la misma sustitutiva de los recursos administrativos ordinarios previstos en la LPACAP.
  • de forma subsidiaria, puesto que se ha formulado un recurso contencioso administrativo frente a la resolución nº 1065/2023, no puede facilitarse acceso alguno a la información hasta que dicho recurso sea resuelto.
  • de forma estrictamente subsidiaria, no tiene derecho a que se le facilite documentación del Plan Especial antes del trámite de información pública. Considera además que no ha acreditado debidamente su condición de interesado en el expediente del Plan Especial del cual solicita copia.

El 16.05.2023, RE 16427/2023, presenta escrito de alegaciones en el que se reproducen, básicamente, las formuladas por [Nombre].

7.- Mediante acuerdo n.º 0182/2023 adoptado por la Junta de Gobierno Local en sesión celebrada el 18.05.2023 se ha aprobado inicialmente el Plan Especial para la Ordenación de la ZO.10 promovido por [Nombre], acordando el inicio del trámite de información pública por plazo de un mes. El anuncio se ha publicado en el BOCM de fecha 23.05.2023, quedando expuesto el expresado Plan Especial en la web municipal.

8.- Conforme al artículo 112.1 LPACAP, contra las resoluciones y actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición, que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en la Ley. La Resolución recurrida pone fin a la vía administrativa conforme al artículo 114.1 LPACAP y artículo 52.2.a de la Ley 7/1985, de 2 de abril reguladora de las bases de régimen local, y por tanto contra la misma se podría interponer recurso de reposición conforme al artículo 123 LPACAP.

No obstante, puesto que la solicitud de acceso se formuló y se resolvió aplicando la LT supletoriamente y que, conforme al art. 23 LT, la reclamación ante el Consejo de Transparencia frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con el art. 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (actual art. 112.2 LPACAP); para poder llegar a una conclusión sobre la admisibilidad o no del recurso de reposición interpuesto, y a la vista de las alegaciones presentadas por los interesados, sería necesario determinar si resulta o no de aplicación la LT, ya que de resultar ésta aplicable, el recurso de reposición interpuesto sería inadmisible y, caso contrario, procedería analizar las alegaciones presentadas tanto por el recurrente como por los interesados antes citados.

9.- Conforme al art. 21.1 LPACAP la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos si bien, en los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso.

En el supuesto que nos ocupa, la petición formulada por el recurrente a la que se refieren los apartados 1 y 2, fue resuelta favorablemente si bien, respecto al Plan Especial de la ZO.10 presentado por [Nombre] se acordó que su entrega se debía llevar a cabo una vez transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso administrativo sin que se haya formalizado o haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información, circunstancia esta que motivo la interposición del recurso. Dado que el acceso a dicho instrumento de planeamiento se puede llevar a cabo al encontrarse expuesto al público, habría quedado satisfecho el interés del recurrente perdiendo su objeto el recurso interpuesto.

Por ello, mediante acuerdo n.º 212/2023 adoptado por la Junta de Gobierno Local en sesión celebrada el 25.05.2023 se resolvió declarar la desaparición sobrevenida del objeto del recurso de reposición interpuesto por [Nombre] contra la Resolución nº1065/2023 de 17 de marzo y archivar el mismo por las razones expuestas. El acuerdo ha sido debidamente notificado tanto al recurrente con fecha 05.06.2023 como a los interesados que presentaron alegaciones con fecha 22.06.2023.

10.- Finalmente, y en relación con el expediente municipal 22PD0003 correspondiente al Plan Especial presentado por [Nombre] para la ordenación de la ZO.10, señalar que con fecha 06.06.2023 solicitó copia de los informes técnicos municipales emitidos con carácter previo a la aprobación inicial del mismo, habiendo sido remitidos el 08.06.2023 y habiendo presentado la citada mercantil escrito de alegaciones en el mencionado expediente con fecha 23.06.2023, por lo que dispone de toda la información solicitada sin que en ningún momento se le haya causado indefensión alguna.

Junto al escrito de alegaciones, se acompaña la copia de las solicitudes de acceso a la información presentadas por el reclamante.

CUARTO. Con fecha 12 de agosto de 2024 se da traslado de la citada documentación al reclamante y se confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), concediéndole un plazo máximo de quince días para que presente alegaciones. Consta en el expediente acuse de recibo de la notificación telemática aceptada por el reclamante con fecha de 20 de agosto de 2024, sin que conste que haya presentado alegaciones en uso del referido trámite.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1.a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.

Asimismo, establece la disposición transitoria única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, que las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22 de mayo de 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, serán resueltas por este Consejo.

SEGUNDO. Al haber sido la reclamación interpuesta ante el anterior Consejo sin que éste hubiera dictado resolución expresa, ya había operado el efecto desestimatorio del silencio a la fecha de entrada en funcionamiento de este nuevo Consejo de Transparencia y Protección de Datos. No obstante, el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

TERCERO. De la documentación existente en el expediente, podría extraerse que la reclamación fue formulada por la interesada dentro del plazo establecido en el artículo 48 de la LTPCM, según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».

CUARTO. [Nombre] es propietario de la finca número [Número], enmarcada en la ZO.10, cuyo suelo se encuentra en el ámbito de afectación del Plan Especial presentado por [Nombre]. Por lo que respecta al Plan Parcial de la UE.5, este prevé la existencia de ciertas instalaciones en suelo que no pertenece al reclamante.

De acuerdo con el artículo 4 de la LPACAP, se considera que son interesados en un procedimiento administrativo aquellos que, sin haberlo iniciado, tienen derechos que pueden resultar afectados por la resolución que se adopte, así como aquellos cuyos intereses legítimos puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.

Por tanto, este Consejo comparte las apreciaciones del Ayuntamiento de Tres Cantos y estima que [Nombre] ostenta la condición de interesado en el procedimiento administrativo relativo al Plan Especial de la ZO.10, ya que es propietario de suelo afectado por el Plan Especial de la ZO.10, lo que le hace ostentar un interés directo. Del mismo modo, algunas de las instalaciones previstas en la UE.5 afectan a los intereses legítimos del reclamante, como es el caso de la estación depuradora de aguas residuales, a pesar de no ser propietario de suelo afectado directamente por la UE.5.

QUINTO. En materia de urbanismo, el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana (en adelante, TRLSRU), en su artículo 4.2.c) establece que la legislación sobre la ordenación territorial y urbanística garantizará «el derecho a la información de los ciudadanos y de las entidades representativas de los intereses afectados por los procesos urbanísticos, así como la participación ciudadana en la ordenación y gestión urbanísticas». Del mismo modo, el artículo 62 señala que «será pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y los Tribunales Contencioso-Administrativos la observancia de la legislación y demás instrumentos de ordenación territorial y urbanística».

Conviene también señalar el artículo 65 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante, LRBRL), cuyo apartado 2 especifica que «en todo caso, la Administración urbanística procurará facilitar al máximo el acceso y el conocimiento del contenido de los Planes de Ordenación Urbanística por medios y procedimientos informáticos y telemáticos, así como de ediciones convencionales». Asimismo, es necesario citar el artículo 70 de la LRBRL, que señala que «las Administraciones públicas con competencias urbanísticas deberán tener, a disposición de los ciudadanos que lo soliciten, copias completas del planeamiento vigente en su ámbito territorial». Según lo expuesto, ni siquiera se exigiría la condición de interesado para el ejercicio del derecho de acceso a la información.

De conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional primera de la LTAIPBG y de acuerdo con el Criterio Interpretativo 008/2015, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno sobre la aplicación de la disposición adicional primera de la LTAIBG, cuyo contenido es idéntico al de la disposición adicional primera de la LTPCM, en caso de que existan regulaciones especiales del derecho a la información el acceso deberá realizarse según su legislación específica, por lo que la normativa de transparencia adquiriría carácter supletorio. De acuerdo con lo dispuesto en la referida disposición adicional, en el caso del acceso a la información por parte de los interesados relativa a documentos que formen parte de expedientes correspondientes a un procedimiento en curso, se aplica la normativa que regula el correspondiente procedimiento administrativo.

En este caso concreto, el Ayuntamiento de Tres Cantos consideró que, al ostentar [Nombre] la condición de interesado en el procedimiento en curso y en virtud de la mencionada disposición adicional primera, la normativa de transparencia adquiría carácter supletorio. Así, en la resolución impugnada el Ayuntamiento aplicó el artículo 53.1.a) de la LPACAP, que señala que los interesados en un procedimiento administrativo tienen derecho «a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; (...). Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos».

Este Consejo concluye que, en este caso concreto, concurrirían los requisitos previstos en la disposición adicional primera de la LTAIPBG y que, por tanto, la normativa de transparencia adquiriría carácter supletorio. Por tanto, sería de aplicación la legislación específica prevista en la LPACAP en lo relativo al acceso a la información por parte del interesado a la documentación de un procedimiento administrativo en curso.

SEXTO. De la documentación que consta en el expediente se desprende que se habría interpuesto un recurso ante los Tribunales de lo Contencioso– Administrativo respecto a este asunto. En su escrito de alegaciones, el Ayuntamiento de Tres Cantos indica que presentó un escrito en el que señala que «puesto que se ha formulado un recurso contencioso-administrativo frente a la resolución nº 1065/2023, no puede facilitarse acceso alguno a la información hasta que dicho recurso sea resuelto».

De ser así, resulta de aplicación el límite del derecho de acceso a la información pública, previsto en el artículo 14.1.f) de la LTAIPBG, según el cual el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva.

SÉPTIMO. En la impugnada Resolución nº 1065/2023, el Ayuntamiento de Tres Cantos Resolvió lo siguiente:

«1.- Comunicar al solicitante como interesado en los expedientes su estado de tramitación: - Plan Especial de la ZO.10 admitido a trámite (Resolución de fecha 02.02.2023) con requerimiento de subsanación. - Plan Parcial de la UE.5 aprobado inicialmente con el trámite de información pública concluido, pendiente de informes preceptivos sectoriales y de evaluación ambiental estratégica. 2.- Facilitar al solicitante en su condición de interesado el acceso solicitado: - Plan Especial de la ZO.10: en los términos del siguiente apartado 3. - Plan Parcial de la UE.5: en el siguiente enlace [URL]. 3.- Comunicar al solicitante que, conforme al art. 22 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y art. 43.5 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, al constar la oposición del tercero titular del procedimiento al cual se solicita acceso, a que se facilite con anterioridad al trámite de información pública copia del Plan Especial de la ZO.10 presentado, el acceso sólo tendrá lugar cuando, haya transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso administrativo sin que se haya formalizado o haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información»».

En este caso preciso, el Ayuntamiento de Tres Cantos ya concedió el acceso a la información solicitada relativa al ámbito UE.5 del Plan General de Tres Cantos. Por lo que respecta al Plan Especial de la ZO.10 que presentó, el Ayuntamiento estimó que la LTAIPBG adquirió carácter supletorio en virtud del criterio de especificidad previsto disposición adicional primera al considerar que [Nombre] ostentaba la condición de interesado en un procedimiento administrativo en curso. Se resolvió que la entrega del Plan Especial de la ZO.10 se llevaría a cabo «transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso administrativo sin que se haya formalizado o haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información», todo ello en aplicación de la LPACAP como legislación específica.

Tanto el Plan Especial de la UE.5 como el de la ZO.10 han sido publicados y, por tanto, han adquirido el carácter de información pública. Además, el reclamante no ha presentado alegaciones en contestación al trámite de audiencia conferido por este Consejo. Así, puede considerarse que, al encontrarse los instrumentos de planeamiento de interés ya accesibles para la ciudadanía, se ha producido la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación.

En conclusión, a juicio de este Consejo la reclamación debe ser desestimada en base a la disposición adicional primera de la LTAIPBG y al límite del derecho de acceso a la información pública previsto en el artículo 14.1.f) de la LTAIPBG; así como por la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas

RESOLUCIÓN

RESUELVO

DESESTIMAR la reclamación formulada por [Nombre] en representación de [Sociedad].

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.