Desestimada 10/10/2025 · 554 días en resolverse

Solicitud de acceso a documentos de expediente de inspección de local recreativo y desestimación de la reclamación

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Madrid copia de documentos de un expediente de inspección de un local recreativo. La administración denegó el acceso alegando falta de interés legítimo y el límite de prevención de ilícitos. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestimó la reclamación, considerando que el límite estaba debidamente justificado al estar el procedimiento en fase de instrucción, y que la falta de condición de interesado no obsta al derecho de acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 La condición de interesado en un procedimiento administrativo no es requisito previo para ejercer el derecho de acceso a la información pública, por lo que la administración no puede denegarlo basándose únicamente en la mera cualidad de denunciante.
2 El límite de prevención, investigación y sanción de ilícitos aplica cuando el acceso a la información pueda perjudicar el buen fin de las actuaciones administrativas en curso, debiendo justificarse de manera clara y proporcionada.
3 La jurisprudencia y criterios del Consejo de Transparencia establecen que procede denegar el acceso a actuaciones previas mientras el procedimiento sancionador o de inspección se encuentre en fase de instrucción o requerimiento.
4 El análisis de fondo del Consejo confirma que la administración justificó suficientemente la aplicación del límite al existir un requerimiento de obras de subsanación pendiente, lo que motiva la desestimación de la reclamación.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR

ANTECEDENTES

PRIMERO. Con fecha 4 de abril de 2024, formuló una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Participación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).

El reclamante manifiesta no estar de acuerdo con la resolución de fecha 1 de abril de 2024, dictada por la Dirección General de Bomberos de la Vicealcaldía, Portavoz, Seguridad y Emergencias del Ayuntamiento de Madrid, por la que se deniega su solicitud de acceso a la siguiente información pública:

«Que viviendo en la y habiendo presentado como persona interesada una denuncia por inseguridad en el edificio por incumplimiento normativo de la salida de emergencia en el Local de juegos recreativos sito en la planta baja del edificio, y en base a LEY 39/2015, DE 1 DE OCTUBRE, DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Artículo 53. Derechos del interesado en el procedimiento administrativo. 1. Además del resto de derechos previstos en esta Ley, los interesados en un procedimiento administrativo, tienen los siguientes derechos: a) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos».

Por lo que solicita:

«Copia de los documentos obrantes en el expediente abierto por el Departamento de Gestión de la Subdirección General Económico-Administrativa a Salón recreativo con bar».

SEGUNDO. Consta en el expediente que el extinto Consejo de Transparencia y Participación admitió a trámite la reclamación y solicitó a la Dirección General de Bomberos del Ayuntamiento de Madrid la remisión de un informe completo con las alegaciones que considerase oportunas.

TERCERO. Mediante notificación de la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, de fecha 29 de octubre de 2024, solicitó a la Dirección General de Bomberos del Ayuntamiento de Madrid nuevamente la remisión de un informe completo con las alegaciones que considerase oportunas, ya que no consta en el expediente la recepción del informe por el extinto Consejo de Transparencia y Participación.

Con fecha 11 de noviembre de 2024 tiene entrada escrito de alegaciones del Ayuntamiento de Madrid en las que manifestaba que remitieron con fecha 29 de octubre de 2024 escrito de alegaciones al extinto Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid y envían copia de dichas alegaciones.

En su escrito de alegaciones concluyen señalando lo siguiente:

«1ª.- A la vista de cuanto antecede, conforme el artículo 62 apartado 5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas esta Dirección General no ha podido determinar la existencia de un interés legítimo en el solicitante, que lo cualifique más allá de su mera cualidad de denunciante, y que pueda justificar su consideración como interesado en el procedimiento, por cuanto de la valoración casuística de las circunstancias concurrentes, no ha podido quedar acreditada por el recurrente qué afectación pueda producir la resolución dictada en materia de prevención de incendios contra la empresa en la esfera jurídica concreta del particular solicitante. En este sentido, la S.TS. de 28 de enero de 2019, sec. 3ª, dictada en el Recurso de Casación 4580/2017 (y las que cita), sintetiza la jurisprudencia de la legitimación del denunciante, recordando que tendrá la condición de interesado cuando ostente un interés legítimo. Debiendo tenerse en cuenta que dicha jurisprudencia tiene declarado que incumbe al denunciante tanto la alegación como la prueba del interés legítimo alegado, a fin de que pueda comprobarse si el interés legítimo queda suficientemente justificado y pueda constatarse, lo que en el supuesto que nos ocupa no se ha verificado por el denunciante. 2º.- Una vez realizada por esta Dirección General una valoración o test del daño conforme subraya la exposición de motivos de la propia Ley de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y el criterio interpretativo CI/002/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno relativo a “Aplicación de los límites al derecho de acceso a la información”, se considera que la información a la que se pretende acceder supondría un perjuicio para la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios, conforme establece el artículo 14.1 letra e) de la ley 19/2013, teniendo en cuenta que los intereses que se salvaguardan con los límites aplicados prevalecen sobre el interés del solicitante».

CUARTO. Mediante notificación de la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, de fecha 14 de noviembre de 2024, se da traslado de la citada documentación al reclamante, ya que no consta en el expediente que dicho trámite haya sido realizado por el extinto Consejo de Transparencia y Participación. Se confiere al reclamante el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC), concediéndole un plazo máximo de quince días para que presente alegaciones.

Con fecha 3 de diciembre de 2024 tiene entrada escrito de alegaciones del reclamante en el que manifiesta en relación con el límite previsto en el artículo 14.1.e) LTAIBG, su condición de interesado y que ostente un interés legítimo lo siguiente:

«(…) 2º.-Considera que la información a la que se pretende acceder supondría un perjuicio para la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios, conforme establece el artículo 14.1 letra e) de la ley 19/2013, teniendo en cuenta que los intereses que se salvaguardan con los límites aplicados prevalecen sobre el interés del solicitante. (…) a) Que el propietario de una vivienda, que vive en ella y tiene su domicilio legal pueda defender su propiedad oponiéndose a que un local disponga de un elemento de propiedad comunitaria al que no tiene acceso, y así se lo ha hecho saber la Comunidad de Propietarios al Sr. Director General de los bomberos mediante documento enviado para su unión al expte (Ver pag 83 del Documento Expediente foliado), informándole del resultado de la JGE donde no se autoriza al local a tener la salida de emergencia por el portal, (como es el pasillo y portal de la comunidad) a los que el propietario del local no tiene acceso ni coeficiente de propiedad, según consta en Catastro y escritura matriz de la propiedad (Ver DOC 3), b) Oponerse a que el Sr. Director Gral considere salida de emergencia del local de Juegos el pasillo de instalaciones y portal del edificio, dando instrucciones a la comunidad de propietarios de los horarios en que las puertas de entrada al edificio deben estar abiertas, carteles de señalización de salida de emergencia que debemos tener en el pasillo y portal, con las responsabilidades de su mantenimiento y peligros que ello supone. Etc c) El Sr. Director General no considera interés legitimo, individual ni colectivo oponerse al peligro que supone que el local, donde según la licencia de actividad indica que dispone de dos salidas de emergencia, disponga solo de una, puesto que la otra no tiene autorización de los propietarios y, es más, no cumple ni puede cumplir con la normativa de seguridad contra incendios. d) El Sr. D.G no considera legitimo ni perjudicial los problemas que acarrearía a la comunidad de propietarios cualquier accidente que ocurra en esa salida a personas usuarios del local de juegos, y por tanto ajenas al edificio de viviendas, al no estar amparados ni cubiertos por el Seguro de la Comunidad ni del local de juegos por ocurrir en una zona donde el local no es propietario y por ende no cubierto por el seguro. (…) A pesar de todo lo expuesto y que consta prácticamente en todos los escritos que constan en el Expte, el Sr. Director General de los Bomberos no ha podido determinar la existencia de un interés legítimo en el solicitante, ni en la Comunidad de propietarios que le envio el acuerdo de la JGE celebrada y en la que no se autorizaba salida de emergencia por el portal del edificio, que lo cualifique más allá de su mera cualidad de denunciante, y que pueda justificar su consideración como interesado en el procedimiento, por cuanto de la valoración casuística de las circunstancias concurrentes, no ha podido quedar acreditada por el recurrente qué afectación pueda producir la resolución dictada en materia de prevención de incendios contra la empresa en la esfera jurídica concreta del particular solicitante. Y si un interés económico legitimo de la empresa para que ejerza su actividad careciendo de las medidas de seguridad contraincendios reglamentarias aun a costa de la seguridad de los usuarios y propietarios de las viviendas del edificio. (…) En este sentido, la transparencia se revela como uno de los valores esenciales para que las instituciones y administraciones sean consideradas como propias, cercanas y abiertas a las expectativas, necesidades y percepciones de la ciudadanía. El principio más importante que ha de regir la transparencia es el de servicio: ser transparente es inherente al servicio público porque es un derecho de la ciudadanía y no es una condición accesoria de la que se pueda prescindir en función del coste necesario para ello, los recursos que haya que poner a disposición y menos la voluntad o el criterio de eficiencia en la gestión pública de quien ostenta la responsabilidad de ello. Asimismo, la transparencia constituye una eficaz salvaguarda frente a la mala administración, en la medida que posibilita a la ciudadanía conocer mejor y vigilar el ejercicio de las potestades, la prestación de los servicios y el empleo de los recursos públicos que se obtienen por la contribución de la misma al sostenimiento del gasto público. Y, precisamente por ello, la transparencia en la gestión de los asuntos públicos se ha revelado como un instrumento vital para lograr que la actuación de los poderes públicos sea más eficaz y eficiente».

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.

Asimismo, la disposición transitoria única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, establece que las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22 de mayo de 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, serán resueltas por este Consejo.

SEGUNDO. Al haber sido interpuesta la reclamación ante el anterior Consejo sin que éste hubiera dictado resolución expresa, ya había operado el efecto desestimatorio del silencio a la fecha de entrada en funcionamiento de este nuevo Consejo de Transparencia y Protección de Datos. No obstante, el artículo 21.1 LPACAP establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Con todo, en los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.

TERCERO. A la vista de los antecedentes expuestos, se aprecia un óbice de procedimiento determinante de la desestimación de la presente reclamación, por motivos formales. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 48 LTPCM, la reclamación por denegación del acceso a la información «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».

Esa fecha es la determinante del inicio de la competencia del Consejo de Transparencia y Protección de Datos para resolver el fondo de la reclamación planteada, puesto que, según lo establecido en el artículo 77.1 a) LTPCM, al CTPD se atribuye, entre otras funciones, «la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley».

En el presente caso, la reclamación no fue formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 de la LTPCM. La reclamación se presentó el 4 de abril de 2024, esto es, el mismo día que se notificó la resolución impugnada. Sin embargo, para haberse presentado correctamente tendría que haberse interpuesto a partir del día siguiente de la notificación de la resolución, es decir, a partir del día 5 de abril de 2024. Por lo tanto, en este caso, no se cumple el plazo legalmente establecido para interponer la reclamación ante este Consejo, y ello es determinante del resultado de la presente resolución administrativa.

El defecto que se aprecia no puede subsanarse dentro de este procedimiento, que termina con la presente resolución, pero ello no impide al reclamante volver presentar una solicitud de información pública ante la administración responsable, dando lugar a un nuevo expediente administrativo, solución que no impide la legislación aplicable en materia de transparencia y acceso a la información pública. A su vez, en caso de no obtener respuesta o no estar de acuerdo con la resolución de información pública, podrá interponerse una reclamación ante este Consejo, de acuerdo con los plazos que establece la Ley 10/2019.

No obstante, con el fin de garantizar una mejor resolución del asunto y en aras de una interpretación más exhaustiva del caso, se procede a entrar en el fondo del mismo, con el objeto de analizar y resolver adecuadamente la cuestión planteada.

CUARTO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTPCM delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

El reclamante solicita «copia de los documentos obrantes en el expediente 0027-2024-D abierto por el Departamento de Gestión de la Subdirección General Económico-Administrativa a Salón recreativo con bar».

Los documentos solicitados pueden subsumirse en la noción de información pública por cuanto son documentos que se encuentran en poder del Ayuntamiento de Madrid y que han sido elaborados por la Dirección General de Bomberos en el ejercicio de sus funciones.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

Como señala la resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) RA CTBG 0065/2025, de 14 de febrero de 2025, «es preciso tener en cuenta que el derecho de acceso a la información pública se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558)».

QUINTO. La Dirección General de Bomberos dicta una resolución denegatoria basándose en que la condición de mero denunciante no le otorga al reclamante la condición de interesado en el referido procedimiento.

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas señala expresamente en su artículo 62 apartado quinto que «la presentación de una denuncia no confiere, por sí sola, la condición de interesado en el procedimiento». De esta forma, la jurisprudencia en diversas sentencias como la S.TS. de 28 de enero de 2019, sec. 3ª, dictada en el Recurso de Casación 4580/2017, citada por la Dirección General de Bomberos, sintetiza la jurisprudencia de la legitimación del denunciante, recordando que tendrá la condición de interesado cuando ostente un interés legítimo.

No obstante, en materia de transparencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 10/2019, de 10 de abril: «[t]odas las personas tienen derecho a acceder a la información pública». En consecuencia, para ejercer el derecho de acceso a la información pública, no es un requisito previo necesario ostentar la condición de interesado en un procedimiento administrativo.

Por tanto, la falta de condición de interesado del reclamante no es una causa justificada para denegar el acceso a una información pública. Por lo que la Dirección General de Bomberos no ha justificado de manera adecuada la denegación del acceso a la citada información.

SEXTO. Sin perjuicio de lo anterior, tal como se ha señalado en el fundamento jurídico cuarto, se podrá denegar el acceso a la información pública en caso de que concurran algunos de los límites legalmente previstos y los mismos estén clara y debidamente justificados.

En su escrito de alegaciones, la Dirección General de Bomberos alega la concurrencia del límite de acceso a la información pública previsto en el artículo 14.1.e) LTAIBG. Conforme a este precepto, el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para «la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios».

Este límite previsto en la ley tiene como fin la protección de intereses de naturaleza pública como son la prevención, investigación y sanción de este tipo de ilícitos. El bien jurídico protegido es asegurar el buen fin de todos los actos de investigación que se pueden llegar a realizar en la fase de instrucción de un proceso penal, administrativo o disciplinario. Este límite no protege los derechos o intereses de las personas investigadas, sino las actividades administrativas de prevención, investigación o sanción de las infracciones.

La Dirección General de Bomberos manifiesta en su escrito de alegaciones que «no ha podido determinar la existencia de un interés legítimo en el solicitante, que lo cualifique más allá de su mera cualidad de denunciante, y que pueda justificar su consideración como interesado en el procedimiento, por cuanto de la valoración casuística de las circunstancias concurrentes, no ha podido quedar acreditada por el recurrente qué afectación pueda producir la resolución dictada en materia de prevención de incendios contra la empresa en la esfera jurídica concreta del particular solicitante».

De acuerdo con las alegaciones de la Dirección General de Bomberos durante la visita personal del denunciante para la vista del expediente «se le informa verbalmente de la situación actual del procedimiento y, al indicarle que el trámite actual es el de requerimiento a la empresa para la realización de determinadas obras de subsanación, manifiesta que “no las van a poder realizar y que van a tener que cerrar porque la Comunidad de Propietarios no le va a permitir las obras”».

A juicio de este Consejo, esta circunstancia es relevante desde la perspectiva de la aplicación del límite previsto en el artículo 14.1.e) LTAIPBG. En aplicación al caso concreto de las consideraciones anteriores, es ilustrativa la citada Resolución del CTBG R/70/2023, de 20 de julio, en la que se desestimó la reclamación frente a una resolución que denegaba el acceso a determinadas actuaciones previas derivadas por aplicación del citado límite del artículo 14.1.e) LTAIPBG. En ese caso, fue determinante de la aplicación de dicho límite el hecho de que la solicitud de acceso a las actuaciones previas se formulase en un momento en el que todavía se hallaban en curso las investigaciones sobre las posibles infracciones. Por otra parte, cabe resaltar la Sentencia del TSJ de Galicia, de 2 de julio de 2021 (núm. rec. 7403/2020) y la Resolución del CTBG R/788/2021, de 26 de julio, en las que se consideró que procedía dar acceso a las actuaciones previas solicitadas, ya que, en el momento de formularse las solicitudes consideradas, ya habían finalizado las investigaciones correspondientes a los hechos que dieron lugar al desarrollo de dichas actuaciones previas.

En el presente caso, la Dirección General de Bomberos informó al interesado que, en el momento en el que se atendía la solicitud de acceso a la información de la que trae causa este procedimiento, «el trámite actual es el de requerimiento a la empresa para la realización de determinadas obras de subsanación», por lo que aún no se había impuesto o dejado de imponer sanción alguna frente al acto denunciado por el interesado. Por este motivo, este Consejo considera que la Resolución impugnada es conforme a derecho, ya que pone de manifiesto la concurrencia de circunstancias concretas que justificaban modular el acceso a la información solicitada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.1.e) LTAIPBG.

Asimismo, el hecho de que en el curso de este procedimiento de reclamación el estado de tramitación de dichas actuaciones haya progresado hasta su finalización no altera la conclusión anterior, de la misma manera que tampoco impide que el interesado vuelva a solicitar dicha información en un momento posterior, en cuyo caso, salvo que la administración justifique suficientemente la aplicación de algún límite contemplado en el artículo 14 LTAIBG en atención a otras circunstancias distintas de las ahora consideradas, deberá dar acceso a dichas actuaciones previas, ya que, de conformidad con lo expuesto en el fundamento jurídico cuarto, dicha información es subsumible en el concepto de información pública del artículo 5.b) LTPCM.

SÉPTIMO. Finalmente, el reclamante realiza en el escrito de alegaciones una petición adicional: «[e]n caso de que, de la documentación que obra en el Expte tenga la más mínima sospecha de que tanto el Director Gral. de los Bomberos como el Ayuntamiento de Madrid haya podido incurrir en delito de seguridad contra las personas o cosas, de traslado del expte a la Fiscalía o a la Judicatura correspondiente».

En este sentido, cabe remarcar que el objeto de esta reclamación es revisar la legalidad de la Resolución de la Dirección General de Bomberos de la Vicealcaldía, Portavoz, Seguridad y Emergencias del Ayuntamiento de Madrid, de 1 de abril de 2024, en particular, desde la perspectiva de la regulación del procedimiento legalmente establecido para atender las solicitudes por las que se ejerce el derecho de acceso a la información pública. Esta delimitación del objeto del presente procedimiento de reclamación se desprende con claridad a partir de su regulación en los artículos 47 y ss. LTPCM y de las funciones encomendadas a este Consejo de Transparencia y Protección de Datos en lo que respecta a la resolución de estas reclamaciones según el artículo 77.1.a) LTPCM.

No obstante, el alcance de la labor de revisión que desarrolla este Consejo respecto de las resoluciones que resuelven solicitudes de acceso a la información pública queda particularmente caracterizado en el artículo 50.2 LTPCM, que regula el contenido y los efectos de las resoluciones estimatorias de las reclamaciones que resuelve este Consejo en los siguientes términos:

«2. Cuando estime la reclamación, la resolución establecerá la información o documentación a la que puede acceder la persona interesada, la modalidad de acceso y, en su caso, el plazo y las condiciones del mismo.»

Sentadas estas consideraciones generales, en el escrito de alegaciones, el interesado manifiesta «el Sr. Particular solicitante si [h]a podido determinar la posible prevaricación y cohecho que la actuación del Sr. D. G. General de los Bomberos haya podido incurrir, al priorizar el interés económico de frente al cumplimiento de la legalidad, la seguridad de las personas y edificio».

De conformidad con las disposiciones anteriormente referidas y, en particular, en atención a lo dispuesto en los artículos 47.1 y 50.2 LTPCM, la competencia de este Consejo únicamente puede extenderse a revisar la legalidad de la Resolución de la Dirección General de Bomberos de la Vicealcaldía, Portavoz, Seguridad y Emergencias del Ayuntamiento de Madrid, de 1 de abril de 2024, por la que se resuelve la solicitud de acceso del interesado de 20 de marzo de 2024. Por lo tanto, en este punto, deben inadmitirse las pretensiones del interesado relativos a la posible prevaricación de un empleado público.

No obstante, este Consejo recuerda que, según la legislación vigente (artículos 259 y 260 del Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal) ante cualquier hecho de apariencia delictiva queda la vía expedita para acudir al juez, al ministerio fiscal y a las cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado. Asimismo, se puede apelar a la figura del Defensor del Pueblo.

En conclusión, por todo lo anteriormente expuesto este Consejo entiende que se debe desestimar la presente reclamación.

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas

RESOLUCIÓN

DESESTIMAR la reclamación formulada por

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.