El reclamante pidió a la UCM expedientes de procesos selectivos de un profesor. La UCM denegó el acceso por protección de datos. El reclamante recurrió ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos, alegando que la transparencia pública prevalece y que se omitieron alegaciones del afectado. El Consejo desestimó la reclamación, estimando que los méritos académicos son datos personales y que la ponderación con el interés público favorece la protección de datos, cumpliendo la UCM con la publicidad exigible.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
PRIMERO.
Con fecha 4 de abril de 2024 formuló una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Participación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
El reclamante manifiesta no estar de acuerdo con la resolución de fecha 4 de abril de 2024, dictada por la Universidad Complutense de Madrid (en adelante UCM), por la que se estima parcialmente su solicitud de acceso a la siguiente información pública:
«- Informe de admisión en el Departamento de Organización de Empresas de la Universidad Complutense de Madrid para el solicitante, , de la convocatoria CT63/19 de contratos predoctorales de personal investigador en formación (Convocatoria 2019). - Memoria del proyecto de tesis presentado al Departamento de Organización de Empresas de la Universidad Complutense de Madrid para que se emitiera el informe positivo de admisión a para que pudiera presentar su solicitud a la convocatoria de contratos predoctorales de personal investigador en formación (Convocatoria 2019). - Si fuera diferente al solicitado en el párrafo anterior, memoria del proyecto de tesis presentado por en su solicitud a la convocatoria de contratos predoctorales de personal investigador en formación (Convocatoria 2019). - Justificación del director de tesis de de participación en proyecto de investigación para la solicitud a la convocatoria de contratos predoctorales de personal investigador en formación (Documento III de la convocatoria) (Convocatoria 2019). - Acta del órgano colegiado del Departamento de Organización de Empresas de la Universidad Complutense de Madrid que acordó la emisión del informe positivo para el solicitante, , de la convocatoria de contratos predoctorales de personal investigador en formación (Convocatoria 2019). - Orden del día (con fecha de envío de la convocatoria a los miembros del órgano colegiado) y documentación adjunta al orden del día de la reunión del órgano colegiado del Departamento de Organización de Empresas de la Universidad Complutense de Madrid que acordó la emisión del informe positivo para el solicitante, , de la convocatoria de contratos predoctorales de personal investigador en formación (Convocatoria 2019). - Informe de admisión en el Departamento de Organización de Empresas de la Universidad Complutense de Madrid para el solicitante, , de la convocatoria de contratos predoctorales de personal investigador en formación (Convocatoria 2020). - Memoria del proyecto de tesis presentado al Departamento de Organización de Empresas de la Universidad Complutense de Madrid para que se emitiera el informe positivo de admisión a para que pudiera presentar su solicitud a la convocatoria de contratos predoctorales de personal investigador en formación (Convocatoria 2020). - Si fuera diferente al solicitado en el párrafo anterior, memoria del proyecto de tesis presentado por en su solicitud a la convocatoria de contratos predoctorales de personal investigador en formación (Convocatoria 2020). - Justificación del director de tesis de de participación en proyecto de investigación para la solicitud a la convocatoria de contratos predoctorales de personal investigador en formación (Documento III de la convocatoria) (Convocatoria 2020). - Acta del órgano colegiado del Departamento de Organización de Empresas de la Universidad Complutense de Madrid que acordó la emisión del informe positivo para el solicitante, , de la convocatoria de contratos predoctorales de personal investigador en formación (Convocatoria 2020). - Orden del día (con fecha de envío de la convocatoria a los miembros del órgano colegiado) y documentación adjunta al orden del día de la reunión del órgano colegiado del Departamento de Organización de Empresas de la Universidad Complutense de Madrid que acordó la emisión del informe positivo para el solicitante, de la convocatoria de contratos predoctorales de personal investigador en formación (Convocatoria 2020). - Expediente completo de por el que obtuvo la plaza como profesor ayudante en el Departamento de Organización de Empresas de la Universidad Complutense de Madrid (solicitud, composición de la comisión, baremo, evaluación, documentación adjunta, currículum vitae, proyecto de tesis doctoral, o cualquier otra documentación que esté incluida en el expediente).»
SEGUNDO.
De la documentación facilitada por el extinto Consejo de Transparencia y Participación se desprende que la reclamación no fue resuelta. Dado que en el expediente no consta informe ni alegaciones de la UCM, mediante notificación de la Secretaría General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, de fecha 17 de septiembre de 2024, se dio traslado a la UCM de la documentación obrante en el expediente, de conformidad con los artículos 79 y 82 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, concediéndole un plazo máximo de quince días para remitir su informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formular las alegaciones que estimara oportunas.
Con fecha 8 de octubre de 2024 tuvo entrada escrito de alegaciones de la UCM en el que, en síntesis, manifiesta lo siguiente:
«[…] Segundo. En primer lugar, es necesario detenerse en la primera afirmación que realiza el reclamante. En concreto, señala que “La resolución no aporta las alegaciones que adjuntó el profesor al expediente, algo vital para poder efectuar esta reclamación o la que fuera necesaria en vía contencioso-administrativa”. La resolución reclamada se enmarca en un procedimiento de transparencia, que se ajusta a la normativa específica de transparencia, cuyo objeto es únicamente dirimir la pertinencia del acceso a todo o a parte de la información solicitada. Para ello no es necesario ni exigible aportar las concretas alegaciones presentadas por el tercero afectado, bastando con reproducir su contenido y la valoración de las mismas que realiza el órgano resolutorio, como en efecto se hace en el Fundamento jurídico séptimo de la resolución reclamada. […] Tercero. En su reclamación el interesado señala que «no hay datos personales en la información que se solicita». […] . Precisamente, y tal como se indica en la propia resolución, «no se trata solo de que la información contenga datos personales, sino que precisamente lo que se pide son datos personales de la persona afectada, referentes a su vida y carrera académicas con un importante nivel de detalle». […] Cuarto. El interesado señala que «El profesor ocupa una plaza pública, y todo lo relativo (expediente) a su proceso de obtención de la plaza en concurrencia competitiva, debe ser público. La transparencia prima sobre su derecho de protección de datos personales». […], los procesos selectivos están sometidos a unas reglas especiales de publicidad puesto que afectan al derecho fundamental a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, recogido en el artículo 23 de la Constitución. [...] Sin embargo, la petición del interesado va mucho más allá: solicita una enorme cantidad de datos que exceden con mucho los datos que deben ser publicados, y cuya incidencia en la esfera de la intimidad del afectado [...] es sin duda importante. Quinto. El fundamento de la denegación de acceso es, precisamente, el resultado de la ponderación realizada sobre esta cuestión. Como se ha señalado, estos procesos [...] son de concurrencia competitiva. Sobre el acceso a los expedientes de este tipo de procesos se ha pronunciado la Agencia Española de Protección de datos (AEPD en su Informe número 0178/2014. [...] Resulta clara la distinta posición que a efectos del acceso a los expedientes de los procesos de concurrencia competitiva se reconoce a los interesados en el mismo de los que no los son. En el caso que nos ocupa, el solicitante no ha concurrido a ninguno de los procesos sobre los que demanda información, no pudiendo ser considerado interesado en los mismos. En conclusión [...] el interés privado en acceder a esta información no prevalecería sobre el sacrificio del derecho de protección de datos de los intervinientes en el proceso selectivo.» Sexto. Por último, el interesado añade una serie de afirmaciones sobre unas actuaciones del director del Departamento de Organización de Empresas, sugiriendo que podría existir una discriminación hacia su persona. Estas cuestiones son ajenas a los procedimientos de transparencia [...] En ningún caso constituyen estos procedimientos el cauce adecuado para la reclamación o enmienda de posibles actuaciones erróneas o irregulares, que deben ser dirimidas, en su caso, por las vías que para ello prevé el ordenamiento.»
TERCERO.
Mediante notificación de la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, de fecha 10 de octubre de 2024, se le informó al interesado de que su reclamación pasaría a ser resuelta por este Consejo y se le dio el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPACAP concediéndole un plazo máximo de quince días para que formulase las alegaciones que considerase oportunas.
Con fecha 5 de noviembre de 2024 tiene entrada escrito de alegaciones del reclamante en el que, en síntesis, manifiesta que:
« […] que la UCM, como institución de educación superior pública, tiene el deber de justificar de manera precisa y fundamentada cualquier limitación al acceso a la información, de acuerdo con los principios de transparencia y buen gobierno. La UCM no ha cumplido adecuadamente con este deber, limitándose a negar el acceso a datos cuya publicidad es de interés público y es necesaria para garantizar la transparencia en la contratación pública, en especial en un contexto donde pueden existir indicios de trato discriminatorio. La protección de los datos personales del profesor no puede anteponerse a la necesidad de transparencia en los procesos de selección en la función pública, especialmente en el caso de instituciones financiadas con fondos públicos. La UCM ha desatendido la obligación de valorar adecuadamente si la publicidad de esta información es necesaria para salvaguardar el derecho de los ciudadanos a conocer los procedimientos selectivos de una institución pública. Al denegar el acceso, la UCM obstaculiza un derecho amparado constitucionalmente y actúa en contra de los principios de publicidad y transparencia. La resolución de la UCM incurre en una deficiencia al no aportar las alegaciones presentadas por el profesor afectado, limitándose a una mención general de su contenido. […] se requiere el acceso a los expedientes y evaluaciones vinculados a la obtención de la plaza, dado que cualquier posible irregularidad en este proceso impactaría directamente en el derecho constitucional de acceso a la función pública en condiciones de igualdad (artículo 23 CE). La negativa de la UCM impide verificar el cumplimiento de estos principios fundamentales, lo que implica una vulneración de derechos de interés público […].»
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.
Asimismo, la disposición transitoria única de Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, establece que las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22 de mayo de 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, serán resueltas por este Consejo.
SEGUNDO.
El artículo 48.1 LTPCM establece que la reclamación: «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».
En el presente caso, la resolución que resolvía la solicitud de acceso a la información fue dictada el 4 de abril de 2024, fecha en la que también fue notificada al interesado. Ese mismo día, el reclamante interpuso la reclamación ante el extinto Consejo de Transparencia y Participación.
Pues bien, de conformidad con la literalidad del artículo 48.1 LTPCM, el plazo de un mes para interponer la reclamación no comienza a computarse el mismo día de la notificación de la resolución, sino desde el día siguiente. En consecuencia, al haberse presentado la reclamación el mismo día 4 de abril de 2024, esta se interpuso de forma prematura, antes de que se iniciara el plazo legalmente previsto.
No obstante, dado que la reclamación fue admitida a trámite por este Consejo y a fin de no causar indefensión al interesado, se procederá a examinar el fondo del asunto en aras de una mayor garantía de su derecho de acceso a la información pública.
TERCERO.
Según el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones».
Este Consejo considera que el objeto de la solicitud que trae causa de la presente reclamación es subsumible en la noción legal de información pública, sin perjuicio de que corresponda valorar si concurre alguna de las limitaciones que pudieran condicionar el acceso a la información solicitada.
CUARTO.
La solicitud de información tiene por objeto distinta documentación relativa a los procesos de concurrencia competitiva en los que participó un profesor del Departamento de Organización de Empresas de la Universidad Complutense de Madrid. En concreto, se solicitó acceso a las memorias de tesis, informes de admisión, justificaciones del director de tesis, actas, órdenes del día y expedientes completos de las convocatorias y de contratos predoctorales, así como al expediente íntegro de acceso a la plaza de Profesor Ayudante Doctor.
La Universidad Complutense de Madrid, mediante resolución de su Secretaría General, desestimó íntegramente la solicitud. Fundamentó su decisión en que la información reclamada se refiere de manera directa a la vida académica y profesional del profesor afectado, lo que constituye datos personales protegidos por el artículo 15 de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y el artículo 35 LTPCM, sin que exista un interés prevalente que justifique su divulgación. Asimismo, señaló que determinadas actas solicitadas no existían, ya que conforme a las instrucciones de las convocatorias el informe de admisión debía ser emitido directamente por el Director del Departamento, sin intervención de órgano colegiado.
La reclamación formulada se basa, en primer lugar, en que la resolución impugnada no incorpora las alegaciones presentadas por el profesor afectado, las cuales considera esenciales para poder fundamentar adecuadamente su reclamación o, en su caso, una posible impugnación en vía contencioso-administrativa. En segundo término, sostiene que, al tratarse de un proceso de acceso a una plaza pública en régimen de concurrencia competitiva, todo el expediente relativo a su obtención debe ser público, ya que la transparencia ha de prevalecer sobre el derecho a la protección de datos personales. Afirma que la información solicitada no contiene datos personales, sino los méritos que el profesor debió acreditar para obtener la plaza. Finalmente, manifiesta que su interés en acceder a dicha información obedece a la finalidad de comprobar la legitimidad del proceso seguido y descartar una posible discriminación hacia su persona por parte del Director del Departamento, al haberle denegado el aval necesario para concurrir a una convocatoria predoctoral, mientras que sí lo habría concedido al profesor afectado en circunstancias análogas.
En este contexto, el objeto de la presente reclamación consiste en determinar si, atendiendo a la normativa de transparencia y de protección de datos personales, resulta procedente reconocer el acceso a la información solicitada o si, por el contrario, deben mantenerse los límites aplicados en la resolución impugnada.
QUINTO.
El reclamante sostiene que en la resolución no se incorporaron las alegaciones presentadas por el profesor afectado, en las que este expresaba su oposición al acceso aludiendo a la legislación de protección de datos. Considera que disponer de dichos escritos es esencial para poder fundamentar adecuadamente su reclamación o, en su caso, una futura impugnación en vía contencioso-administrativa.
Por su parte, la Universidad Complutense de Madrid aclara que la resolución reclamada se enmarca en un procedimiento de transparencia y, por tanto, debe regirse por la normativa específica en la materia. Su objeto es exclusivamente determinar la procedencia o no del acceso a la información solicitada, no la plena incorporación de todo lo actuado en el procedimiento administrativo. Según sostiene, no es necesario ni exigible aportar las alegaciones presentadas por el profesor afectado, bastando con reproducir su contenido esencial y con la valoración efectuada por el órgano resolutorio, como se hizo en el fundamento jurídico séptimo de la resolución. De esta forma, el interesado pudo conocer los argumentos del profesor en lo que le incumbía y formular las manifestaciones que considerara oportunas.
Este Consejo coincide en que el objeto del procedimiento de transparencia no es reproducir ni entregar íntegramente el escrito de alegaciones del profesor afectado, sino determinar si procede o no, conceder el acceso a la información solicitada, en equilibrio con los límites establecidos en los artículos 14 y 15 de Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Dichas alegaciones forman parte de la defensa de los intereses del afectado en el procedimiento, y su divulgación íntegra supondría una cesión no justificada de datos personales.
En todo caso, debe recordarse que el reclamante no ostenta legitimación para acceder a documentación interna o ajena al objeto de su solicitud inicial, y que la Universidad, como responsable del tratamiento de la actividad «Transparencia y Acceso a la Información» 1, se debe a la confidencialidad de los datos personales que trata en el ejercicio de sus funciones, conforme al artículo 5 de Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
En consecuencia, este Consejo considera que se debe desestimar la pretensión de acceso directo a las alegaciones del profesor, al ser adecuada la actuación de la Universidad Complutense de Madrid, que ya dio traslado suficiente de su contenido en la resolución inicial.
SEXTO.
El reclamante solicita acceso al expediente íntegro del proceso selectivo por el que un profesor obtuvo una plaza como Profesor Ayudante Doctor, manifestando un especial interés en conocer los méritos académicos y profesionales que debió aportar para su valoración en régimen de concurrencia competitiva. Alega que dichos datos no constituyen información de carácter personal, sino elementos objetivos que deberían ser públicos por estar directamente relacionados con la valoración de la idoneidad para el puesto.
No obstante, este Consejo considera que tal apreciación no puede compartirse. Los méritos y antecedentes académicos y profesionales de una persona identificada o identificable sí tienen la consideración de datos personales, en los términos del artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos (en adelante, RGPD), al referirse a información sobre su formación, trayectoria y experiencia profesional.
Por su parte, la Universidad Complutense de Madrid ha alegado que la información reclamada no se limita a datos objetivos de valoración, sino que se refiere de manera directa a la trayectoria académica y profesional del afectado, lo que constituye datos personales, aunque no se trate de datos especialmente protegidos.
De conformidad con el artículo 15.3, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), corresponde realizar una ponderación entre el interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados. En este sentido la Universidad ha efectuado dicha ponderación y ha concluido que, en este caso concreto, prevalece el derecho fundamental a la protección de datos personales del profesor sobre el interés público en la divulgación de la información. Máxime teniendo en cuenta que la Universidad, como responsable del tratamiento se debe a la confidencialidad de los datos personales que trata en el ejercicio de sus funciones, conforme al artículo 5 de Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
Debe añadirse, además, que la transparencia inherente a los procesos selectivos se encuentra sujeta a un régimen específico de publicidad, dado que estos procedimientos afectan al derecho fundamental a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, reconocido en el artículo 23 de la Constitución Española. En este caso, la UCM ha publicado la documentación prevista en las bases reguladoras de los citados procesos y ha facilitado al reclamante los enlaces correspondientes, por lo que puede entenderse cumplido el deber de transparencia que resulta exigible en los procesos selectivos.
Por tanto, este Consejo considera que procede la desestimación de la reclamación, de conformidad con la ponderación efectuada por el órgano informante entre el interés público en la divulgación de la información y los derechos del profesor afectado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 15.3 LTAIBG. Teniendo en cuenta, además, que la información con datos personales solicitada se encuadra dentro de la actividad de tratamiento denominada «Personal Docente e Investigador» 2 y la Universidad se debe a la confidencialidad de los mismos como responsable del tratamiento.
RESOLUCIÓN
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas
RESUELVO
DESESTIMAR, la reclamación de establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.