Desestimada 28/10/2025 · 572 días en resolverse

Reclamación contra resolución de la UCM que deniega parcialmente acceso a CVN, expedientes selectivos y alegaciones de profesores

Se pidió a la UCM los CVN, expedientes selectivos y alegaciones de tres profesores. La universidad denegó parcialmente el acceso por protección de datos. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestimó la reclamación, entendiendo que la transparencia selectiva no justifica divulgar datos personales completos de terceros ajenos al proceso, prevaleciendo la confidencialidad y minimización de datos.

Puntos clave de la argumentación

1 El procedimiento de transparencia tiene como objeto determinar la procedencia del acceso a la información, no reproducir íntegramente los escritos de alegaciones de terceros, cuya divulgación supondría una cesión injustificada de datos personales.
2 Los terceros ajenos a un proceso selectivo carecen de interés legítimo para acceder a la documentación personal aportada por los candidatos, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo y la Agencia Española de Protección de Datos.
3 La publicidad de los procesos de concurrencia competitiva debe limitarse a lo estrictamente necesario para garantizar la transparencia, aplicando el principio de minimización de datos del Reglamento General de Protección de Datos.
4 En la ponderación entre el interés público en la divulgación y los derechos de los afectados, prevalece el derecho fundamental a la protección de datos personales de los profesores sobre el interés general en conocer sus méritos y trayectoria profesional completa.

Texto completo

ANTECEDENTES

PRIMERO.

Con fecha 4 de abril de 2024 formuló una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Participación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).

El reclamante manifestaba no estar de acuerdo con la resolución de fecha 4 de abril de 2024, dictada por la Universidad Complutense de Madrid, por la que se estimaba parcialmente su solicitud de acceso a la siguiente información pública:

«CURRÍCULUM VITAE NORMALIZADO (CVN) de la Profesora Contratada del Departamento de Organización de Empresas de la Universidad Complutense de Madrid, incluyendo toda su trayectoria docente, dedicación a tiempo completo o a tiempo parcial en la universidad, número y diversidad de asignaturas impartidas, elaboración de material docente, proyectos de innovación docente, dirección de proyectos fin de carrera, trabajos fin de grado, tesinas, trabajos fin de master, DEAS, otros méritos relacionados con la actividad docente, publicaciones científicas, libros y capítulos de libros, dirección y participación en proyectos competitivos de investigación, dirección y participación en otros proyectos y contratos de investigación, patentes y productos con registro de propiedad intelectual, transferencia de conocimiento al sector productivo, etc., dirección de tesis doctorales y de otros trabajos de investigación, comunicaciones a congresos, estancias en centros de investigación y universidades, otros méritos relacionados con la actividad investigadora, desempeño de cargos de responsabilidad en gestión universitaria pública recogidos en los estatutos de las universidades, o que hayan sido asimilados, u organismos públicos de investigación durante al menos un año, desempeño de puestos en el entorno educativo, científico o tecnológico dentro de las Administraciones Públicas durante al menos un año, experiencia profesional, otros méritos relacionados con la experiencia en gestión y administración educativa, científica y tecnológica, así como títulos universitarios y estudios. - Expediente de todo el proceso de obtención de plaza como profesora contratada del Departamento de Organización de Empresas de la Universidad Complutense de Madrid, incluyendo el baremo, su puntuación y la de las personas que se habían presentado a la misma, propuesta de provisión, y todos los documentos que estén en dicho expediente. - Acreditación como profesora contratada doctora o superior por la ANECA u otro organismo oficial de del Departamento de Organización de Empresas de la Universidad Complutense de Madrid. - CURRÍCULUM VITAE NORMALIZADO (CVN) de la Profesora Contratada del Departamento de Organización de Empresas de la Universidad Complutense de Madrid, incluyendo toda su trayectoria docente, dedicación a tiempo completo o a tiempo parcial en la universidad, número y diversidad de asignaturas impartidas, elaboración de material docente, proyectos de innovación docente, dirección de proyectos fin de carrera, trabajos fin de grado, tesinas, trabajos fin de master, DEAS, otros méritos relacionados con la actividad docente, publicaciones científicas, libros y capítulos de libros, dirección y participación en proyectos competitivos de investigación, dirección y participación en otros proyectos y contratos de investigación, patentes y productos con registro de propiedad intelectual, transferencia de conocimiento al sector productivo, etc., dirección de tesis doctorales y de otros trabajos de investigación, comunicaciones a congresos, estancias en centros de investigación y universidades, otros méritos relacionados con la actividad investigadora, desempeño de cargos de responsabilidad en gestión universitaria pública recogidos en los estatutos de las universidades, o que hayan sido asimilados, u organismos públicos de investigación durante al menos un año, desempeño de puestos en el entorno educativo, científico o tecnológico dentro de las Administraciones Públicas durante al menos un año, experiencia profesional, otros méritos relacionados con la experiencia en gestión y administración educativa, científica y tecnológica, así como títulos universitarios y estudios. - Expediente de todo el proceso de obtención de plaza como profesora contratada doctora de del Departamento de Organización de Empresas de la Universidad Complutense de Madrid, incluyendo el baremo, su puntuación y la de las personas que se habían presentado a la misma, propuesta de provisión, y todos los documentos que estén en dicho expediente. - Acreditación como profesora contratada doctora o superior por la ANECA u otro organismo oficial de del Departamento de Organización de Empresas de la Universidad Complutense de Madrid. - CURRÍCULUM VITAE NORMALIZADO (CVN) del Profesor Contratado del Departamento de Economía Aplicada, Estructura e Historia de la Universidad Complutense de Madrid, incluyendo toda su trayectoria docente, dedicación a tiempo completo o a tiempo parcial en la universidad, número y diversidad de asignaturas impartidas, elaboración de material docente, proyectos de innovación docente, dirección de proyectos fin de carrera, trabajos fin de grado, tesinas, trabajos fin de master, DEAS, otros méritos relacionados con la actividad docente, publicaciones científicas, libros y capítulos de libros, dirección y participación en proyectos competitivos de investigación, dirección y participación en otros proyectos y contratos de investigación, patentes y productos con registro de propiedad intelectual, transferencia de conocimiento al sector productivo, etc., dirección de tesis doctorales y de otros trabajos de investigación, comunicaciones a congresos, estancias en centros de investigación y universidades, otros méritos relacionados con la actividad investigadora, desempeño de cargos de responsabilidad en gestión universitaria pública recogidos en los estatutos de las universidades, o que hayan sido asimilados, u organismos públicos de investigación durante al menos un año, desempeño de puestos en el entorno educativo, científico o tecnológico dentro de las Administraciones Públicas durante al menos un año, experiencia profesional, otros méritos relacionados con la experiencia en gestión y administración educativa, científica y tecnológica, así como títulos universitarios y estudios. - Expediente de todo el proceso de obtención de plaza como Profesor Contratado del Departamento de Economía Aplicada, Estructura e Historia de la Universidad Complutense de Madrid, incluyendo el baremo, su puntuación y la de las personas que se habían presentado a la misma, propuesta de provisión, y todos los documentos que estén en dicho expediente. - Acreditación como profesor contratado doctor o superior por la ANECA u otro organismo oficial de del Departamento de Economía Aplicada, Estructura e Historia de la Universidad Complutense de Madrid.»

SEGUNDO.

De la documentación facilitada por el extinto Consejo de Transparencia y Participación, se desprende que no ha sido resuelta y dado que en el expediente no consta informe ni alegaciones de la Universidad Complutense de Madrid, mediante notificación de la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, de fecha 17 de septiembre de 2024, de conformidad con los artículos 79 y 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), se le da traslado de la documentación obrante en el expediente y se concede un plazo máximo de quince días para que remitan informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formulen las alegaciones que consideren oportunas.

Con fecha 9 de octubre de 2024 tuvo entrada escrito de alegaciones de la Universidad Complutense de Madrid (en adelante UCM) en el que, en síntesis, manifestaba lo siguiente:

«[…] Segundo. En primer lugar, es necesario detenerse en la primera afirmación que realiza el reclamante. En concreto, señala que «La resolución no aporta las alegaciones que adjuntaron los profesores al expediente [...]. La resolución reclamada se enmarca en un procedimiento de transparencia [...] cuyo objeto es únicamente dirimir la pertinencia del acceso [...]. Para ello no es necesario ni exigible aportar las concretas alegaciones presentadas por los terceros afectados, bastando con reproducir su contenido y la valoración de las mismas que realiza el órgano resolutorio [...]. Tercero. En su reclamación el interesado señala que «no hay datos personales en la información que se solicita. Esta afirmación no es correcta. [...] lo que se pide son datos personales de los tres profesores mencionados en la petición, con un importante nivel de detalle [...]. Cuarto. El interesado señala que «Los profesores ocupan una plaza pública, y su todo lo relativo (expediente) a su proceso de obtención de la plaza en concurrencia competitiva, debe ser público. La transparencia prima sobre su derecho de protección de datos personales. [...] Sin embargo, la petición del interesado va mucho más allá: solicita una enorme cantidad de datos que exceden con mucho los datos que deben ser publicados, y cuya incidencia en la esfera de la intimidad de los afectados [...] es sin duda importante. [...] Quinto. El fundamento de la denegación de acceso es, precisamente, el resultado de la ponderación realizada sobre esa cuestión. Los datos solicitados exceden la mera identificación de las personas afectadas y en conjunto conforman un verdadero y completo perfil académico y profesional de los titulares de los mismos [...]. Parece evidente que el conocimiento de estos datos [...] solo puede fundamentarse en un interés público o privado superior. No se vislumbra cuál puede ser este interés, ni tampoco el interesado aporta mayor justificación de su petición. Estos datos pertenecen a la esfera privada de sus titulares y en nada afectan al interesado, por lo que no cabe apreciar un interés superior [...], especialmente cuando los afectados han manifestado su expresa oposición. Sexto. - Se señala finalmente, que la denegación de acceso no es total. En efecto, algunos datos se comunican en aplicación del artículo 15.2 de la Ley 19/2013 [...]. Otros datos, por ser ya conocidos por voluntad de los propios interesados, se comunican también en la resolución recurrida. En conclusión, la desestimación parcial de la solicitud de acceso a la información pública se funda en la ponderación razonada en los términos arriba expuestos, considerando especialmente la debida protección de datos de las personas afectadas.»

TERCERO.

Mediante notificación de la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, de fecha 11 de octubre de 2024 se da traslado de la citada documentación al reclamante y se le confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de quince días para que presente alegaciones.

Con fecha 6 de noviembre de 2024 tiene entrada escrito de alegaciones del reclamante en el que, en síntesis, manifiesta que:

«Primero. El derecho de acceso a la información pública está consagrado en el artículo 105.b) de la Constitución Española [...] y tiene como objetivo garantizar la rendición de cuentas y el control ciudadano sobre las actuaciones de las Administraciones Públicas. Los datos relativos a la trayectoria profesional de los empleados públicos y su actuación en el ejercicio de funciones [...] tienen un claro componente de transparencia, siendo sujeto de publicidad. Segundo. La información solicitada en este caso versa sobre el expediente de acceso a una plaza pública, concretamente de tres profesores que han participado en un proceso de concurrencia competitiva […]. El artículo 23.2 de la Constitución Española establece el derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, lo que implica que todo lo relativo al proceso selectivo debe estar dotado de la máxima transparencia […]. […]. Los datos relativos a la trayectoria académica y profesional de los profesores en cuestión no son datos íntimos ni confidenciales, sino datos públicos que forman parte de su historial laboral en un contexto de acceso a un cargo de relevancia pública. Tercero. La Universidad [...] sostiene que los datos solicitados constituyen información personal de los afectados [...]. Sin embargo, esta afirmación es incorrecta, tanto desde un punto de vista fáctico como jurídico. […]. En este caso, la información solicitada no se refiere a aspectos sensibles o íntimos de los profesores afectados, sino a datos académicos y profesionales que son relevantes para evaluar su idoneidad para un cargo docente el cual ha sido obtenido mediante un proceso selectivo regido por principios de publicidad, mérito y capacidad. […]. Es decir, el acceso a estos datos está justificado por su relevancia para el control de la legalidad y transparencia en la actuación administrativa. Cuarto. La Universidad sostiene, sin una argumentación precisa, que la divulgación de la información solicitada causaría un perjuicio a los profesores afectados. Sin embargo, no ha aportado prueba alguna que justifique este supuesto daño, ni ha acreditado de qué manera la publicidad de datos relacionados con la actividad profesional de estos funcionarios podría lesionar sus derechos fundamentales. [...]. La ponderación de intereses, en este caso, debe inclinarse a favor del derecho a la información, ya que el interés público en la transparencia del proceso selectivo supera cualquier posible afectación de los derechos de los profesores. Quinto. [...] la transparencia es un principio que está en la base del buen gobierno y de la legitimidad de las instituciones públicas. En consecuencia, el acceso a la información solicitada no solo está justificado, sino que constituye un pilar fundamental para garantizar la confianza de la ciudadanía en los procesos selectivos de las universidades públicas. […] El acceso parcial proporcionado por la Universidad resulta claramente insuficiente e insignificante para satisfacer los objetivos de transparencia que motivaron mi solicitud […].»

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.

Asimismo, la disposición transitoria única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, establece que las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22 de mayo de 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, serán resueltas por este Consejo.

SEGUNDO.

El artículo 48.1 LTPCM establece que la reclamación: «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».

En el presente caso, la resolución que resolvía la solicitud de acceso a la información fue dictada el 4 de abril de 2024, fecha en la que también fue notificada al interesado. Ese mismo día, el reclamante interpuso la reclamación ante el extinto Consejo de Transparencia y Participación.

Pues bien, de conformidad con la literalidad del artículo 48.1 LTPCM, el plazo de un mes para interponer la reclamación no comienza a computarse el mismo día de la notificación de la resolución, sino desde el día siguiente. En consecuencia, al haberse presentado la reclamación el mismo día 4 de abril de 2024, esta se interpuso de forma prematura, antes de que se iniciara el plazo legalmente previsto.

No obstante, dado que la reclamación ha sido tramitada por este Consejo y a fin de no causar indefensión al interesado, se procederá a examinar el fondo del asunto en aras de una mayor garantía de su derecho de acceso a la información pública.

TERCERO.

Según el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones».

Este Consejo considera que el objeto de la solicitud es subsumible en la noción legal de información pública, sin perjuicio de que corresponda valorar si concurre alguna de las limitaciones que pudieran condicionar el acceso a la información solicitada.

CUARTO.

La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que constan en los antecedentes, en la que se pidió el acceso a diversa información relativa a tres profesores contratados doctores de la Universidad Complutense de Madrid: sus currículums vitae normalizados, el expediente completo de los procesos selectivos en los que resultaron adjudicatarios de sus plazas y las alegaciones que hubieran podido presentar en dichos procedimientos.

La Universidad Complutense de Madrid, mediante resolución del expediente 8/2024, concedió un acceso parcial a la información solicitada, limitándolo a los datos meramente identificativos vinculados al ejercicio de funciones públicas «categoría profesional, cargos académicos, pertenencia a órganos colegiados, a la referencia a la producción científica publicada en el portal institucional y a los currículums ya disponibles en la web de la UCM».

El reclamante manifiesta su disconformidad con la resolución, porque no se han incorporado las alegaciones presentadas por los profesores afectados, y por la denegación del acceso al expediente completo de los procesos selectivos, que considera de interés público a fin de comprobar si su tramitación se ajustó a los principios de legalidad, mérito y capacidad.

En este contexto, el objeto de la reclamación consiste en determinar si, atendiendo a la normativa de transparencia y de protección de datos personales, resulta procedente reconocer el acceso a la información solicitada o si, por el contrario, deben mantenerse los límites aplicados en la resolución impugnada.

QUINTO.

El reclamante sostiene que en la resolución no se aportan las alegaciones de los profesores, en las que expresan su oposición al acceso aludiendo a la legislación de protección de datos, lo que considera esencial para poder fundamentar adecuadamente su reclamación o, en su caso, una futura impugnación en vía contencioso-administrativa.

Por su parte, la Universidad Complutense de Madrid aclara que la resolución reclamada se enmarca en un procedimiento de transparencia y que, por tanto, debe regirse por la normativa específica en la materia. Su objeto es únicamente determinar la procedencia o no del acceso a la información solicitada, no la plena incorporación de todo lo actuado en el procedimiento administrativo.

Según sostiene, no es necesario ni exigible aportar las alegaciones presentadas por los terceros afectados, bastando con reproducir su contenido y con la valoración realizada por el órgano resolutorio, como efectivamente se hizo en el fundamento jurídico séptimo de la resolución. De esta forma, el interesado pudo conocer los argumentos de los profesores afectados en lo que le incumbía y formular, en su caso, las manifestaciones que considerara oportunas.

La Universidad añade que la situación sería distinta en un procedimiento contencioso-administrativo, en el que corresponde al órgano judicial decidir sobre el acceso a tales alegaciones, conforme a las normas procesales propias de dicha vía, distintas de las aplicables a la transparencia. Concluye que se ha dado debido cumplimiento a la normativa y a la finalidad del derecho de acceso, reflejando el contenido y la consideración otorgada a las alegaciones.

Este Consejo coincide en que el objeto del procedimiento de transparencia no es reproducir ni entregar íntegramente los escritos de alegaciones de terceros, sino determinar si procede o no conceder el acceso a la información solicitada, en equilibrio con los límites establecidos en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013. Los escritos de alegaciones forman parte de la defensa de los intereses de los terceros en el procedimiento, y su divulgación íntegra supondría una cesión no justificada de datos personales.

En todo caso, debe recordarse que el reclamante no ostenta legitimación para acceder a documentación interna o ajena al objeto de su solicitud inicial, y que la Universidad, como responsable del tratamiento de la actividad «Transparencia y Acceso a la Información» 1, debe preservar la confidencialidad de los datos personales que trata en el ejercicio de sus funciones, conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

En consecuencia, este Consejo considera que no procede estimar la pretensión de acceso directo a las alegaciones de los profesores, confirmándose la actuación de la Universidad Complutense de Madrid, que ya dio traslado suficiente de su contenido en la resolución inicial.

SEXTO.

En cuanto a la pretensión de acceder al expediente del proceso selectivo, el reclamante sostiene que, al tratarse de plazas públicas obtenidas en concurrencia competitiva, debería poder conocer los méritos aportados por los profesores seleccionados para verificar si el procedimiento se ajustó a los principios de mérito y capacidad. Sin embargo, como ha dicho la propia Universidad, no ostenta la condición de interesado en dichos procesos y, por tanto, carece de un interés legítimo que le habilite para acceder a la información solicitada.

La Universidad, como responsable del tratamiento, está sujeta al deber de confidencialidad respecto de los datos personales que gestiona en el ejercicio de sus funciones, especialmente los asociados a los expedientes de selección de personal, cuya publicidad se limita a lo previsto en las bases reguladoras de cada proceso selectivo. Este planteamiento se ajusta a la doctrina de la Agencia Española de Protección de Datos, reflejada en sus Informes 0002/2022 y 0037/2024, así como en la Resolución E/03464/2020, de 9 de junio, donde se subraya que, conforme al principio de minimización de datos del artículo 5.1.c) del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos), los datos personales solo pueden ser tratados y difundidos cuando sean adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario para la finalidad del tratamiento.

En consecuencia, la publicidad de los procesos de concurrencia competitiva debe restringirse a la información estrictamente necesaria para garantizar su transparencia, sin incluir datos personales o documentación que exceda de dicha finalidad y cuya difusión pueda resultar desproporcionada o invasiva. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 400/2020, de 13 de mayo, reconoce que los participantes en los procesos selectivos o de provisión de puestos de trabajo tienen un interés legítimo para acceder a la información completa del procedimiento mientras que terceros ajenos al proceso carecen de base jurídica para conocer la documentación personal que los candidatos han aportado a dicho procedimiento selectivo.

De conformidad con el artículo 15.3, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), corresponde realizar una ponderación entre el interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados. En este sentido la Universidad ha efectuado dicha ponderación y ha concluido que, en este caso concreto, prevalece el derecho fundamental a la protección de datos personales de los profesores sobre el interés público en la divulgación de la información. No puede apreciarse la existencia de un interés público prevalente que justifique la entrega de los méritos personales y profesionales de los seleccionados, ya que el reclamante no participó en el proceso y su condición de estudiante no equivale a la de un interesado legítimo.

Además, la transparencia de los procesos de selección del personal docente e investigador ya se garantiza mediante la publicidad prevista en la normativa aplicable, sin necesidad de difundir información adicional que contenga datos personales. Reconocer un acceso pleno a los méritos y documentos aportados por los profesores resultaría contrario al principio de confidencialidad y al de minimización del Reglamento General de Protección de Datos.

Por tanto, este Consejo considera que procede la desestimación de la reclamación, de conformidad con la ponderación efectuada por el órgano informante entre el interés público en la divulgación de la información y los derechos de los terceros afectados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 15.3 LTAIBG. Teniendo en cuenta, además, que la información reclamada se incluye dentro de la actividad de tratamiento denominada «Personal Docente e Investigador», inscrita en el Registro de Actividades de Tratamiento de la Universidad y por tanto sujeto a la confidencialidad de los datos personales que trata en el ejercicio de sus funciones, conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

RESOLUCIÓN

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas

RESUELVO

DESESTIMAR la reclamación formulada por

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.